Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000052

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA RUEDA S.R.L, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 5 de Junio de 1979, bajo el Nº 28. Tomo 66-A, modificados sus estatutos por Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita en el referido Registro Mercantil EL día 5 de Enero de 2005, y Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 7 de Julio de 2008, inscrita el 25 de Agosto de 2008, bajo el Nº 44 y 50, Tomo 1879 A,

APODERADOS: L.C.A. y M.T.R.B., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.471 y 13.315, respectivamente.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: actuaciones del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICiAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,.-

Motivo: A.C..

I

ANTECEDENTES

Se inicio la presente acción de A.C. en fecha 04 de mayo de 2012, ejercida por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA RUEDA S.R.L,, plenamente identificados, siendo admitida por este despacho en fecha 24 de mayo del presente año, ordenándose la notificación de las partes involucradas en la presente acción la cual se cumplió la última de ellas, en fecha 09 de Julio de 2012, así como la notificaciòn de la representación del Ministerio Público. Cumplidos los tramites correspondientes a la notificación.

En fecha 10 de Julio de 2012, a las 10:00 a.m., anunciado con las formalidades de ley , tuvo lugar la audiencia oral y publica del presente amparo.

II

Alegatos del presunto agraviado en su solicitud

Alego la parte accionante, que solicita recurso de a.c. contra sentencia descripción narrativa del acto y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, que en la narrativa del fallo la a quo, solo considero y a.p.e.l. naturaleza del contrato y de la acción, haciendo una transcripción integra de lo plasmado en la sentencia y que el pronunciamiento de la Juez demuestra sin duda alguna que omitió toda consideración de todos los hechos fundamentales señalado por su mandante en el libelo de la demanda, e hizo un análisis parcial de ellos, lo cual esta prohibido por la ley silenciando el hecho que la contestación a la demanda se hizo vencido el lapso legal y declaro sin lugar la acción, lo que indefectiblemente se traduce en una violación del orden público constitucional por incongruencia omisiva en la sentencia, al no decidir sobre lo aleado en autos.

Sigue manifestando que la ley adjetiva civil impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimido en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que emita.

Que la sentenciadora no analizo, ni considero en la parte motiva del fallo todo lo alegado por su representado en el escrito de la demanda, ni en la parte motiva de la sentencia hizo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre lo extemporáneo de la contestación a la demanda, a pesas que la narrativa de dejo expresamente establecida esta circunstancia.

Arguye igualmente que al momento de emitir su decisión o fallo la a quo no analizo todos los elementos de hecho no controvertidos en el proceso, que no determino todos los hechos alegados en el escrito libelar que quedaron reconocido por el demandado al no contestar la demanda extemporánea y provocar su confesión en el juicio, para luego fijarlos como establece la Ley construyendo así la premisa menor del silogismo judicial y una vez fijado los hechos previo el análisis de los medios probatorios, deber construir la premisa mayor del silogismo judicial escogiendo la norma jurídica que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos

Manifiesta la reprochable actuación desplegada por la Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio, la hizo incurrir en grave usurpación de funciones o abuso de poder, extralimitándose en las atribuciones que le otorga la ley, al dictar una sentencia incongruente, no ajustada a derecho, lo cual conduce a la violación de los derechos y garantías constitucionales de su representado, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, oda vez que ha debido resolver la controversia a que por la Ley se encuentra llamada de acuerdo a todo lo alegado y probado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que invocaron las partes, por lo que incumplió con este mandando al considerar parcialmente todos los alegatos hechos en el libelo de la demanda y no tomar en consideración la contestación a la demanda hecha vencido el lapso legal respectivo, lo cual produjo la confesión ficta del demandado.

Sigue manifestando que el Juez incumple con este mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, al omitir la resolución de algún alegato que es determinante en el dispositivo del fallo.

Que de allí resulta forzoso que se considere que el mencionado Juzgado actuó fuera de su competencia ya que omitió el análisis de argumentos relevantes para sentencia, con lo cual, como se dijo, violó el derecho de su representada a una tutela judicial eficaz, y el resto de los derechos constitucionales denunciados como vulnerado.

