Decisión nº KP02-R-2011-000409 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000409

En fecha 07 de abril de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-401, de fecha 30 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por resolución de contrato interpuesta por el abogado F.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.670, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EURO DELICIAS C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 02 de junio de 2006, bajo el Nº 27, tomo 26-A, contra la sociedad mercantil DELICOCINA, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 2002, bajo el Nº 08, tomo 4-A.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la decisión de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato, decisión contra la cual fue ejercido el correspondiente recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2007, la parte demandante, ya identificada, interpuso acción por resolución de contrato, bajo los siguientes términos:

Que en fecha 27 de enero de 2006, el ciudadano J.S., quien es uno de los socios de la empresa Euro Delicias C.A., a título personal suscribió un oneroso contrato de arrendamiento con la empresa Metrópolis Barquisimeto C.A., que trajo como consecuencia una importante inversión de dinero a fin de que su mandante pudiera poner en funcionamiento un negocio que se dedicaría a la venta de comida en el referido Centro Comercial Metrópolis de la ciudad de Barquisimeto.

Que en fecha 22 de marzo de 2007, su representada Euro Delicias C.A., a su vez, suscribió con la empresa Delicocina C.A., un contrato de franquicia que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 13 de abril de 2007, bajo el Nro. 24, tomo 99, mediante el cual adquirió de ella una franquicia denominada “Sabor y Sazón” para operarla a partir del día 23 de marzo de 2007.

Que la empresa franquiciante Delicocina C.A., desde el inicio de la relación contractual con su representada, que la comprometía a prestar asistencia continua sobre el negocio y a otra seria de obligaciones, ha venido incumpliendo reiterada e integralmente con los compromisos asumidos por ella en el referido contrato, no obstante, haberle cancelado íntegra y oportunamente no sólo el derecho inicial de franquicia, sino mensualmente las regalías comerciales y de publicidad establecidas, que ha impedido operar de la forma inicialmente prevista.

Que la falta de asesoría continua a la que estaba obligada Delicocina C.A., y su permanente incumplimiento conllevó a que en fecha 30 de mayo de 2007, el ciudadano I.S., en su condición de Gerente General del Centro Comercial Metrópolis Barquisimeto C.A., dirigió una comunicación en la cual señalaba su preocupación por los incumplimientos que se venían teniendo en su giro comercial.

Que en fecha 28 de junio de 2007, se le notificó por escrito a Delicocina C.A., de conformidad a lo establecido en el punto 2 de la cláusula décima cuarta del contrato suscrito, que suministrara las manuales operativos de la franquicia, en los cuales deberían estar fijadas las instrucciones, especificaciones, métodos y todos los procedimiento operativos del negocio, solicitando también el manual de capacitación del personal, por cuanto nunca fueron entregados, y hasta la presente fecha no han sido entregados.

Que en fecha 10 de julio de 2007, reiteraron a Delicocina C.A., mediante notificación escrita la solicitud realizada en fecha 28 de julio de 2007; y también le resolvieran el problema del incumplimiento del suministro de los productos que se tienen que comercializar en el local y a lo que estaban obligados, así como la entrega del material publicitario y de promoción. Siendo reiterada mediante notificación escrita en fecha 23 de julio de 2007.

Que por cuanto la firma mercantil Delicocina C.A., ha violado flagrantemente su obligación de asistencia continua y el contrato de franquicia, es por lo que procede a demandar la resolución del contrato de franquicia individual, en virtud de que la franquiciante incumplió el compromiso de prestar una asistencia continua, así como las obligaciones descritas.

Estimó la demanda en la cantidad de doscientos ochenta y seis millones de bolívares (Bs. F. 286.000.000).

II

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2011, dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:

En sintonía con los argumentos expuestos a lo largo de los párrafos precedentes y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en el fallo parcialmente copiado, esta jurisdicente concluye que la reconvención interpuesta por la demandada DELICOCINA C.A., no precisa con claridad en su contestación-reconvenciòn el objeto de su demanda, limitándose a resumir su petición en que la demandante-reconvenida convenga o sea condenada por el tribunal en: “.. De conformidad con la cláusula Quinta del contrato de franquicia otorgado mediante documento escrito autenticado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto….que riela a los autos, mediante la terminación anticipada y obligaciones por terminación la RESCISION INMEDIATA del citado contrato”. Observándose de la revisión del referido contrato que la señalada cláusula quinta es muy extensa, y esta referida a ”POLITICAS DE VENTA, PRECIOS Y PROVEEDURIA DE PRODUCTOS”, conteniendo por lo menos 6 puntos, pero la misma nada señala ni establece con relación a la terminación anticipada y obligaciones por terminación la Rescisión inmediata del contrato de indemnización equivalente al lucro cesante, careciendo la pretensión de fundamento legal, aunado al hecho de que lo que se pide es tan vago o indeterminado que no puede saberse cuál es la prestación que el actor reclama del demandado, en contravención con el derecho a la defensa, razón suficiente para que esta juzgadora considere que la reconvención así propuesta, debe ser declarada INADMISIBLE Y ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, es menester para este Tribunal pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por la representación judicial del accionante referida a la Resolución del Contrato por los supuestos incumplimientos en que incurrió la demandada. A tal fin, esta sentenciadora procederá a analizar los elementos probatorios que cursan en autos, y con fundamento en su valoración determinar si existe algún incumplimiento y quien es el agente del mismo, para en definitiva establecer la procedencia o no de la pretensión contenida en el libelo de la demanda.

