Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE: Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS LOS ALAMOS, inscrita inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, el 16 de Marzo de 1976, bajo el número 73, Tomo 2 y modificado en sus cláusulas en fecha 10 de Marzo del 1998 en el registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 74Tomo 9-A.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DURILIS CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 20.884.

RECURRIDO: Acto Administrativo (P.A.), de fecha 18 DE AGSTO DE 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, con sede en Cagua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con

A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar.

Expediente Nº DE01-G-2010-000188 ANTIGUO 10.140.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre del 2009, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesto, por la Abogada: DURILIS CASTILLO , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 20.884,en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS LOS ALAMOS el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de A.C. y Subsidiariamente Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contra la P.A. de fecha 18 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, con sede en Cagua.

En fecha 03 de diciembre del 2009, el Tribunal de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta auto mediante el cual declara su incompetencia por la Materia, declina la Competencia a este Juzgado, remitiendo el Expediente mediante oficio N° 795-09.

Ahora bien, recibido el expediente signado con el N° 09-4346, proveniente de Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de una pieza en cuarenta (40) folios útiles, en virtud de la declaratoria de Incompetencia, formulada en fecha 03 de diciembre del 2009, en la cual declaró competente a este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua (hoy Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Este Tribunal Superior, en fecha 14 de mayo del 2010, ordenó darle entrada y Registrar su Ingreso en los Libres respectivos, con las anotaciones correspondientes, dándosele cuenta a la ciudadana Juez.

En fecha 22 de septiembre del 2010, este Tribunal dictó auto médiate el cual a ciudadana Juez se aboca al conocimiento, de la causa, a acepta la competencia atribuida y admite cuanto ha lugar el recurso, fijando el tramite respectivo de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, librando los oficios respectivos.

En fecha 31 de enero del 2011, el Alguacil de este Despacho consignó las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo del Ministerio Público y la de Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, quedando pendiente de la del tercer Interesado.

En fecha 07 de febrero del 2001, se recibió proveniente del la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, copia certificada del expediente administrativo N° 009-2008-01-0137.

En fecha 08 de agosto de 2011, se recibió oficio N° 05-F-10-338-12, del Ministerio Público del Estado Aragua, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Alega la parte recurrente en su escrito que, el 29 de -09-08, comparece ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cagua el ciudadano Melis M.C., señalando haber sido despedido injustificadamente, el 21 de septiembre del 2008.

Que ingreso el 10 de enero del 2007 y que estaba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.656 de fecha 30 de marzo del 2007, y es por ello que solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Argumenta que Admitida la solicitud y notificada mi representante el 28 de julio de 2009, se celebró el acto de contestación en la que mi representada a las preguntas formuladas por la autoridad administrativa, reconoció que la accionante prestaba servicios para ella, que reconoce la inamovilidad u que no había efectuado ningún despido ni desmejora, por lo que no había hecho controvertido alguno y de estar amprada por la inamovilidad invocada, la inspectoría lo que tenía era que dar por terminada y ordenar al accionante a su reincorporación. Ya que no existe ningún hecho controvertido y ello con fundamento al principio de la comunidad de la relación Laboral establecido en el 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega vicios de Falso Supuesto de derecho al incurrir la Inspectoría del Trabajo, al ordenar en la providencia que se impugna reenganche y pago de salarios caídos, ya que los salarios caídos solo se proceden cuando queda reconocido la condición del trabajador y el despido.

Manifiesta que Incurrió la Inspectoría del Trabajo en el falso supuesto de hecho al declarar que hay un despido injustificado, por cuanto no hay prueba alguna del despido injustificado por que no existe prueba de ello.

Solicitó que sea declarado con lugar la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativos

Finalizo solicitando que sea declarado con lugar en la definitiva.

Ahora bien de la revisión y estudio efectuado al presente expediente se advierte esta sentenciadora que la parte recurrente Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS LOS ALAMOS no ha realizado ninguna otra actuación en la presente causa desde 01 de diciembre del 2009, fecha esta en la cual presentó el escrito Libelar por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se evidenciándose que la parte actora no realizó ninguna otra actuación a los fines de la tramitación del Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad.

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del veintidós (22) días del mes de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 955 del veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez 2.010, en materia de Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del M.T. de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para la continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que la parte actora consignó dicha copias por cuanto el alguacil de este Despacho, en fecha 31 de enero del 2011, consignó todas las notificaciones debidamente practicada, si embargo no consta en auto actuación alguna, realizada por la parte recurrente, después de la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte recurrente no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las subsiguientes actuación por cuanto desde la fecha en la cual fue admitida la demanda 22 de septiembre del 2010, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, en referente a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 31 de enero del 2011, para su continuación, por cuanto la parte recurrente en fecha 11 de enero de 2010, solo se limitó a solicitar copias simples por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., las cuales no fueron acordadas, y siendo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares, y en este Despacho Judicial no consta actuación alguna por parte de la recurrente que demuestre el impulso de la causa a su continuidad.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 31 de enero del 2011, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual fueron consignadas las notificaciones en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Reafirma su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de A.C. y Subsidiariamente Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, por la Abogada: DURILIS CASTILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 20.884, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS LOS ALAMOS, inscrita inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, el 16 de Marzo de 1976, bajo el número 73, Tomo 2 y modificado en sus cláusulas en fecha 10 de Marzo del 1998 en el registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 74Tomo 9-A., contra la P.A. de fecha 18 de agostos de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, con sede en Cagua. A tenor en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. .

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G..

En esta misma fecha, 12 de agosto de 2013, siendo las 10:00.a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G..

ASUNTO Nº DE01-G-2010-000188

ASUNTO ANTIGUO 10.140.

MGS/AG/Marleny

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