SOCIEDAD MERCANTIL ESTACION DE SERVICIO GUADALUPE C.A, VS. EDGAR DARIO MOLINA RAMIREZ

Número de resolución2555
Fecha12 Julio 2011
Número de expediente13129-11
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PartesSOCIEDAD MERCANTIL ESTACION DE SERVICIO GUADALUPE C.A, VS. EDGAR DARIO MOLINA RAMIREZ

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ESTACION DE SERVICIO GUADALUPE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1992, bajo el Nº 32, Tomo 14-A, cuarto trimestre, representada por su Director General, ciudadano A.G.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.642.312.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio B.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.615, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.288, según consta en poder apud acta conferido en fecha 28 de junio de 2011, inserto al folio 101.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.D.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.793.086.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio J.P.A. y O.A.T.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.153 y 68.147, respectivamente; según poder apud acta conferido en fecha 29 de junio de 2011, inserto al folio 102.

MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

EXPEDIENTE: N° 13.129-11.

i

PARTE NARRATIVA:

La presente litis se inicia mediante escrito libelar presentado por el ciudadano A.G.B.G., ya identificado, quien actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO GUADALUPE C.A., ya identificada, asistido de abogada expresa:

* Su representada es propietaria de unas mejoras construidas sobre un terreno de su propiedad ubicadas en la Avenida Libertador, sector Palermo, en San Cristóbal, Estado Táchira; consistente en un local comercial identificado con el Nº 5 primer piso, que forma parte de la “Estación de Servicio Guadalupe C.A”, tal y como a su decir, consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 26 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 08, Tomo 045, Protocolo 01, Folio 1/2.

* Prosigue su exposición, manifestando que, en fecha 15 de marzo de 1998, el ciudadano R.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.684.397, actuando en su condición de Administrador de su representada, suscribió contrato de arrendamiento privado, sobre el local comercial, identificado con el Nº 5, primer piso; con el ciudadano E.D.M.R., ya identificado; estableciéndose en la cláusula tercera, que el canon de arrendamiento mensual lo era por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) para el día de hoy CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 45,00). Estipulándose de igual manera, en la cláusula séptima como término de duración seis (6) meses, contado a partir del 15 de marzo de 1998, estableciéndose que un mes antes de la finalización del mismo, las partes firmarían un nuevo contrato de común acuerdo, por lo que, a su decir, el primigenio contrato de arrendamiento se fue prorrogando en el tiempo convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto el arrendatario continúo ocupando el inmueble dado en arrendamiento.

* Asimismo expresa, que es el caso, que el ciudadano E.D.M.R., actualmente se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento mensual desde el mes de marzo de 2010, es decir, desde hace 13 meses, que a decir de la demandante suman la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 585,00) a razón de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 45,00).

* Afirma del mismo modo, que con fundamento a lo antes expuesto, es por lo que, demanda al ciudadano E.D.M.R., ya identificado; en su carácter de arrendatario del local comercial de su propiedad, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: El desalojo del inmueble arrendado. SEGUNDO: Pagarle la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 585,00) correspondiente a trece (13) meses de cánones insolutos, desde el mes de marzo de 2010, a razón de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 45,00) cada mes. TERCERO: Pagarle los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo a partir del mes de junio de 2011 hasta la definitiva desocupación del inmueble. CUARTO: Costas y costos del presente juicio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó su acción en los artículos: 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01 al 04).

Acompañó el libelo con copia fotostática de: Contrato de Arrendamiento objeto de la acción; documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 26 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 08, Tomo 045, Protocolo 01, Folio 1/2 y; Registro Mercantil de la demandante. (Folios 05 al 96).

En fecha 06 de junio de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano E.D.M.R., para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación. De igual manera se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folio 97).

En fecha 10 de junio de 2011, el alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha, ubicó al demandado, quien recibió y firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 99).

En fecha 21 de junio de 2011, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 100).

