Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL, S.F. TRANSPORTE, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON SARMIENTO ROJAS Y A.S.P., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8. 496.905 Y 6.945.762, respectivamente de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 54.220 Y 69.689

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en la persona de su Director, ciudadano LU FAZHANG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº P.4.701.279.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.O.S. Y A.N.G., Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.853.903 y 638.842 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 82.519 y 10.870, de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).

Exp. 008351

Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.O.S., debidamente identificado up supra, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), que tiene incoado en su contra la SOCIEDAD MERCANTIL, S.F. TRANSPORTE, C. A., en la persona de su Director, ciudadano LU FAZHANG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº P.4.701.279, antes precitada, el referido recurso de apelación es en contra de la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2004, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que declaro CON LUGAR el presente juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, ejerció dicho derecho por ambas partes, se aperturó el lapso de ocho (08) días para que la contraparte si a bien lo tuviere formulara sus observaciones escritas, no ejerciendo este derecho ninguna de las partes, concluido el mismo la causa entra en estado de sentencia, y este Juzgador se reservó el lapso legal oportuno para dictarla. En tal sentido este Juzgador antes de decidir toma en consideración:

CAPITULO I

Alegan la parte demandante de marras que:

• su representada inicio una línea de crédito con la Sociedad Mercantil CNPC VENEZUELA LTD S.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 16 de Agosto de 2001, bajo el Nº 67, tomo 575- A-Quinto, y por tal motivo comenzó a prestar servicios de alquiler de vehículos de transporte de personal con chofer para el Servicio de Transporte de Personal Operacional Área el Tejero Distrito Punta de Mata, Estado Monagas, Taladros GW63 y GW64, para de esta forma la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A. anteriormente identificada, cumpliera con el contrato suscrito con la empresa PDVSA PETROLEO S.A., hacen mención que en el contrato antes señalado fue voluntad expresa de las partes que el domicilio “…especial a la ciudad de Maturín Estado Monagas a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse con exclusión de cualquier otro…”. Periódicamente le era presentada las facturas de créditos a la citada Sociedad Mercantil para ser pagadas a su presentación.

• Consta del legajo de facturas anexadas a la presente distinguida con el literal “B” que la accionada contrajo obligaciones con su representada. En cuanto al termino requerido del servicio solicitado por la mencionada empresa a su representada, ésta cumplió oportuna y eficientemente el servicio solicitado, para cuyo fin empleo sus unidades de transporte y su propio personal en consecuencia asumió todos los gastos ocasionados por el uso de esas unidades y el pago de todos los derechos legales y contractuales de todos los trabajadores utilizados en esas actividades hasta la fecha que terminó el servicio requerido y prestado. Esto implica que su representada cumplió con las obligaciones derivadas de esa relación de servicio exactamente como fueron contraídas, además de que fue diligente en su cumplimiento…en cambio la conducta de la empresa contratante hoy accionada fue contraria, puesto que no cumplió oportunamente con las obligaciones que le correspondía lo que se evidencia en el hecho de que, en las facturas que su representada le envió y que fueron aceptadas por la citada Empresa; pero es el caso como lo correspondiente a las facturaciones anexadas, presentan retardo en el pago de las mismas.

• De allí que deudora esta en mora en el cumplimiento del pago, por lo servicios prestados por su representada, lo que significa que no se ajusto a lo previsto en el articulo 1.264 del Código Civil…tal circunstancia hace responsable a la empresa demandada de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones, además que el cumplimiento de las mismas es exigible de inmediato por ser de plazo vencido, tal como lo establece el articulo 1269 del Código Civil… Las seis (6) facturas que conforman el legajo signado con letra “B” contiene la fecha, el lugar y el monto de la actividad realizada, el plazo del crédito, además de otras informaciones….

• Las facturas antes indicadas en los numerales 1º al 6º ascienden a la cantidad d Cien Millones Ochenta Mil Bolívares Exactos (100.080.000,00), para ser pagadas al momento de su aceptación, según consta de las mismas y que anexó marcadas con el literal “B” que da aquí por reproducidas y las cuales opone formalmente a la empresa CNPC SERVICE VENEZUELA LTD S.A.