Y por los hechos narrados, y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, considera vulnerados los derechos constitucionales relativos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (articulo 26) al derecho de defensa y al debido proceso (artículo 49) y en consecuencia solicitan sea declarada con lugar la acción de a.c. ejercida y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva infringida, así como el orden publico violado y en particular. Y conforme al artículo 26 constitucional, se declare nulo, de nulidad absoluta, por inconstitucional y sin ningún efecto el acto dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de enero de 2012 contentivo del pronunciamiento donde se declaro improcedente la acción incoada por su representada y se ordene dictar un nuevo fallo a un Tribunal de la misma categoría que conozca la causa, que tome en consideración los alegatos omisivos en que incurrió el a-quo.

III

De la Audiencia Constitucional

El Tribunal, fijo la audiencia oral y publica del presente amparo para el día martes diez (10) de julio de 2012 a las 09:00 a.m., llegado el día y hora fijada para la audiencia estuvieron presentes la accionante, el accionado y la representación del ministerio público, en dicho acto se respetaron los derechos constitucionales de las partes intervinientes, en las cuales cada una de ellas expuso lo que creyó conveniente para su defensa, la cual fue del tenor siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy diez (10) de Julio de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, con ocasión al Recurso de A.C. interpuesto por la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA RUEDA S.R.L, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 5 de Junio de 1979, bajo el Nº 28. Tomo 66-A, modificados sus estatutos por Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita en el referido Registro Mercantil EL día 5 de Enero de 2005, y Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 7 de Julio de 2008, inscrita el 25 de Agosto de 2008, bajo el Nº 44 y 50, Tomo 1879 A, parte presuntamente agraviada, debidamente asistidos por los abogados L.C.A. y M.T.R.B., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.471 y 13.315, respectivamente, contra las actuaciones del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, anunciado como fue el acto por la Alguacil del Tribunal, compareció a la misma los abogados L.C.A. y M.T.R.B., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA RUEDA S.R.L, anteriormente identificada. Comparecieron también los abogados J.J.V.L. y M.D.V.B.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado los Nros. 122.219 y 122.284, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del tercer interesado, ciudadano J.G.D.S.D., titular de la cédula de identidad N° V-6.447.801. Asimismo, se hizo presente la abogada M.M.D., en su carácter Fiscal 88 (E) del Ministerio Público. Acto seguido, a los fines de la celebración de la presente Audiencia, el Tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo, concediéndole a cada uno de los intervinientes un lapso de diez (10) minutos para las replicas y de cinco (5) minutos para las contrarréplicas. De seguidas se da inició a la Audiencia Constitucional y se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expone: “Consigno copias certificadas que acreditan o sustentan la queja. La queja es en relación a que mi representada intentó una demanda contra el accionado, en cuya oportunidad fue una demanda por resolución de contrato, realizando todas las diligencias pertinentes para la entrega del inmueble, realizando todo tipo de actuaciones para impedir la entrega del bien. Desde el punto de vista legal, consideramos que el Juez incurrió en incongruencia en la sentencia, por cuanto al dictar la misma en la parte narrativa reconoce que el demandado contesto de manera extemporánea, el Juez no consideró todos los hechos fundamentales alegados en el libelo de la demanda para resolver como punto previo en la sentencia sino solamente tomo inconsideración el contrato de arrendamiento, con lo cual incurrió en la incongruencia denunciada u omisión en la sentencia, analizando no el fondo sino la naturaleza jurídica de la acción, es decir, el contrato objeto de la acción, obviando la situación prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. El Juez, a quo señala como punto el análisis del contrato, lo cual se puede ver en la parte motiva, donde se evidencia una omisión de pronunciamiento al no emitir pronunciamiento alguno en los hechos alegados durante la secuela del proceso, incongruencia que lleva a la nulidad de la decisión, por cuanto no dicto una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo que establece el artículo 243 del código de procedimiento civil, como requisito extrínseco de la decisión que es materia de orden publico, establecido en el artículo 244 que ordena se declare nula la sentencia. Que desde el punto de vista constitucional el tribunal violo la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el Artículo 26 y 49.1 de la Constitución, el debido proceso por cuanto la sentencia no es conforme a derecho, siendo que la Sala Constitucional ha dejado sentado el siguiente criterio, el vicio de la sentencia en cuanto a la violación de la tutela judicial efectiva se produce en dos situaciones, 1.- cuando la sentencia es inmotivada y 2.