Decisión nº 08.156-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Auxiliadora Villalba
ProcedimientoResolucion De Contrato

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 3 de Noviembre de 2008

198° y 149°

VISTOS

Con Informes de ambas partes y observaciones de la parte demandada.-

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 28.03.2008 (f. 46) por el abogado A.N.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RCA PORTUARIA, C.A., originalmente denominada RENTA CARGA, C.A., parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada el 17.03.2008, (f.38 al 42) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporánea por anticipada la oposición a la medida cautelar nominada de secuestro, formulada por la representación judicial de la parte demandada.

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 13.06.2008 (f. 165) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria.

    Por auto de fecha 04.08.2008 (f. 257), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 31.07.2008, inclusive, entró en término para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 01.10.2008 (f. 258), esta Alzada difirió la oportunidad de dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo ésta oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil FANTUZZI REGGIANE, C.A., mediante apoderado judicial, contra la sociedad mercantil RENTA CARGA, C.A., por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 27.04.2004 (f. 44), el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciese a contestar la demanda.

    Por auto de fecha 26.05.2004 (f. 50), el Tribunal de la causa, acordó proveer acercad de la medida cautelar nominada de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, por auto y cuaderno separado que acordó abrir.

    En fecha 26.05.2004 (f. 216), el Tribunal de la causa, negó la medida cautelar nominada de secuestro solicitada por la parte actora, por no haber probado fehacientemente el periculum in mora y el fumus bonis iuris, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 31.05.2004 (f. 217), la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 26.05.2004.

    Por auto de fecha 01.06.2004, (f.218) El Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en el sólo efecto devolutivo y en consecuencia, ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Distribuidor.

    Cumplida la distribución legal, correspondió al Juzgado Superior Cuarto el conocimiento de la apelación, el cual por oficio de fecha 18.06.2004 (f. 221) recibió el expediente.

    En fecha 08.07.2004 (f. 224 al 227), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

    En fecha 26.07.2004 (f. 230 al 233), el Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la apelación de la parte actora y, en consecuencia, revocó el fallo interlocutorio de fecha 26.05.2004 dictado por el Tribunal de la causa, ordenando al mencionado Juzgado decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

    Recibido el expediente por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 14.10.2004 (f. 12), decretó medida de secuestro sobre los bienes muebles señalados por la actora en su libelo y comisionó para la práctica de dicha medida al Juzgado de Municipio (Ejecutor) de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Valencia, Estado Carabobo, al cual ordenó librar el Despacho correspondiente. En esa misma fecha el Tribunal dejó constancia de haber librado el Despacho de Comisión ordenado.

    En fecha 18.11.2004 (f. 23 al 33), la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada.

    En diligencias de fecha 31 de marzo y 7 de noviembre de 2006, 15 de enero y 26 de abril de 2007 (f.34 a 37), la parte actora solicitó del Tribunal de la causa que librara nuevamente el despacho de comisión a los fines de la ejecución de la medida de secuestro decretada.

    En fecha 17.03.2008 (f. 38 al 42), el Tribunal de la causa declaró extemporánea por anticipada la oposición formulada por la parte demandada por escrito del 18 de noviembre de 2004 y ordenó librar despacho al Tribunal ejecutor de medidas, designando como depositario judicial a la parte actora.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 28.03.2008 (f. 46) por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada el 17.03.2008, (f.38 al 42) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporánea por anticipada la oposición a la medida cautelar nominada de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte demandada en el libelo de la demanda.

    La parte demandada apelante, invocó en su escrito de Informes presentado en esta Alzada, una serie de decisiones de nuestro m.T.d.J. que, a su criterio, desvirtúan el argumento y la decisión dictada por el Tribunal de la causa para desechar su oposición.

    Por su lado, la parte actora en su escrito de Informes presentado en esta Alzada, nada alegó sobre el motivo de la apelación, únicamente se refirió a los motivos señalados por el Juzgado Superior que ordenó al de la causa decretar la medida, sin añadir ningún argumento relacionado con la tempestividad de la oposición.

    Dispone la primera parte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente, lo siguiente:

    ...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...

    .

    De la norma transcrita se desprende que, la oposición contra la medida preventiva, debe plantearse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la misma si, como en el presente caso, la parte contra quien obre estuviere citada.

    Se observa de la revisión de las actas que forman el expediente que decretada la medida el 14 de octubre de 2004, fue librado en esa misma fecha el correspondiente despacho al Juez ejecutor comisionado para practicarla. No consta en autos que se haya efectuado su ejecución; por el contrario, en el mismo auto apelado, el Aquo a solicitud de la parte actora, ordenó librar un nuevo despacho al juez ejecutor de medidas a los fines de practicarla.