• Señalan como fundamento de derechos los artículos: 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, asimismo estiman la demanda en la cantidad de Ciento Veinticinco Millones Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 125.100.000,00) …

Admitida como fue la demanda en fecha 11 de mayo de 2004, posteriormente en fecha 28 de mayo de 2004, (folio 25 de la primera pieza del presente expediente) la parte accionada se opuso a la intimación, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y alegó que la parte accionante ha utilizado como fundamento del procedimiento por intimación o monitorio incoado un legajo de facturas que no constituyen ninguno de los instrumentos establecidos en los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento civil. En efecto las facturas objeto fundamental de la demanda no fueron aceptadas en forma alguna por la empresa intimada pues tal como se desprende de su simple lectura no fueron suscritas por persona capaz de obligar a la empresa accionada CNPC SERVICES VENEZUELA S.A.….En la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte accionada desconoce e impugna en su contenido y firma las facturas que fueron acompañadas al libelo de la demanda como fundamento de la misma.

En el lapso probatorio la parte demandada produjeron como prueba documental el legajo contentivo del Documento Constitutivo y Estatutario y demás Asambleas Generales de Accionistas, Ordinarias y Extraordinarias de la Señalada empresa, las cuales acompañaron en copia fotostática, por su parte la accionante promovió como pruebas las seis facturas acompañadas al libelo, así como la prueba de cotejo para ser practicada sobre la firma de la ciudadana A.F., quien de acuerdo a lo señalado por la parte actora fue empleada de CNPC la cual firmó y recibió dichas factura en la sede de la demandada.

Cabe destacar que en fecha 21 de Marzo de 2005, el Tribunal de la causa emite pronunciamiento en la presente causa en el cual ordena reponer la causa al estado de intimar nuevamente a la parte demandante y como consecuencia de dicha reposición deja sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de admisión relacionadas con la causa principal. La señalada decisión esta fundamentada en el hecho de que el poder presentado los abogados A.N.; L.A.O.S.; Y A.A.N., es ineficaz a los fines de acreditar la representación que se atribuyeron de la demandada por lo que todas las actuaciones realizadas por éstos no tienen valor alguno por cuanto los mismos carecen de cualidad para actuar en el presente juicio.

En lo sucesivo, específicamente en fecha 04 de Abril de 2005, el abogado L.O.S., consignó nuevo poder que le había sido conferido por la parte accionada en fecha 05-06-2003 y apeló de la sentencia antes precitada de fecha 21 de Marzo de 2005, desistiendo éste posteriormente de dicha apelación en fecha 05 de abril del mismo año, así mismo se constata que el señalado abogado en fecha 14 de Abril de 2005, presenta escrito en el cual hace expresa oposición al decreto intimatorio…

En este sentido, una vez explanados los hechos considera este sentenciador, necesario hacer de una breve síntesis de la sentencia recurrida de fecha 22 de Noviembre de 2005 la cual establece:

“Omisis…Se evidencia que este Tribunal Publicó el fallo en la fecha 21-03-2005, es decir, el día 34, faltando por transcurrir todavía 26 días. Y el lapso de apelación comenzaba al día siguiente del día 18-04-2005 es decir desde el día 20-04-2005 hasta el día 29-04-2005, ambas fechas inclusive. El lapso de oposición estaba comprendido entre las siguientes fechas: Del 02-05-2005 al 18-05-2005, ambas fechas inclusive. Ahora bien, se observa de los Autos que la parte demandada consigno copia certificada donde constituye como apoderado del abogado L.O.S., en fecha 04-04-2005, siendo la primera oportunidad luego de la sentencia cuando actúa en la causa, así mismo el apoderado de la parte de la parte demanda formula oposición al decreto de intimación el día 14-04-2005, verificándose que ambas oportunidades aun no había vencido el lapso de sentencia. Constatado como ha sido el cómputo, se evidencia que la parte demandada formuló oposición dentro del lapso de sentencia y en la oportunidad procesal de formular la oposición al decreto de intimación no lo hizo. En razón de ello este sentenciador pasa aclarar algunos conceptos procesales para así determinar si la oposición formulada en el lapso de sentencia tiene valor o no…En este mismo orden de ideas, CHIOVENDA, con claridad que la preclusión no es otra cosa, sino la perdida, consumación o extinción de una facultad procesal, y esa situación puede provenir: entre otras del hecho de no haberse observado el orden señalado por la Ley en su ejercicio, cono los términos perentorios o la sucesión legal de la actividad y de las excepciones; igualmente, según E.V., el principio de preclusión consiste en el efecto de un estado del proceso que al abrirse clausura, definitivamente, el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como según los Autores, las esclusas de un canal que al abrir la próxima, queda cerrada la anterior y la demás ya recorridas. Por lo antes expuesto, es por lo que este sentenciador determina que los lapsos procesales no son formalismos innecesarios, sino formalidades esenciales al proceso; por cuanto con ellos se les da seguridad jurídica a las partes de cada una de las etapas del proceso, las cuales deben respetarse, y cumplirse a cabalidad en su debida oportunidad en base al principio preclusivo y más importante aun, con el propósito de cada una de las partes este plena y previamente informada de cual es el momento procesal en que se encuentra para así poder realizar las actuaciones necesarias a los fines de defender sus derechos e intereses en juicio, entonces se establece que el lapso de apelación era un lapso común por cuanto la decisión emitida se enmarcaba dentro del supuesto establecido en el articulo 297 de la Ley procesal, ya que a ninguna de las partes se les otorgo lo que pedía, sino que consistió la misma en una decisión repositoria; en consecuencia ambas partes podían haber formulado apelación a esta, sin embargo se observa que la parte demandada fue quien apeló y posteriormente desistió de dicha apelación, pero por tratarse de un lapso común a las partes, había que dejar transcurrir íntegramente este lapso, por cuanto la parte demandante no se le podía suprimir el lapso para interponer el recurso, ya que este integra el derecho a la defensa y así al debido proceso del numeral 1º del articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, vencido dicho lapso se constató que la actora no anunció recurso de apelación. Distinto es el caso que trae la sentencia alegada por la accionada, ya que en aquella oportunidad la oposición se formuló dentro del lapso de notificación, por lo que seguido a dicho lapso solamente se aperturaría el establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir el de la oposición, entonces no habiendo dentro de los dos momentos procesales otras actuaciones distintas a la notificación y a la oposición respectivamente, en a aquel caso produciría la oposición efectos jurídicos procesales pero en el caso sub iudice ello no es aplicable ya que entre los momentos procesales de la notificación y la oposición existe un lapso o momento procesal esencial, imprescindible no solo a las partes sino incluso a tercero, como es el de la apelación, por lo que de ninguna se puede obviar dicho lapso, pues se estaría menoscabando el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que en este caso bajo decisión no es posible darle a la oposición efecto jurídico alguno ya que debe preservar el orden procesal a los fines de garantizar el derecho a la defensa incluso de terceros. Con base a lo antes expuesto es por lo cual este sentenciador determina que la oposición presentada por la parte demandada a través de su apoderado judicial L.O.S., fue extemporánea; y que en el momento correspondiente en e proceso para oponerse al decreto de intimación no lo hizo es por lo que resulta forzoso para este sentenciador entrar a verificar a través de lo establecido en criterio jurisprudencial si se cumplieron los extremos de la Ley para verificarse la Cosa Juzgada, tomando como parámetros los siguientes: “Cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentra en juego los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumo efectivamente…; y 2) Si la oposición se realizó y en caso afirmativo si se formulo de manera oportuna…El criterio se ha dejado expuesto se sustenta en que el pronunciamiento del Juez entorno a la firmeza del decreto intimatorio ( por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio…” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 31/07/2001). Desprendiéndose de los autos que la intimación se verifico de la manera efectiva el día 04/04/2005; que el apoderado de la demandada formuló oposición, pero que la misma fue de manera extemporánea por anticipada pues se realizó en fecha 14/04/2005 cuando todavía estaba la causa en etapa de sentencia y ni siquiera se había abierto el lapso de apelación, por lo que una oposición a la intimación efectuada previamente a la apertura del lapso de apelación es contraria vulnera derechos constitucionales, como a la defensa y al debido proceso, razón por la cual no se aplica el criterio de la sala constitucional sobre el ejercicio prematuro de los recursos; en consecuencia lo antes anotado este Juzgador debe concluir que al no tener efecto por no ser valida la oposición de la demandada en intimación, pues no solo fue prematura sino que subvirtió el proceso de tal modo que no realizó antes del lapso de apelación ese acto de oposición inocua no produjo ningún efecto, por lo que definitivamente no hubo oposición pues esto no se produjo en el momento procesal oportuno, ni en ningún momento anterior que no causara violación del orden público procesal. El doctrinario C.M.P., en su Libro de Procedimiento por Intimación, pág Nº 86, que: “…En el procedimiento por intimación la falta de comparecencia a pagar o a entregar o a oponerse, ocasiona irremediable e irrevocablemente la Cosa Juzgada, pues un lapso único, perentorio, preclusivo, que no origina otro lapso ni incidencia y menos aún la continuación del proceso para una argumentación posterior, ni de hecho ni de derecho…”. En este mismo orden de idea determina este Tribunal que acogiendo la disposición establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su articulo 651, donde se señala de manera expresa: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los 10 días siguientes a su notificación personal…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada”; por cuanto de las pruebas aportadas una vez verificadas las mismas concatenándolas entre sí les atribuye el carácter de plena prueba no queda mas que señalar que la pretensión del actor debe prosperar. Finalmente este sentenciador en cuanto la controversia planteada en esta incidencia declara que a pesar de que podría ser inoficiosa su resolución, observa que es necesario declarar que las pruebas por un lado las de la parte accionada son inadmisibles por ilegales ya que no puede probanzas sin antes haber oposición; por otro lado la de la actora es decir la facturas, son plenas pruebas porque no habiendo oposición validamente formulada, se les tiene como verídicas y en su contenido cierto. Igualmente en cuanto a la contestación este Juzgador decide que no hubo en primer lugar por cuanto al no haber oposición válida no hay contestación jurídicamente eficaz y en segundo lugar por cuanto la accionada no probó su alegato ya que todas las pruebas por ella presentada son inadmisibles. En consecuencia de lo antes expuesto…. Se declara Con Lugar la presente demanda y Firme el decreto de intimación, procediéndose como en sentencia pasa en Autoridad de Cosa Juzgada…Debiendo cancelar la parte accionada las siguientes cantidades de dinero: 1) Cien Millones Ochenta Mil Bolívares exactos (Bs. 100.080.000,00), que es el monto de las facturas accionadas, y 2) Veinticinco Millones Veinte Mil Bolívares exactos, (Bs. 25.020.000,00), por concepto de costas y honorarios profesionales prudencialmente estimados…”

