Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

n

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 17 de agosto de 2010, se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada A.S.D.A., Inpreabogado Nº 43.737, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CLINICA ESPECIALISTAS UNIDOS Dr. P.P.V. C.A.”, contra la Resolución No. 00014061, dictada en fecha 04 de mayo de 2.010, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO ADSCRITA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para otros usos, del Local No. 101 ubicado en el inmueble identificado como Sociedad Mercantil CLÍNICA ESPECIALISTA UNIDOS Dr. P.P.V. C.A. en la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.256,34).

En fecha 21 de septiembre de 2010, se ordenó a la parte recurrente consignara los documentos indispensables en los cuelas fundamenta el recurso.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se admitió el presente recurso de nulidad y en consecuencia se ordenó notificar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana A.L.S.., en su carácter de propietaria del local identificado con el No. “101”, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ejusdem.

En fecha 18 de noviembre de 2010, las abogadas F.N.A. y A.S.D.A., Inpreabogado Nº 64.546 y 43.737, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “CLINICA ESPECIALISTAS UNIDOS Dr. P.P.V. C.A.”, presentaron escrito de reforma del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se admitió la reforma del presente recurso de nulidad y en consecuencia se ordenó notificar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana A.L.S.., en su carácter de propietaria del local identificado con el No. “101”, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ejusdem.

En fecha 06 de diciembre de 2010, se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias que habrían de anexarse a la compulsa.

En fecha 12 de enero de 2011, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de la reforma de fecha 24 de noviembre de 2010.

En fecha 02 de febrero de 2011, se abrió cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso constante de una pieza en seiscientos diecinueve (619) folios útiles.

En fecha 10 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

En fecha 28 de marzo de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el presente proceso dejando constancia de la presencia de las apoderadas judiciales de la parte recurrente, la representación judicial del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia que no compareció a dicho acto la beneficiada por la P.A. impugnada, ni la representación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 01 de abril de 2011, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente en el presente proceso.

En fecha 04 de mayo de 2011 de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijaron treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 30 de junio de 2011 de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y debido a la complejidad del asunto, se prorrogó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días de despacho.

En fecha 20 de julio de 2011, la abogada M.E. en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo e Inquilinario, consignó informe en ocho (08) folios útiles.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran las apoderadas judiciales de la parte recurrente que su representada “… se dio por notificada tácitamente mediante diligencia en fecha 29-06-2010, de la P.A.d.R.d.A. Nº 010063, de fecha 04 de mayo de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) expediente 20.991.”

Alegan que la Resolución recurrida viola el derecho a la defensa y al debido proceso al indicar: “…se admitió el procedimiento en fecha 21 de mayo de 2009, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se procedió a la notificación de los interesados por vía personal y por cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 ejusdem en concordancia con lo previsto en los artículos 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Encontrándose dentro de a oportunidad para presentar oposición a la solicitud interpuesta, la parte accionada no compareció…”. (Negritas y subrayado del escrito).

Que, “La parte accionada compareció he hizo la debida oposición en los lapsos legales y en los lapsos que arbitrariamente consideró el órgano administrativo a través de sus autos (….) como de manera grosera la administración pública violenta el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el Artículo 49 numerales 1 y 3 de nuestra Carta Magna, al dar como cierto un señalamiento en la p.a. totalmente falso, tal como se evidencia del expediente administrativo afirmando que la parte accionada no compareció y no hizo formal oposición al proceso, vulnerando y cercenando la adecuada defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de (su) representada.

Dejando confesa a su representada, habiendo rechazado expresa, enfática, formal y legalmente en diferentes lapsos legales y en los lapsos que como se mencionó anteriormente, lo que arbitrariamente consideró el órgano administrativo, la solicitud de regulación con suficientes argumentos de derecho, pero sin embargo el Órgano Administrativo a pesar de afirmar de que (su) representada no compareció (..) se pronuncia en medio del proceso sobre el fondo y los argumentos esgrimidos en la oposición oportunamente presentada.”