En fecha 01 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas, las siguientes: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Solicitó la citación de la Representante Legal de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN PEDRO S.R.L, para que ratifique el contenido de los instrumentos que consigna marcados de la letra “A” a la letra “M”. (Folios 103 al 117). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, de igual modo, se fijó oportunidad para el acto de reconocimiento de contenido y firma peticionado en el escrito de pruebas, librándose la respectiva boleta de citación. (Folio 118 y 119).

En fecha 08 de julio de 2011, la representación de la parte demandada mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: Recibo expedido por la estación de servicio Guadalupe C.A., marcado con la letra “A”. Segundo: Recibos expedidos por la Inmobiliaria San Pedro, marcados con las letras “B, C, D y E”. (Folios 120 al 125). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 126).

En esa misma fecha la representación de la parte demandante, a través de escrito promovió como pruebas: Primero: El mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento privado objeto de la pretensión. Segundo: Documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 26 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 08, Tomo 045, Protocolo 01, Folio 1/2. (Folios 127 y 128). Agregadas y admitidas el mismo día de su presentación. (Folio 129).

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, esta operadora de justicia, procede a hacer las siguientes consideraciones:

ii

PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “DESALOJO”, con fundamento en el los artículos: 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO GUADALUPE C.A., en su de propietaria, a través de su Director Gerente, ciudadano A.G.B.G., asistido de abogada, demanda al ciudadano E.D.M.R., en virtud de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento privado de fecha 15 de marzo de 1998, el cual a su criterio pasó a ser a tiempo indeterminado, celebrado sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial identificado con el Nº 5 primer piso, que forma parte de la “Estación de Servicio Guadalupe C.A”, ubicada en la Avenida Libertador, sector Palermo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, al dejar de pagar el alquiler de trece (13) meses que van desde el mes de marzo de 2010, cada mes a razón de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 45,00), por lo que solicitó que sea condenado en: PRIMERO: El desalojo del inmueble arrendado. SEGUNDO: Pagarle la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 585,00) correspondiente a trece (13) meses de cánones insolutos, desde el mes de marzo de 2010, a razón de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 45,00) cada mes. TERCERO: Pagarle los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo a partir del mes de junio de 2011 hasta la definitiva desocupación del inmueble. CUARTO: Costas y costos del presente juicio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas procesales se desprende, que el demandado, ciudadano E.D.M.R., quedó legalmente citado en fecha 10 de junio de 2011, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que ese mismo día el demandado recibió y firmó el recibo de citación; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 21 de junio de 2011, no habiendo comparecido en esa fecha la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Respecto a la falta de contestación de la demanda, considera esta Sentenciadora, que debe entrarse al análisis de la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo deber de quien aquí juzga, analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, con la advertencia que dicho análisis, no es igual al que debe realizarse cuando la parte contesta la demanda, ya que, el que está confeso está muy limitado en su accionar probatorio, por no haber alegato previo y la prueba es precisamente para verificar lo alegado en la contestación de la demanda; por lo tanto, no puede, el que no contestó la demanda estar en mejor condición del que la contestó y mientras éste queda atado en cuanto a la prueba, a sus alegatos, es ilógico que aquél pueda probar cualquier cosa que lo favorezca sin haber afirmado los hechos que verificará con su prueba, a menos que demuestre que la acción sea contraria a derecho.

Por lo tanto, la prueba de hechos que no han sido alegados por una parte, no puede interponerse nunca en un sentido máximo, sino mínimo, para no correr el riesgo de romper la igualdad procesal y premiarse al rebelde. De allí que si al que nada ha alegado se le permite probar algo que le favorezca, esto debe ser interpretado en un sentido mínimo, se ha de refutar como si contradijo la demanda, a los solos alcances de la prueba. Es decir el que esta por confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la confesión, pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio. Por lo tanto, el probar “algo que le favorezca” no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y lo ha aceptado la Jurisprudencia de la Casación Civil.

Dicho esto, y por cuanto la parte demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de la supuesta insolvencia del demandado- arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de trece (13) meses de alquiler que van desde el mes de marzo de 2010, procederá entonces esta Juzgadora a apreciar las pruebas aportadas por la parte demandada en aquello que haga contraprueba a las pretensiones de la parte demandante, pues no le es dado a esta operadora de justicia emitir pronunciamiento alguno sobre aseveraciones y defensas que no fueron realizadas en la contestación de la demanda, y así se considera. (Negrillas de esta Juzgadora).