CAPITULO II

Encausada así la presente litis procesal, este sentenciador pasa a señalar un resumen de los alegatos esgrimidos ante esta Segunda Instancia por ambas partes en la oportunidad de presentar conclusiones escritas:

Conclusiones de la Parte Accionada:

• Omisis… indica que una vez que fue publicada la primera de las Sentencias definitivas, de fecha 21 de Marzo de 2005, la cual ordenó la reposición de la causa al estado de intimar a la parte demandada CNPC SERVICES VENEZUELA, LDT, S.A., la representación judicial de la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial L.O.S., se dio por intimada el 04 de Abril del 2005, es decir, dentro del lapso de 10 días de despacho posteriores a haberse dado por intimado, de acuerdo al articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente contestó la demanda dentro de los siguientes (5) días de despacho. Dicho escrito como se expuso fue consignado en el expediente de otra causa que por Cobro de Bolívares entre las mismas partes, que también se ventilaba en ese Juzgado, y que luego fue objeto de la incidencia que se solicito para tratar de enmendar el error, tal y como se expuso en el capitulo anterior.

• Expone que de acuerdo a la Ley, los 10 días para formular oposición deben contarse a partir de la intimación in faciem o de que expresa tácitamente se de por intimado el demandado, que en el presente caso ocurrió el 04-04-2005, cuando otro representante judicial de la demandada, Abogado L.O.S., consigno poder que lo acreditaba como tal en el presente juicio.

• Alega que por dichos motivos la oposición realizada es eficaz porque logró su fin y que en el supuesto negado que hubiese sido extemporánea por prematura también lo seria, pues el acto anticipadamente es también valido; basta para que haya ocurrido para que se origine el derecho a ejercer el acto procedimental subsecuente, el acto podría ser intespectivo pero no es nulo porque logra su fin a pesar de su ubicación temporal. En consecuencia la declaratoria Con Lugar de la demanda, no tiene fundamento, vulnerando el derecho a la defensa de su representado al conseguir que este Tribunal diera por terminado el juicio y declarara Con lugar la demanda y firme el decreto de intimación, en violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

• Solicita a esta Superioridad que en ejercicio de una tutela jurídica efectiva, pues en vista que la sentencia recurrida violó el derecho a la defensa, el principio de petición y el principio de la eficacia procesal establecida en los artículos 26, 49, 51y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, declare con lugar la presente apelación y nula la sentencia proferida por el Aquó….por cuanto es evidente que el criterio sostenido por el referido Juzgado es una sentencia definitiva del 22 de noviembre de 2005, la cual colide, contraría y vulnera los principios que postula la constitución de la república bolivariana de Venezuela, y la novísima doctrina de nuestro m.T., donde lo fundamental en el juicio, es que la parte demandada o intimada tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través, como es evidente en el presente caso, de la oposición a la intimación y a través de la interposición a la contestación a la demanda.

