Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 22 DE MAYO DE 2012.-

202º y 153º

El ciudadano G.E.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.653.187, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, asistido por la abogada H.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.903, interpuso recurso de nulidad contra las Providencias Administrativas Nros. 497-2009 y 948-2009, de fechas 24 de agosto de 2009, y 1109-2009, fechada 19 de octubre de 2009, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha 06 de marzo de 2012, la abogada M.A.R.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.174, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente, presentó nuevo escrito de solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 09 de marzo de 2012, acordó abrir cuaderno separado, para tramitar la misma; aperturándose dicho cuaderno en fecha 03 de mayo de 2012.

I

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Señala la apoderada judicial de la empresa recurrente, en el escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2012, que en el escrito libelar se peticionó la declaratoria de nulidad de las Providencias Administrativas Nros. 497-2009, 948-2009, y 1109-2009, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.

Que debe recordar que la hoy recurrente suscribió contrato de obra de construcción con el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira para la realización de la vía expresa, Distribuidor Las Américas, Distribuidor Las Dantas, Municipio Junín del Estado Táchira; contratándose a los ciudadanos R.C., Tulio Pedraza, Yardis Cárdenas, J.N., A.B., E.M., J.M., H.C., M.R., A.C., F.R., J.C., L.R.M., D.A.M.D., J.G.I.A., J.M.Q., G.C.M., J.F.B.R., G.R.C., S.A.V.M., S.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.378.969, 9.220.129, 11.108.772, 81.826.027, 9.461.414, 9.218.463, 9.143.844, 22.639.416, 11.106.683, 9.146.320, 3.008.113, 5.739.209, 12.970.387, 17.861.402, 5.282.119, 81.855.338, 11.107.482, 5.641.618, 9.146.647 y 9.468.876, en su orden, estipulándose en los contratos, el trabajo o labor que ejecutarían dentro de la totalidad de la obra.

Que de la naturaleza propia dada para el contrato de trabajo para una obra determinada concluida la parte que le correspondía realizar a cada uno de los contratados, se daba por finalizada la relación de trabajo, lo que ocurrió para los trabajadores señalados en fecha 06 de julio de 2009; que no obstante los trabajadores junto con el apoyo del sindicato respectivo, consideraron que la continuación de los trabajos para los cuales no habían sido contratados les suponía el derecho a seguir laborando para la empresa.

Que en fecha 13 de julio de 2009, los mencionados trabajadores, interpusieron solicitud de procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la aquí demandante, siendo admitida en esa misma fecha dicha solicitud, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ordenando la notificación de la empresa, asimismo, declaró con lugar la misma y ordenó la imposición de multas a su representada por no reenganchar a los trabajadores.

Que su mandante fue demandada ante los Tribunales competentes por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, notificándose a la autoridad administrativa de tal situación, alegando el desistimiento tácito del procedimiento de reenganche, sin embargo, en fecha 02 de noviembre de 2011, la Administración recurrida, dictó dos de los actos recurridos, en los que determinó que efectivamente la parte laboral desistió de manera tácita al reenganche y pago de salarios dejados de percibir, demostrándose –afirma- de esa manera que se generó un cambio de las circunstancias inicialmente planteadas por los trabajadores; que de la revisión realizada por la Inspectoría del Trabajo se estableció que en ese caso hubo un decaimiento de la acción intentada.

Que mediante P.A. Nº 1231-2011, de fecha 06 de diciembre de 2011, se le impone a la recurrente una multa por el término mínimo, realizándose tal pago en fecha 07 de diciembre de 2011, conforme se evidencia de la planilla de liquidación Nº 13.977, del 06 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Que si el objeto de la presente demanda es la nulidad de los actos administrativos de reenganche y los mismos ya fueron considerados desistidos por el propio órgano que los dictó al considerarlos desistidos, ordenando el cierre del expediente, significa que el recurso incoado es viable (apariencia de buen derecho); que además la Administración recurrida, declaró que la multa se reducía, ya siendo pagada (apariencia de buen derecho), -a su decir- es claro que también se modificó el acto sancionatorio cuya nulidad se peticionó.

Solicita se dicte la suspensión de efectos de los actos impugnados hasta que se resuelva la presente controversia, para garantizar los derechos de la empresa Constructora ESFEGA C.A., en el presente proceso.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.Á.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Álvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de abril de 2001, caso: Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo” (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova G.A.: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes” (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, la mencionada sentencia de la Sala Político Administrativa estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

En este orden de ideas, cabe destacar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Sobre la suspensión de efectos, resulta pertinente citar sentencia Nº 00604, de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Interbank Seguros, S.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo que sigue:

…Omissis…la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que dicha medida no pueda ser acordada al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoria (sic) de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).

En tal sentido, se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo esta Sala, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante…

.

Del criterio jurisprudencial supra mencionado se desprende que la suspensión de efectos constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos; debiendo verificar el Juez para su procedencia la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), examinando “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, y el peligro en la mora (periculum in mora); igualmente, se requiere no sólo la fundamentación en un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Pasa este Órgano Jurisdiccional a a.l.r.d. procedencia de la medida cautelar peticionada y en tal sentido se constata que la apoderada judicial de la empresa recurrente solicita la suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas Nros. 497-2009, 948-2009 y 1109-2009, de fecha 24 de agosto de 2009, las dos primeras y 19 de octubre de 2009 la última providencia señalada, dictadas por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira; argumentando que la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) se evidencia por cuanto en el caso bajo estudio se pretende la nulidad de los actos administrativos de reenganche, y los mismos ya fueron considerados desistidos por el propio órgano que los dictó, ordenando el cierre del expediente, lo cual significa que el recurso incoado es viable; asimismo, agrega que la recurrida declaró que la multa se reducía, siendo pagada la misma, con lo cual –afirma- es claro que también se modificó el acto sancionatorio cuya nulidad se pretende.

Así las cosas, observa quien aquí juzga que la parte recurrente se limita a exponer alegatos y consignar documentales con la finalidad de evidenciar la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, sin embargo, no señala los fundamentos para demostrar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); en consecuencia, al no verificarse de manera concurrente los requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos, la misma debe declararse improcedente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la Sociedad Mercantil C.A. Constructora Esfega, por intermedio de su apoderada judicial, abogada M.A.R.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.174, contra la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M..

MRP/mbs/gm.-

Expediente Nº 8111-2011.-

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