Decisión nº S51-07-13-3096 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAuriveth Yusmelys Meléndez
ProcedimientoResol De Contrato De Arrendamiento Y Cobro De Cano

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.

LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoció por Distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CÁNONES INSÓLUTOS, intentara el ciudadano A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.648.964, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por el abogado en ejercicio EVANAN BERMÚDEZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.103.259, en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SERVICIOS VIALES DEL SUR , C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Septiembre de 2002, bajo el No.01, Tomo 23-A, de igual domicilio.

II

ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado en fecha veintiocho (28) de junio de 2013, ordenándose la citación de la parte demandada.

El día tres (3) de julio de 2013, el ciudadano Á.S.S., antes identificado, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio EVANÁN BERMÚDEZ MARÍN, también identificado.

Seguidamente, en fecha diez (10) de julio de 2013, el abogado en ejercicio EVANÁN BERMÚDEZ MARÍN, con el carácter de autos, presentó diligencia requiriendo copias certificadas, las cuales fueron proveídas por el Tribunal en auto de fecha quince (15) de julio de 2013.

III

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante, consignar los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o reforma de la misma, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)

También se extinguirá la instancia:

(…)

2.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en la presente causa, se observa que desde la admisión de la demanda, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya dado impulso para lograr la práctica de la citación de la demandada, obviando la carga procesal establecida en la Ley y en el criterio jurisprudencial de aplicación inmediata anteriormente expuesto, por lo que esta Juzgadora considera que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CÁNONES INSÓLUTOS, intentara el ciudadano A.S.S., asistido por el abogado en ejercicio EVANAN BERMÚDEZ MARÍN, en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SERVICIOS VIALES DEL SUR , C.A., todos antes identificados en la parte introductoria del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que el abogado en ejercicio EVANAN BERMÚDEZ MARÍN, obró en el proceso con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2013.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. V.B.M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

LA SECRETARIA,

Abog. V.B.M.

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