• Menciona que en razón de la nueva doctrina cuyo fundamento es el interés que impulsa las partes a realizar los distintos actos del proceso hasta arribar a un pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional, y considerando que la posición a la intimación efectuada en el presente juicio, a pesar de ser extemporánea por prematura, alcanzó su fin pues quedo de manifiesto que la parte intimada al hacer oposición tuvo la intención de hacer sucumbir el procedimiento monitorio, lo cual se evidencia de las actas procesales no solo con la ultima de las oposiciones efectuadas, el día 14/04/2005, sino también se evidencia que esa ha sido la intención de la parte demandada durante todo el juicio, ya que también ese fue el interés y propósito cuando su representada CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., hizo oposición en fecha 28 de mayo de 2004, y luego diera contestación a la demanda, antes de que el juicio fuera repuesto por sentencia de fecha 21 de Marzo de 2005, en consecuencia y en vista de que la sentencia definitiva del Aquó de fecha 22 de Noviembre de 2005,cercena el derecho a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, principios constitucionales fundamentales, por lo cual pide ante es Juzgado Superior que en consonancia con la jurisprudencias trascritas anteriormente valore minuciosamente las circunstancias que rodea este caso particular, y en consecuencia se sirva a reponer el presente juicio al estado en que estaba cuando su representada se dio por intimada, de manera que se le permita ejercer su defensa debidamente en este juicio cumpliendo así con los preceptos contenidos en el articulo 26 constitucional, con la finalidad de mantener inmutable los principios del derecho a la defensa y al debido proceso.

Conclusiones de la Parte Accionante:

• Señala que en la parte superior del folio 339, el escrito esta dirigido aun Tribunal diferente a este, pues como aparece en el encabezado de este escrito el Tribunal no es superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial, por lo que dicho escrito no esta dirigido a este Tribunal y así su contenido no tiene que ver con esta causa.

• Adicionalmente menciona que el articulo 107 del código de Procedimiento Civil es el que establece que el secretario es quien incorpora los escrito al expediente respectivo, porque es quien otorga fe pública de ello, por lo que el Secretario no incorporó a este expediente el supuesto pero negado escrito de contestación a este expediente, significa que no iba dirigido al mismo, por lo que no hubo contestación y mucho menos prueba por lo que la contraparte quedo confesa de manera ficta.

• Indica que la sentencia del Aquó quedo firme y es cosa juzgada, pues ninguna parte apeló, por el contrario la contraparte desistió de la apelación. Asimismo dice que no puede olvidarse que una sentencia repositoria ambas partes pueden apelar por lo que ambas pueden ejercer dicho recurso ya que estarían en principio desfavoreciendo sus pretensiones por lo que se debe otorgar enteramente los lapsos de sentencia y de apelaciones, ya que de no hacerlo se estaría ante una violación del derecho a la defensa, derecho a recurrir por lo que ninguna actuación realizada en ese lapso puede tener valor, ya que se vulneraría el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a recurrir, por lo que la oposición irrita realizada por la contraparte no tiene valor a además de estar confeso de manera ficta.

• Por ultimo expresa ser cierto que el lapso de oposición procede a partir del momento en que un representante se de por intimado normalmente, pero en el presente caso no hay tal normalidad, pues hubo un sentencia repositoria, y no hubo normalidad, no se estaba iniciando el proceso…

Este Operador de Justicia considera necesario antes de emitir el fallo correspondiente, hacer referencias de las siguientes consideraciones:

Dado el caso que nos ocupa en el cual fue presentado por la parte accionada de manera anticipada la oposición al decreto intimatorio, es de determinar en principio, si la misma es procedente, para poder posterior pasar a pronunciarse sobre los demás particulares tales como: la Contestación de la demanda y el decreto intimatorio en cuanto si el mismo debe tenerse como firme o no.

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro m.T. ha reiterado el criterio en cuanto a la presentación de los recursos de manera anticipada, deben tenerse como realizado por cuanto lo que se castiga es la conducta contumaz de las parte, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa se presenta un caso especial debido a que la parte accionada realiza dicha oposición sin dejar transcurrir el lapso de apelación establecido en el articulo 298 del Código civil, es decir se opone al decreto intimatorio sin todavía estar la sentencia de fecha 21 de Marzo de 2005, definitivamente firme por estar pendiente el lapso para ejercer el recurso de apelación, tomando en cuenta que solo la referida parte apeló y posteriormente desistió del señalado recurso.