    Para decidir sobre la tempestividad de la oposición formulada por la parte demandada citada en este juicio, antes de la ejecución de la medida contra la cual se opone, este sentenciador previamente realiza las consideraciones siguientes:

    El derecho a la tutela judicial efectiva abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, a los fines de que conozcan acerca de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. Por ello, nuestra Constitución establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    De manera que, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones y sin formalismos o reposiciones inútiles (CN, artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, siempre procurando que el proceso garantice a las partes que ejerzan su derecho de defensa, sin que por ello se impida la protección de las garantías consagradas por el artículo 26 de la Constitución.

    En ese sentido, preciso es referirnos a la doctrina y la jurisprudencia que recogen múltiples criterios, admitiendo la tempestividad de la apelación interpuesta por anticipado, tales como lo han hecho autores nacionales como Rengel Romberg y Henríquez La Roche; y la Sala de Casación Social (st. 01.06.2000, ratificado en 02.05.2002) y la Sala Constitucional (st. 847 del 29.05.2001, ratificado en st. 22 del 23.01.2002).

    Al tomar posición por la tempestividad de la apelación anticipada, la Sala Constitucional (st. 847 del 29.05.2001) dejó sentado que:

    “El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si las conductas de los sujetos procesales se realizan bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como son la sentencia y su ejecución.

    Así, el proceso es un fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como del proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

    Entre los actos procesales se encuentran los de decisión o resolución que son providencias dictadas por el juez en relación con la cuestión controvertida entre las partes, que se efectúa a través de la sentencia, que resuelven el mérito de la causa, acogiendo o rechazando las pretensiones del demandante, o bien un punto o cuestión incidental surgida en el curso del proceso.

    Por otra parte, el acto procesal del juez que resuelve cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso se denomina sentencia interlocutoria, las cuales son apelables cuando producen un gravamen irreparable. Estas decisiones deben ser dictadas en el término de 30 días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:

    Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria...

    .

    Es decir, hay un plazo legal de treinta (30) días para dictar la referida sentencia, pero puede el juez de la causa hacer uso de la facultad que le confiere al artículo 251 eiusdem para diferir el pronunciamiento de la sentencia (por una sola vez, por una causa grave y, sobre lo cual hará declaración expresa), por un plazo que no exceda de treinta (30) días.

    La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual, no correrá el término para interponer los recursos; sin embargo, puede ser subsanado tal incumplimiento con la auto notificación después de la sentencia.

    En los casos de sentencia no publicada en la oportunidad correspondiente, por no haber despacho en el juzgado ese día, surtirá efectos la prórroga legal del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez para, sin necesidad de nuevo auto publicarla el día de despacho inmediatamente siguiente. El lapso de la sentencia y su diferimiento se cuentan por días continuos, más ello no significa que la sentencia pueda publicarse en un día en el que no haya despacho, pues el acto de despacho por excelencia es el acto de sentencia.

    Visto lo anteriormente señalado, se concluye que el ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado, denominado el término o lapso procesal que es el espacio del tiempo en que el acto se realiza, lo cual constituye el principio de legalidad consagrado en el artículo 196 de la normativa citada ut supra.

    Asimismo, que la mayoría de los lapsos procesales son perentorios en virtud del principio de preclusión, en cuyo cómputo, que es la manera o modo de contar ese tiempo establecido en el lapso para la realización de un acto procesal, intervienen dos términos extremos: el día inicial en que ocurre el acto que motiva el lapso -dies a quo- que no se cuenta, sino que el lapso comienza al día siguiente, y el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda al vencimiento -dies ad quem- que sí entra en el cómputo del lapso.

    La regla para el cómputo de los lapsos procesales por días, está contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, regla que se completa con lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, al establecer, que en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

    En los casos en que el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo en referencia, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente, como ya se dijo anteriormente.

    Ahora bien, determinado lo anterior, la Sala observa que, en el caso de autos la sentencia recurrida en apelación -entendida ésta como el acto por el cual una de las partes trata de anular por vía de examen del tribunal superior, la resolución que le fue desfavorable, la cual debe el Juez a quo discernir si la admite o no, teniendo la alzada la reserva legal oficiosa para revisar tal pronunciamiento aunque la contraparte nada haya alegado al respecto-, es de las denominadas interlocutorias, cuyo término para interponer la apelación es de conformidad con el artículo 298 eiusdem, de cinco (5) días, el cual debe interponer dentro de los lapsos legales prefijados para ello.