Que, el acto administrativo impugnado no sólo esta viciado de nulidad absoluta por dejar confesa a su representada , sino por “… haber violado el principio de igualdad de las partes y el debido proceso ordenando mediante auto sin fecha la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación, anulando las actuaciones administrativas posteriores al auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2009, y en consecuencia no entrando a conocer el escrito presentado en fecha 02 de junio de 2009, por la ciudadana A.d.A., por estar extemporáneo, porque estando ya notificada legalmente y expresamente la accionada el órgano administrativo no puede, ni debe corregir los errores de las partes en su solicitud después de admitida, menos siendo un error de derecho imputable a la parte, ya el mismo (SIC) es causal de declaratoria sin lugar de dicha solicitud, ya que es notificada la parte, existiendo contestación oportuna oponiéndose y habiendo promovido pruebas, a lo que estaba obligado el órgano regulador, de conformidad con la ley era el no permitir REFORMA DE LA SOLICITUD DE REGULACION, bajo el pretexto de subsanación por error material y en el supuesto negado de permitirle a (SIC) parte accionante reformar la solicitud de regulación bajo el argumento de subsanar los errores materiales en que incurrió el acciónate de la solicitud, que son el inicio del proceso administrativo, lo que debía realizar la administración pública en derecho era admitir nuevamente la solicitud de regulación subsanada (reformada) y no violentar el debido proceso creando un caos procesal, no solo (SIC) ordenando la reposición de la causa posterior al auto de admisión de la solicitud inicial (supuestamente errada) sino dejando extemporáneo los escritos de oposición y de pruebas presentado en tiempo oportuno.

Denuncia el vicio de falso supuesto pues, “… la única prueba que sirvió de fundamento para dicho acto administrativo como lo fue el Informe Técnico citado en la resolución impugnada, no consta en ninguna parte, los requisitos establecidos en el ordinal 2º del artículo 30 (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) (…) que equiparó los precios de los materiales: plástico, zinc y asbesto en igualdad de precio, cuando dichos materiales son de diferentes precios en el mercado de menor e irregular precio al evaluado y que el área sin construcción alguna, terraza y patio descubierto lo evalúa con precios de construcción, fijando de manera exorbitante como precios medios de los dos (02) últimos años, DOS MILLLONES TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 05/100 CTMS (Bs. 2.300.852.05) cuando el valor declarado por ante el Seniat de los propietarios y que cursa en el expediente administrativo a través de la Declaración Sucesoral presentada por la accionante Y EN DONDE ADEMÁS HUBO TRASMISION (SIC) DE LA PROPIEDAD DEL DE CUJUS VÍCTOR SARDI A LA SUCESIÓN SARDI SOCORRRO es de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (235.000. Bs.) y comparando el canon de arrendamiento que este mismo organismo reguló para este inmueble en el año 2006 como canon máximo de arrendamiento en la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (8.965.59 Bs.) que comparado con el canon fijado actualmente en el ACTO RECURRIDO, el cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.256.34) mensuales, resulta exorbitante y desproporcionado dado que el canon de arrendamiento sufrió un incremento de más de un DOSCIENTOS POR CIENTO (2000%) (SIC), con relación al anterior canon.”

Que, “…consta suficientemente en autos la falta del cumplimiento de los artículos 11 y 32 de la Ley de Arrendamientos Inquilinarios, que configura la Nulidad Absoluta del acto impugnado de fecha 04-05-2010 realizado por la administración pública, por determinarlo expresamente la norma constitucional y por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que determina la Nulidad Absoluta del acto impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 ordinales 1º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que existen violaciones de índole procedimental, “… que violan el debido proceso y transparencia de los actos procesales y fueron señalada en la oportunidad de la oposición, pero el órgano administrativo no solo hizo caso omiso a (sus) señalamientos; sino que vulneró nuestro derecho a la defensa a (SIC) dejar sentado en el acto impugnado la supuesta incomparecencia a la oposición de la solicitud de Regulación de Alquileres, sin embargo actuando como parte en el proceso administrativo le subsanó a los solicitantes sus vicios procesales y le permitió que después de haber estado debidamente notificados, ésta representación en las fechas mencionadas en la redacción de los hechos y habiéndose consignado el escrito de oposición con la documentación respectiva y posterior a una diligencia debidamente suscrita, dejaron todas las actuaciones de (SIC) órgano administrativo e inclusive las actuaciones de las apoderadas judiciales de los inquilinos, sin efecto (…) EN LA YA MENCIONADA OPORTUNIDAD extemporáneamente y ya habiendo opuesto (su) representación el vicio de falta de cualidad, REFORMÓ LA SOLICITUD, VIOLACIÓN ESTA CONSAGRADA EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LAS LEYES, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE EQUIDAD E IGUALDAD PROCESAL COMO EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA LEGAL DE LOS ACTOS.”