En este orden de idea es de acotar los siguientes fundamentos:

Este Juzgador previó análisis y valoración de las actas procesales estima lo siguiente: “Que existen valores fundamentales, así como principios enmarcados en nuestra Carta Magna, y que debe tener en cuenta todo Operador de Justicia al momento de decidir, así tenemos que, la igualdad obliga a no diferenciar situaciones que son sustancialmente iguales y a mantener una adecuada proporcionalidad entre las diferencias que se reconocen y las consecuencias jurídicas que han de producirse”.

Es de señalar que en cuanto a los lapsos procesales, estos se deben dejar transcurrir íntegramente, los mismos no pueden ser relajados por ninguna de las partes porque de ser así se presentaría un desorden que acarrearía un “desequilibrio procesal” subvirtiéndose así el proceso y violentándose derechos constitucionales creando un estado de indefensión a cualquiera de las referidas parte.

Al respecto de la indefensión la Sala en sentencia de fecha 25 de Abril de 2003 caso: Instituto Municipal de crédito popular del Municipio Libertador contra Clínica de Cirugía Ambulatorio, C.A, Exp. N° AA20-C-2001-000050, estableció lo siguiente:

“La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina es la consagración del principio que se denomina “Equilibrio procesal”. Omisis…Según el maestro de maestros H.C. en su obra Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105: “…Se rompe la igualdad procesal cuando se establecen las preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos por ella, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación, en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante…”

El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil estipula taxativamente el lapso correspondiente para que las partes intenten la apelación el cual es un Término de 5 días, salvo disposición especial.

Así mismo el artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”

Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Tomando en consideración las normas antes transcritas, basándonos en el caso bajo estudio resulta forzoso para esta Superioridad, llegar a la conclusión que dicha oposición no fue realizada en tiempo oportuno en consecuencia debe tenerse la misma como inexistente, debido a que ésta se realizó sin dejar transcurrir el lapso de apelación establecido en la citada norma del articulo 298, infringiendo dicha norma, como el derecho a la doble instancia es decir sin esperar a que la otra parte ejerciera el derecho de apelar de la sentencia en cuestión si hubiera lugar, menoscabando así el derecho a la defensa de esta, motivo por el cual determinar que la oposición realizada por la parte demandada alcanzo su fin, seria subvertir el proceso al menoscabar el derecho a la defensa de las partes lo que conlleva a la ruptura de la estabilidad del juicio y por vía de consecuencia infringir normas constitucionales entre ellas el articulo 15 antes precitado, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas. Y así se decide.-

Por otro lado, vale mencionar lo que estipula el Principio de preclusión el cual está estrechamente ligado al fraccionamiento del proceso. Nuestro proceso ordinario esta caracterizado por el orden consecutivo legal con fases de preclusión, determinado por la caducidad de la oportunidad de realizar las actuaciones un vez vencido el período para ello. Este principio tiene una clara manifestación en los procedimientos ejecutivos, pues de no hacer oportuna oposición el intimado, será ejecutado sin que pueda luego realizar tal oposición. Es decir, precluida la oportunidad de la oposición, no podrá luego realizarla.

Al concatenar este principio con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por los motivos antes expresados al no haberse practicado la oposición tal y como fue establecido up supra, el decreto intimatorio debe tenerse como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, resultando para este Sentenciador pasar a pronunciarse en cuanto a la contestación de la demanda en el sentido que la misma no tiene valor alguno si el accionado no presenta la oposición en el tiempo oportuno. Y así se decide

En los términos planteados se declara la improcedencia del recurso de apelación propuesto motivo por el cual el mismo no ha de prosperar, en consecuencia se declara Con Lugar la presente demanda y se Ratifica la sentencia apelada. Y así se decide

CAPITULO III

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado L.A.O.S. en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte accionada “SOCIEDAD MERCANTIL CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A.” Y CON LUGAR, la presente demanda que tiene incoada en contra de la referida empresa la SOCIEDAD MERCANTIL S.F. TRANSPORTE C.A., Como consecuencia de esta decisión se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Noviembre de 2005.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. D.R.J.

LA SECRETARIA.

M.D.R.G.

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m se publico la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

DRJ/ “RDP”

Exp. N° 008351

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