En ese orden de ideas, se pasa a valorar las pruebas presentadas por la PARTE DEMANDADA, así:

- El mérito favorable de los autos, no es objeto de valoración dado que no constituye ninguno de los medios de prueba a los cuales el Legislador haya querido darle valor probatorio.

- Primero: Recibos consignados, marcados de la letra “A” a la letra “M”; y recibos expedidos por la Inmobiliaria San Pedro, marcados con las letras “B, C, D y E”, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Recibo expedido por la estación de servicio Guadalupe C.A., inserto al folio 121, no es objeto de valoración, toda vez que, no se evidencia la identificación del local comercial, que pueda dar fe que se trata del mismo local aquí controvertido; y así se considera.

PARTE DEMANDANTE:

- Contrato de Arrendamiento Privado objeto de la pretensión, con fecha de inicio 15 de marzo de 1998, es tomado en consideración por parte de esta operadora de justicia, en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, observándose que ciertamente pasó a ser a tiempo indeterminado y que el monto del alquiler fue fijado en CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) equivalentes en la actualidad a la suma de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 45,00).

- Documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 26 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 08, Tomo 045, Protocolo 01, Folio ½, presentado en copia fotostática, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la demandante es la propietaria del local comercial arrendado al demandante, por ende, podía peticionar su desalojo.

Valoradas las pruebas, se evidencia sin lugar a dudas, que el demandado, ciudadano E.D.M.R., no demostró que estuviese solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, estos son: Trece (13) meses que abarcan desde el mes de marzo de 2010, a razón de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 45,00) cada uno, por lo que, al no comparecer a dar contestación a la demanda, sólo le correspondía demostrar los hechos que pesaban sobre él, como era el de demostrar que había cumplido fielmente con los términos del contrato objeto de la controversia, lo cual no demostró, y así se considera. (Negrillas de la Juzgadora).

En definitiva, eran muy restringidas las pruebas de la demandada y no aparece en actas que haya probado algo que le resultare favorable, para desvirtuar las pretensiones de la demandante, por el contrario presentó pruebas que no guardan relación alguna con este proceso; y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, claramente dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

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Ahora bien, para que la presunción de confesión ficta pese sobre el demandado contumaz se requiere que sean cumplidas las tres (3) condiciones que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362, aquí transcrito: 1) Que la demandada no haya dado contestación a la demanda, como en efecto se constató en este juicio; 2) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, vale decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, como se ve en el escrito libelar del caso que nos ocupa, la demanda tiene asidero legal en los artículos: 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y 3) Que en el lapso probatorio, el demandado contumaz nada probare que le favorezca; de las actas procesales autos se desprende que la parte demandada no aportó prueba alguna que le favoreciera, y así se decide.

En virtud de la confesión ficta y la falta de prueba de pago de los cánones de alquiler demandados, la pretensión de la parte demandante es acogida por esta Juzgadora, y así se decide.

Concluye esta Sentenciadora, tomando como base lo aquí dilucidado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO GUADALUPE C.A., a través de su Director General, ciudadano A.G.B.G., contra el ciudadano E.D.M.R., todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia CONDENA a la parte demandada lo siguiente:

PRIMERO

ENTREGAR a la propietaria-demandante, el inmueble arrendado, consistente en un local comercial identificado con el Nº 5 primer piso, que forma parte de la “Estación de Servicio Guadalupe C.A”, ubicada en la Avenida Libertador, sector Palermo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

SEGUNDO

PAGAR la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 585,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, que abarcan trece (13) meses contados a partir de marzo de 2010, a razón de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 45,00 cada uno, y los que se siguiesen causando a partir del mes de junio de 2011 hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 45,00) mensuales.

TERCERO

PAGAR las costas procesales, conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “2555”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.

Abg. F.A.V.R.

Secretario

DarcyS.

Exp N° 13.129-11.

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