- cuando la sentencia es incongruente. Que la incongruencia e in motivación de la sentencia es lesiva a la tutela judicial efectiva. El juez de Municipio se extralimito en sus atribuciones actuando en abuso de autoridad y solicito se restituya la situación jurídica infringida de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se anule la sentencia y se dicte nueva sentencia por parte de otro tribunal de esa misma categoría”. Seguidamente se concede la palabra a la representación del tercer interesado, quien expone: Niego, rechazo y contradigo la exposición de la parte accionante. La Juez estableció en su sentencia que la parte actora debió demandar la desocupación y no la resolución, por lo que tiene aun la pretensión, ósea, que tiene otras vías y no la del amparo. Que no hay abuso de autoridad ya que la Juez decide sobre una pretensión de la parte actora, por lo que lejos de la verdad, la Juez decidió según los alegatos que ella tiene en juicio. No se ha violentado el debido proceso, tuvo acceso a la justicia. Por otro lado, la Juez, decidió conforme a derecho al indicarle a la parte porque procedimiento debió regirse. A fin de establecer la capacidad contractual, solicitaron a la parte accionante los documentos necesarios, que no le fueron entregados. El servicio de agua es un servicio público. Que es falso que se le este violando el articulo 259 de la Constitución, por cuanto nos encontramos en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, no comprendiendo la aplicación de dicha norma en este amparo. Que la parte accionando alega que expidió una inspección, que es verdad que se practico la misma y de ella se evidencia que existe un terreno con unas bienechurias y mejoras. Que no se le puede impedir la tacita reconducción y que su representado no ha incumplido el contrato, por cuanto ha cancelado los cánones de arrendamiento en el Tribunal y es la parte actora quien no los ha retirado. Piden, todo el proceso de aclarar la capacidad contractual del accionando, que se respete la sentencia de la Juez de Tribunal Vigésimo de Municipio, por estar ajustada a derecho y que su representado no tiene problema en entregar el inmueble siempre y cuando se le pague las mejoras realizadas al mismo. Consigno escrito constante de cinco (5) folios útiles. Seguidamente, se le otorga a la parte presuntamente accionada (5) minutos para la contrarreplica, quien expone: “Que en verdad siente que los estimados colegas tienen la intención de llevar este amparo hasta una tercera instancia, que en relación a los pagos y otro argumentos alegados, no nos encontramos aquí para ello, por cuanto lo que se esta denunciando es una violación de una garantía constitucional. Que si fueron agotadas todas las instancias, en el proceso objeto de la sentencia, cuya violación se alega. Insiste, en la situación de que el Juez tomo solamente el contrato, sin tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos. Que la sentencia se debe entender por si sola, debiendo el Juez analizar todas las defensas alegadas en un proceso. Que en la sentencia en la parte narrativa el Juez habla de que hubo una oposición, por lo que no se puede interpretar como una tacita reconducción. Asimismo obvio todos los alegatos, lo cual es la función del Juez, a fin de cumplir con la congruencia de una decisión. Ratifico todo lo alegado en la exposición anterior. Seguidamente se concede la palabra a la representación del tercer opositor para la contrarreplica, quien expone: “Que el accionante se contradice en su exposición, que ellos introducen una demanda y es en base a ello que decide la Juez, ya que los alegatos por ellos realizados no fueron tomados en cuenta por ser extemporáneos. Si bien es cierto, ya los recursos contra la decisión objetada fueron realizados, no es menos cierto, que la Juez le está indicando por cual proceso se debe ir. No se ha violado el debido proceso, ni el derecho a la justicia, no hay violación del artículo 26 y 49 de la Constitución ni del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Juez si actuó con congruencia y con legalidad. Si hubo un proceso y acceso a la justicia. El amparo es improcedente por cuanto la parte actora, está subsumida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo cual la sentencia del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe reafirmarse y no posee vicio alguno, porque el Juez es congruente y esta motivada. El Juez no abuso de su autoridad, actuó apegado a derecho y respetando el principio de legalidad”. En este estado interviene la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público considera necesario y pertinente, solicitar un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de evaluar los argumentos alegados por la parte accionada al igual que la documentación consignada al respecto y consignar el escrito de opinión fiscal. Este Tribunal vista la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a fin de que consigne el extenso de su informe. Seguidamente, el Tribunal ordena agregar a las actas del proceso el escrito presentado por la parte presuntamente agraviante a los fines de que surta los efectos legales pertinentes e informa que una vez presentado el escrito de la representación Fiscal, se reserva dictar el fallo respectivo al día siguiente de haberse presentado el Informe de la fiscalia. Es todo, se leyó y conformes firman...”