(…)

Conforme a lo narrado establece esta Juzgadora, que el punto controvertido lo constituye en este proceso, el incumplimiento por parte de DELICOCINA C.A., referente a su obligación de asistencia continua la parte actora, en las siguientes cláusulas del contrato de franquicia individual signadas: tercera, quinta, décima segunda, y por cuanto la accionada rechazo, negó y contradijo los hechos, corresponde al actor probar sus afirmaciones.

Para probar el incumplimiento de la parte demandada, la actora promovió a los folios 10 al 29 de la pieza 1 del expediente, el contrato de franquicia, instrumento reconocido y aceptado por ambas partes y que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio y que prueba que en fecha 13 de abril de 2007 la empresa EURO DELICIAS C.A., suscribió con la empresa DELICOCINA C.A., un contrato de franquicia, autenticado ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, el cual quedo inserto bajo el Nro. 24, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Igualmente promovió b.- Copia simple de comunicación de fecha 30 de marzo de 2007, suscrita por la ciudadana M.A.A., en su condición de Gerente Integral de la empresa Delicocina, C.A., la cual no fue desconocida ni impugnada, y que esta sentenciadora aprecia a tenor del artículo 124 del Código de Comercio, con la cual queda demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales, manifestado por la misma empresa demandada al señalar en la misma, la imposibilidad de cumplir con el suministro de alimentos a EURO DELICIAS C.A., obligación asumida en el contrato de franquicia individual. ASI SE DECIDE.

(…)

No habiendo otras pruebas que a.p.d. del lapso legal correspondiente, queda evidenciado de autos, que la demandada incumplió el contrato de franquicia individual suscrito entre ella y la parte actora, compromiso que consistía en prestar a su franquiciada una asistencia continua, así como las obligaciones descritas, en el referido contrato, no logrando la demandada desvirtuar las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, siendo forzoso para esta juzgadora declarar procedente la resolución del referido contrato por incumplimiento. Y ASI SE DECIDE.

.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por resolución de contrato interpuesto por la sociedad mercantil Euro Delicias C.A., contra la sociedad mercantil Delicocina, C.A.

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 0900-401, de fecha 30 de marzo de 2011, efectúa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores que corresponda, para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer el presente recurso de apelación.

Observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una acción por resolución de contrato de franquicia, interpuesta por la sociedad mercantil Euro Delicias C.A., contra la sociedad mercantil Delicocina, C.A, por lo que en atención a que en el presente juicio las partes están constituidas por sujetos de comercio, este Juzgado Superior estima necesario establecer que el contrato que dio origen al presente juicio, constituye un acto de comercio según las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, y como consecuencia de ello la falta de competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Así las cosas, no cabe dudas que en el caso de autos el contrato cuya resolución fue demandada, deviene de una operación mercantil de las partes, no siendo el mismo de naturaleza esencialmente civil.

Por lo tanto, visto que el contrato que dio lugar a la presente demanda tal y como se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil.

En consecuencia, y en aplicación del artículo 3 del Código de Comercio, se evidencia que para el momento en que se realizó el contrato de franquicia se estaba efectuando un acto de comercio tanto para la parte demandante como para la demandada, en virtud de que el referido contrato tenía por objeto conllevar a la materialización de una actividad comercial para las partes; en primer lugar, porque fue celebrado por sujetos de comercio y se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como fuera asentado precedentemente no es esencialmente civil; y en segundo lugar, la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora el arrendamiento que dio lugar a la presente demanda debe considerarse tiene carácter comercial.

A mayor abundamiento, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio y que son del tenor siguiente:

Artículo109 “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…omissis…”

Artículo1092 “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.”

Resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.

De igual forma, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, no se determinó entre sus competencias la de conocer en alzada los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores con competencia en materia mercantil, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de resolución de contrato interpuesta por la sociedad mercantil Euro Delicias C.A., contra la sociedad mercantil Delicocina, C.A.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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