Que, la solicitud de regulación de canon de arrendamiento realizada no llena los extremos de Ley exigidos para ser admitida, señala en primer lugar “por falta de cualidad de la persona jurídica ‘CLINICA ESPECIALISTAS UNIDOS S.A’ mencionada como inquilina y sobre la cual fue admitida dicha solicitud de regulación de canon de arrendamiento, ya que quien ocupa el inmueble en cuestión como inquilina es la persona jurídica CLINICA ESPECIALISTAS UNIDOS DR. P.P. VELAZQUEZ C.A, tal como se evidencia desde el primer contrato de arrendamiento hasta el último suscrito en fecha 20-11-1.993. Por lo que es improcedente una regulación contra una persona distinta al real arrendatario del inmueble.”. En segundo lugar señala “por faltar anexar el documento de propiedad actual tal como debe ser el caso en virtud de la data (año 1.993) de los propietarios, que dan la autorización o poder al solicitante requisito fundamental para realizar y admitir dicha solicitud de regulación…”, seguidamente señala que “ por cercenar el derecho a la defensa de (su) representada (inquilino), por no explanar conforme a la Ley en dicha solicitud los motivos que la fundamentan según lo establecido en la ley, es decir, (su) mandante desconoce por no constar en dicha solicitud o en actas separada los motivos o causas en que se fundamenta tal petición…”

II

MOTIVACIÓN

Pasa ahora este juzgador a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que, las apoderadas judiciales de la parte recurrente denuncian la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que en la Resolución que hoy se impugna se señaló ‘…se admitió el procedimiento en fecha 21 de mayo de 2009, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se procedió a la notificación de los interesados por vía personal y por cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 ejusdem en concordancia con lo previsto en los artículos 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Encontrándose dentro de la oportunidad para presentar oposición a la solicitud interpuesta, la parte accionada no compareció…’ ” (Negritas y subrayado del escrito), siendo tal aseveración falsa, porque de manera reiterada la representación judicial de la parte accionada compareció he hizo la debida oposición en los lapsos legales y en los lapsos que arbitrariamente consideró la Administración.

Para decidir al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que se desprende de las actas que conforman los antecedentes administrativos remitidos por la Dirección General de Inquilinato lo siguiente: en fecha 29 de abril de 2009 se presentó la solicitud de regulación (folios 537 y 538), en fecha 21 de mayo de 2009 se admitió dicha solicitud (folio 547), en fecha 02 de junio de 2009 la abogada A.d.A. en representación de la Sociedad Mercantil Clínica Especialistas Unidos S.A presentó diligencia mediante la cual se opone a la referida solicitud de regulación y de igual manera se dio por notificada del procedimiento (folio 552), en fecha 04 de junio de 2009 el ciudadano H.Q. en su carácter de autorizado de la parte solicitante presentó diligencia mediante la cual señaló “debido a un error involuntario de nuestra parte, solicito se libre nuevos carteles, ya que el nombre correcto de la persona del arrendatario a notificar es la Sociedad Mercantil ‘Clínica Especialistas Unidos Dr. P.P.V. C.A’ en este sentido solicito se reponga la causa al estado de notificación.” (folio 553), en fecha 05 de junio de 2009 la representación de la sociedad mercantil Clínica Especialistas Unidos Dr. P.P.V. C.A consignó escrito de oposición (folios 556 al 560) y en fecha 12 de junio de 2009 consignó escrito de pruebas (folios 561 al 563), seguidamente consta al folio 564 auto sin fecha mediante el cual la Dirección General de Inquilinato ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil Clínica Especialistas Unidos Dr. P.P.V. C.A anulándose todas las actuaciones administrativas posteriores al auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2009. Ahora bien, una vez notificada la mencionada sociedad mercantil su representación judicial en fecha 08 de julio de 2009 presentó escrito de oposición a la solicitud de regulación interpuesta (folios 567 al 571), de igual forma en fecha 14 de julio de 2009 consigna nuevamente escrito de oposición (folios 573 al 577) y en fecha 22 de julio de 2009 consigna escrito de promoción de pruebas (folios 578 al 580), en este sentido se desprende del los folios 586 y 588 auto de fecha 08 de octubre de 2009 mediante el cual se resolvió el último escrito de oposición a la solicitud presentado.