IV

Del Informe Del Ministerio Público

Tal y como fue acordado en la audiencia, la representación del Ministerio Publico, representada por M.A.M.D., en su carácter de Fiscal Octogésima Novena del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial consigo su informe respectivo, en el cual argumento lo siguiente:

Emitió opinión sobre la competencia del Tribunal, para conocer la presente acción de a.C., aludiendo el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, que deben concurrir en la procedencia los amparos contra sentencia. Que con la sentencia de fecha 09 de enero de 2012, la juez recurrida no hizo mas que interpretar el derecho común, conforme a su soberanía de juzgamiento, que no se desprende que con su proceder se evidencia vulnerado algún derecho o garantía constitucional del accionante, por tanto considera que debe desestimarse la acción de amparo propuesta, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

V

Punto previo:

Antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo en la presente acción de amparo, esta sentenciadora, considera desechar el informe presentado por la Jueza vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, en virtud de que la actual controversia es un tramite oral que impide que se tenga por valido los escritos que contienen las exposiciones ya que a los interesados les corresponden hacer de viva voz en la oportunidad de la audiencia. Así se decide.

VI

Del Fondo De La Controversia

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales, en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir que existe una situación jurídica del ciudadano, frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones; y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.

La acción de amparo, por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional, o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Para que la acción de amparo, proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio de la inmediatez.

Sobre la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de a.c..

A este respecto la vía del recurso de apelación ante los Tribunales Ordinarios o ante la Vía Administrativa, o en su defecto el recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación, denominados por la doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de a.c., toda vez que los mismos resultan idóneos para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada.

Al respecto, cabe observar tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., que la acción de amparo, no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del Legislador.

Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional, que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

El Recurso de Amparo, bajo estudio fue interpuesto en razón que la agraviada, manifiesta que le fueron violentados sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y pretende por esta vía atacar los efectos de la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 09 de Enero de 2012, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, respecto de la declaratoria improcedente la acción por el interpuesta, a lo cual esta Juzgadora, considera que de la lectura efectuada al libelo y a la exposición realizada del mismo se observa, que se limita a plantear que hubo una omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva, que constituye efectivamente una causal de censura en sede constitutucional de los fallos judiciales.

Sin embargo, no basta que se denuncie y constante la omisión por la omisión misma, porque es menester explicar y demostrar, como el pronunciamiento omitido pudo haberle hecho cambiar radicalmente el dispositivo del fallo y el pronunciamiento emitido, si se hubiese efectivamente verificado.

Por tanto, no se puede pretender, como en el caso sub-júdice, pasar por encima de vías procedimentales, a las cuales se ha atenido como Juez, dentro de su absoluta autonomía y autoridad de criterio para dictar la decisión y considero que la vía excepcional del Amparo, no puede tener o llevar el propósito legítimo de la vía expedita para cuestionar, contradecir o revisar las decisiones judiciales ajustadas a derecho, dictadas en base a la autonomía y autoridad de criterio que tienen los Jueces, los cuales están investidos del poder jurisdiccional que les confieren las leyes.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Y tal como ocurrió en el caso bajo examen, el quejoso no explica porque el fallo emitido es equívoco, ni mucho menos como la omisión de pronunciamiento afecto el rumbo de la decisión y pudo haberlo hecho cambiar, y esa era la carga del demandante del amparo, para poder hacer evidente el impacto constitucional de la omisión.

Por lo que la calificación de la acción, como ocurrió en el caso bajo estudio, es soberana atribución de los jueces de instancia y solamente es censurable en esta sede, cuando ella es producto de un error grotesco del juzgamiento, que implica directamente la violación de un derecho o garantía constitución, lo cual no explico el quejoso en su libelo ni en la audiencia, ya que dejo explicar la implicación de la omisión en el destino de lo decidido, por ello es improcedente el presente a.c., tal como será así declarado en la dispositiva del presente fallo.

En consecuencia y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar inadmisible la Acción de Amparo interpuesta, en virtud de que el quejoso, en ningún momento señalo de manera expresa a este Juzgado cuales fueron los derechos violentados, o vulnerados; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.

VII

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DECLARA: IMPROCEDENTE EL A.C., interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA RUEDA S.R.L, POR NO HABER SEÑALADO DE MANERA EXPRESA CUALES FUERON LOS DERECHOS VIOLENTADOS por las actuaciones del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICiAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-

LA SECRETARIA,

J.V.

.-

En la misma fecha, siendo la 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

J.V..-

AP11-0-2012-000052

BDSJ*JV*Sonia.-

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