Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 09 de agosto de 2006 por los abogados D.O.L. y C.L.G.A., Inpreabogado Nros. 20.964 y 30.147, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil “EXIAIR, C.A.”, parte recurrente y 10 de agosto de 2006 por las abogadas M.B.A. y M.T.Z., Inpreabogado Nros. 49.057 y 93.581, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, parte querellada, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

De las pruebas de la parte recurrente.

En lo que se refiere a las pruebas documentales promovidas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, este Tribunal admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

En lo ateniente a la inspección judicial promovida en el capítulo II del escrito de pruebas de la parte accionante se niega su admisión por cuanto la inspección judicial es una prueba residual y lo pretendido por el actor bien puede ser traído a los autos por la vía documental, razón por la que se niega su admisión, y así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición de documento promovida en el capítulo III del mismo escrito, el Tribunal niega su admisión por estimar que el Decreto N° 01-95 publicado en la Gaceta Municipal es un instrumento que debe procurarse la parte, por estar el mismo Publicado en la Gaceta Municipal de la Alcaldía de Chacao, según sus propios dichos, de allí que este Tribunal niega su admisión, y así se decide.

Por lo que se refiere a la prueba de informes contenida en el capítulo IV del referido escrito, en el cual el recurrente solicita al Tribunal le recabe del Municipio recurrido las Resoluciones Nros. 00126, 00127 y 00137 que dictó en el mes de octubre de 2004, en razón de que copias de ellas le fueron negadas por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao, el Tribunal niega su admisión en razón de que no existe ningún indicio que le permita determinar que tales Resoluciones existen y que ciertamente copias de ellas le fueron negadas por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao.

En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

En lo atinente a las pruebas testimoniales, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez (10:00 A.M) y diez y treinta de la mañana (10:30 A.M) para el examen de los testigos B.M.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.816.986 y C.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.231.409, respectivamente, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la cantidad de testigos a evacuar, se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez (10:00 A.M.) y diez y treinta (10:30 A.M) de la mañana para el examen de los testigos M.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.455.098 y M.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.615.377, respectivamente.

En cuanto a las pruebas promovidas en los capítulos VI y VII de dicho escrito de promoción de pruebas este Tribunal niega su admisión por cuanto las Ordenanzas Municipales son leyes locales y no medios probatorios, y así se decide.

De las pruebas de la parte accionada.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida en los capítulos I y II de su escrito de promoción de pruebas, se admiten las mismas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

EXP: 06-1501/DM.

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