Del recuento de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo, se desprende que efectivamente la parte accionada presentó oposición a la solicitud interpuesta en reiteradas oportunidades, quedando la primera de ellas desechada en virtud de la reposición del procedimiento ordenada a consecuencia de un error material en el nombre de la Sociedad Mercantil arrendataria del inmueble al momento de la interposición de la solicitud, oponiéndose nuevamente en la oportunidad correspondiente mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2009 (folios 573-577), dicho escrito fue resuelto por la Dirección General de Inquilinato mediante auto de fecha 08 de octubre de 2009 que corre inserto a los folios 586 y 588 del expediente administrativo, en consecuencia el señalamiento realizado por esa Dirección General en la Resolución Nº 00014061 que hoy se impugna que “Encontrándose dentro de la oportunidad para presentar oposición a la solicitud interpuesta, la parte accionada, no compareció.”, es falso, pues como se señaló ut supra se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo que la representación de la sociedad mercantil accionada presentó oposición a la solicitud interpuesta en la oportunidad correspondiente para ello.

En ese sentido, si bien es cierto que la Dirección General de Inquilinato en la Resolución bajo análisis estableció que la parte accionada no presentó oposición a la solicitud de regulación sobre el inmueble del cual es arrendatario cuando se evidencia de las actas que si la realizó, no es menos cierto que ese escrito de oposición fue decidido por esa Dirección mediante auto de fecha 08 de octubre de 2009 en el cual resolvió y desechó los alegatos esgrimidos por la accionada y ordenó la continuación del procedimiento respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional concluye que el señalamiento de la Dirección General de Inquilinato en la Resolución recurrida referente a que la parte accionada no compareció en el lapso establecido a realizar la debida oposición constituye un error material de dicha Dirección pues como ya se determinó la representación judicial de la sociedad mercantil “CLINICA ESPECIALISTAS UNIDOS Dr. P.P.V. C.A.” consignó en la oportunidad correspondiente escrito de oposición el cual fue formalmente resuelto, sin que en ningún momento podría dicho error material constituir una violación al derecho a la defensa y al debido proceso como lo denuncia la hoy recurrente, pues durante la sustanciación del procedimiento administrativo dicha representación tuvo la oportunidad de oponerse a la solicitud de regulación, promover las pruebas que consideró pertinentes, sin causarle indefensión alguna como hoy lo alega, dicho escrito de oposición fue desestimado en un pronunciamiento previo a la definitiva por las razones expuesta en el auto emanado por la mencionada Dirección General de Inquilinato, y finalmente se evidencia de los antecedentes administrativos que la hoy recurrente tuvo una participación activa desde el mismo inicio del procedimiento, el cual se sustanció en su totalidad, hasta concluir en el acto definitivo contentivo de la Resolución Nº 00014061 que puso fin al mismo, por lo que resulta improcedente la denuncia planteada, y así se decide.

Por otra parte, señala que se violó el principio de igualdad de las partes y una vez más el debido proceso, por cuanto mediante auto sin fecha la Dirección de Inquilinato ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación anulando las actuaciones administrativas posteriores al auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2009, y en consecuencia no entrando a conocer el escrito presentado en fecha 02 de junio de 2009 por la representación judicial de la accionada.

Ahora bien, tal y como ya fue expresado, consta al folio 564 de los antecedentes administrativos auto sin fecha mediante el cual la Dirección General de Inquilinato ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación a la arrendataria anulándose todas las actuaciones administrativas posteriores al auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2009, ello en virtud que la parte solicitante de la regulación al momento de la interposición señaló como la arrendataria del inmueble a la Sociedad Mercantil Clínica Especialistas Unidos S.A cuando lo correcto era la Sociedad Mercantil Clínica Especialistas Unidos Dr. P.P.V. C.A, subsanando dicho error mediante diligencia presentada en fecha 04 de junio de 2009 (folio 553), siendo sobre dicha solicitud que la Dirección General de Inquilinato dictó el referido acto y ordenó la reposición. Pues bien, ordenada la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la arrendataria del inmueble objeto de regulación, conlleva a la anulación de las actuaciones realizadas durante el período correspondiente a la admisión de dicha solicitud y el momento en el cual es ordenada la reposición, es decir, es una consecuencia inmediata la anulación de tales actuaciones. Ahora bien, en el presente caso aun cuando el auto que ordena la reposición de la causa no indica su fecha (folio 564), el mismo se encuentra inserto a las actas que conforman los antecedentes administrativo con posterioridad a la presentación de la diligencia de fecha 02 de junio de 2009 (folio 552), de los escritos de oposición (folios 556 al 560) y pruebas (folios 561 al 563) de fechas 05 de junio de 2009 y 12 de junio de 2009, respectivamente, por consiguiente dichas actuaciones quedaron invalidadas por encontrarse dentro de las ocurridas de forma continua a la admisión de la solicitud y con anterioridad a la declaratoria de reposición. Ello así, tales hechos, a saber, la reposición de la causa y la consecuente nulidad de las actuaciones, no podrían considerarse una violación al debido proceso ni al derecho a la igualdad, pues los mismos se realizaron con la finalidad que la parte accionada contara con una debida notificación y pudiera ejercer de manera idónea su derecho a la defensa, menos aún cuando luego de realizada su nueva notificación la sociedad mercantil accionada en sede administrativa presentó su escrito de oposición (el primero de ellos cursante a los folios 564 al 571, y el segundo cursante a los folios 573 al 577) y pruebas (folios 578 al 580) siendo resuelto por la Dirección General de Inquilinato el último de los escritos de oposición presentado, como consta en auto de fecha 08 de octubre de 2009 (folios 586 y 588). Por otra parte cabe indicar que el hecho que se subsanara el error material de la parte solicitante no pudiera traducirse como un otorgamiento de privilegios por parte de la Administración a una de las partes involucradas, por cuanto las mismas se encuentran en igualdad de circunstancias, en otras palabras, no se evidencia que se hayan creado diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones, por lo que se desecha la denuncia en cuestión, y así se decide.