    Este término comienza a computarse desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, conforme a la regla del ya citado artículo 198, según el cual: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”, pues la publicación de la sentencia es el acto que da lugar al lapso, sin que sean válidos los recursos interpuestos fuera de dichos lapsos, por anticipados o retardados, so pena de preclusión.

    Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:

    1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

    En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

    Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,

    2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

    Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:

    1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;

    2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;

    3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...

    .

    Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”.

    Dicho criterio quedó ratificado mediante decisión Nº 332 de fecha 09.03.2004 dictada por la misma Sala, (caso A. Naveda y otros en amparo), en la cual se expresó lo siguiente:

    “Es necesario señalar que, en lo que respecta al argumento por el cual se motivó la desestimación de la apelación, es de considerar que el mismo resulta contrario a los planteamientos expuestos por esta Sala Constitucional sobre el ejercicio anticipado de este mecanismo procesal, puesto que en este tema se ha considerado como una conducta que sea objeto de sanción. Ejemplo de ello, comprende lo determinado en decisión 2234/2001, mediante la cual se señaló que:

    Ahora bien, el segundo de los desaciertos, merece una mayor atención. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. Stc. 1590/2001. En el caso de autos, el juez a-quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.

    Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca convención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna.

    .

    Tomando en cuenta los transcritos parámetros doctrinales de la Sala Constitucional, impuestos con carácter vinculante, esta Alzada en aplicación de los mismos, considera que la apelación proferida antes de que se abra el lapso de apelación, no es extemporánea por anticipada.

    En el caso de autos no se trata de un recurso de apelación, sino de un medio de defensa como lo es la oposición contra una medida nominada de secuestro, formulada por la parte demandada antes de su ejecución y desechada por el A quo por considerarla extemporánea por prematura.

    Es criterio de este sentenciador que interpretar el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, en la forma como lo hizo el Aquo, implicaría obligar al afectado, parte demandada en este caso, a esperar a que se materialice el daño que pudiera generar la ejecución de la medida, para luego permitírsele que formule su oposición. Luego si el demandado tiene motivos jurídicos válidos que permitan enervar los requisitos tomados en cuenta para el decreto de la medida, a saber, la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, su oposición debe ser conocida y decidida por el juez de la instancia aun antes de ejecutarse la medida, por cuanto ésta posteriormente podría resultar contraria a derecho, evitándose así los daños que la medida pudiere ocasionarle.

    Debe tomarse en cuenta que las medidas cautelares producen una limitación en el derecho constitucional de propiedad, respecto de los bienes sobre los cuales son decretadas; por consiguiente, toda interpretación que se haga de los recursos que establece la ley para enervarlas, debe estar dirigida a la protección de ese derecho constitucional, evitando de esa manera que el afectado deba accionar en amparo para pedir que se le proteja su derecho, permitiéndosele el uso del recurso ordinario legalmente establecido.

    Por consiguiente, a criterio de este sentenciador, encontrándose a derecho la parte contra quien obra la medida decretada, no es preciso que espere la ejecución o práctica de la misma para oponerse a ella, pues de lo contrario se le estaría lesionando su derecho a la defensa, causándole un daño que bien puede ser evitado con la revisión de su oposición. ASI SE DECLARA.

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte demandada de oponerse a la medida de secuestro decretada en su contra, que podría afectar sus intereses particulares y sus derechos constitucionales, su oposición debe considerarse formulada de manera tempestiva, ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, debe declararse la nulidad de la decisión interlocutoria dictada el 17.03.2008, (f.38 al 42), ordenándosele al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admita la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en el presente juicio y le dé el trámite legal correspondiente establecido por los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida el 28.03.2008 (f. 46) por el abogado A.N.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RCA PORTUARIA, C.A., originalmente denominada RENTA CARGA, C.A., parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada el 17.03.2008, (f.38 al 42) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporánea por anticipada la oposición a la medida cautelar nominada de secuestro, formulada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la decisión interlocutoria dictada el 17.03.2008, (f.38 al 42). En consecuencia se ordena al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admita la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en el presente juicio, formulada por la parte demandada y le dé el trámite legal correspondiente, establecido por los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Queda así Revocado el auto apelado.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

LA JUEZ SUPLENTE

DRA. M.A.V.

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO

Exp. Nº 08-10.038

Medida Cautelar Nominada/Int.

Materia: Civil

MAV/fc/wy

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste,

La Secretaria,

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