Finalmente denuncia que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la única prueba que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo impugnado fue el Informe Técnico, el cual, a decir del recurrente, no cumple con los requisitos previstos en el mencionado artículo, en ese sentido señaló que “…equiparó los precios de los materiales: plástico, zinc y asbesto en igualdad de precio, cuando dichos materiales son de diferentes precios en el mercado de menor e irregular precio al evaluado y que el área sin construcción alguna, terraza y patio descubierto lo evalúa con preciso de construcción…”. Para decidir, observa este Juzgado que la denuncia de falso supuesto aquí planteada versa sobre la errónea apreciación de los valores establecidos por la Ley a los fines de la fijación del canon de arrendamiento del inmueble sujeto a la regulación, lo que presuntamente conllevó a la determinación de valores falsos que no se encuentran ajustados a la Ley. Ello así, dicho estudio requiere necesariamente que al Juez se le suministren los elementos probatorios suficientes para determinar la procedencia o no de la denuncia, elementos éstos que no fueron traídos a los autos, dicho en pocas palabras, la parte recurrente alegó la ilegalidad de la Resolución y no la probó, inobservando que todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad. En efecto, cuando se denuncia ilegalidad de una Resolución que fija un canon de arrendamiento por no reunir los requisitos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no haberse tomado en cuenta los factores allí establecidos, no basta el simple alegato de la violación de éstos, sino que hay que desvirtuar la veracidad de ese peritaje realizado por el Órgano regulador en el que se elaboraron las operaciones y cálculos que arrojaron como resultado los valores requeridos por Ley y que son cuestionados por el accionante, elemento probatorio que además es indispensable para ir a cualquier eventual reparación o restablecimiento que haya que ordenarse, pues bien, ese elemento indispensable no se aportó en este juicio ya que la parte obligada a probar no promovió experticia sobre los factores establecidos en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de verificar dichos valores, prueba que es fundamental para constatar la denuncia planteada, de allí que este Tribunal comparte a plenitud la opinión de la representante del Ministerio Público al exponer que: “…la única forma de probar estos alegatos y que el Juez llegue a la convicción de que la Administración ha incurrido en este vicio de ilegalidad denunciado es precisamente a través de la evacuación de una experticia, prueba idónea para demostrar al Tribunal los hechos alegados, para lo cual es necesario un conocimiento técnico de los mismos a fin de ayudar al Juez en sus funciones jurisdiccionales, es decir, aplicar el derecho a los hechos denunciados para poder determinar la legalidad de las actuaciones que produjeron los mismos, por lo que se hace prácticamente imposible para el Tribunal de la causa, fijar el valor del inmueble y mucho menos fijar un nuevo canon de arrendamiento a fin de restablecer la situación jurídica denunciada.”, por lo que en consideración a todo lo antes expuesto, el recurrente no pudo desvirtuar la legalidad del peritaje realizado en sede administrativa, de allí que la denuncia de falso supuesto debe declararse improcedente, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto las abogadas F.N.A. y A.S.D.A., Inpreabogado Nº 64.546 y 43.737, respectivamente, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CLINICA ESPECIALISTAS UNIDOS Dr. P.P.V. C.A.”, contra la Resolución No. 00014061, dictada en fecha 04 de mayo de 2.010, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 09 de agosto de 2011, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. 10-2763

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