Decisión nº BP12-R-2011-000030 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2011-000030

ASUNTO: BP12-R-2011-000030

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FARMACIA DOÑA MARIANA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de septiembre de 2008, anotada bajo el Nº 47, Tomo 17-A, y representada por la ciudadana SHAILY M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.437.707.

APODERADO JUDICIAL: J.A.P.D. y J.C.V.M., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.662 y 137.945 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO OGS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2007, anotada bajo el Nº 34, Tomo 1532-A; originalmente establecida bajo la denominación CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR, inscrita por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha once (11) de diciembre de 1.998, anotada bajo el Nº 80, Tomo 118, representada por el ciudadano F.L. R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.753.460.

APODERADOS JUDICIALES: G.D.L.M., F.C., M.T.R.L. y A.R., S.R., YOSEIRA ESCOBAR Y H.J.R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.452, 76.783, 50.488, 96.165, 86.704, 102.521 y 109.003 respectivamente.

ACCION: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria): (Sentencia Definitiva apelada la dictada en 07 de febrero del año 2011, por el Juzgado del Municipio F. deM. de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Pariaguán).

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha 09 de marzo del 2011, el presente asunto, proveniente del Juzgado del Municipio F. deM. de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Pariaguan, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Le esta atribuida de acuerdo a la Resolución Nº. 2009-0006 de la Sala Plena del TSJ, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009.

De igual manera la jurisprudencia de reciente data de la Sala Civil, en donde se asentó entre otros: Omisiss De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgador Superiores con competencia en lo Civil, serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia.- Omisiss.-

Y por cuanto la apelación en el presente caso es contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio F. deM. de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de Febrero de 2011, es competente este Tribunal para conocer de la apelación incoada contra dicha sentencia.-

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente acción por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria por ante el Juzgado del Municipio F. deM. de esta Circunscripción Judicial Pariaguan del Estado Anzoátegui en fecha 28 de octubre del año 2010, incoado por la parte actora; contra la parte demandada todas antes identificada en autos.

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2010, el Tribunal de la causa admite la presente causa, acordándose intimar a la demandada, acordando entregar al Alguacil copia certificada del libelo de la demanda con su respectivo decreto de intimación a los fines que se intime a la demandada.

En fecha 15 de noviembre de 2010, el alguacil del a quo consigna Boleta de Intimación debidamente firmada.

En fecha 18 de noviembre de 2010, diligencia el abogado F.C., y apela del auto de admisión de la presente demanda.

En fecha 23 de noviembre de 2010, diligencia el abogado G.D.L.M., y sustituye poder a los abogados S.R., YOSEIRA ESCOBAR, M.T.R.L., A.R. Y H.J.R.B..

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, el a quo ordena por secretaria computo de los días transcurridos desde la fecha de intimación exclusive hasta el día 29 de noviembre inclusive.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el abogado G.D.L.M., presenta escrito de oposición al decreto de Intimación.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2010, el a quo deja sin efecto el auto de fecha 29 de noviembre de 2010, así mismo ordena el desglose del escrito de oposición.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2010, el a quo niega la apelación ejercida por el abogado G.D.L.M., en fecha 18 de noviembre de 2010.

En fecha 02 de diciembre de 2010, la abogada YOSEIRA ESCOBAR, en su carácter de autos, ejerce Recurso de Hecho contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2010.

En fecha 08 de diciembre de 2010, la abogada YOSEIRA ESCOBAR, en su carácter de autos, presenta escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, el a quo deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 29 de noviembre de 2010, acordando suspender la ejecución forzosa, asimismo acuerda que el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la nota de recepción del escrito de oposición anterior.

Consta en autos que la abogada YOSEIRA ESCOBAR, en su carácter de autos, consigna escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, el a quo admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada YOSEIRA ESCOBAR, en su carácter de autos, cuyas resultas constan en autos.

En fecha 17 de enero de 2011, el abogado J.A.P.D., en su carácter de autos, consigna escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 18 de enero de 2011, diligencia el abogado F.C., en su carácter de autos, y señala que la parte actora presento escrito de promoción de pruebas fuera del lapso probatorio, así mismo solicita cómputo de los días del lapso probatorio.

Por auto de fecha 19 de enero de 2011, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado F.C., en diligencia de fecha 18 de enero de 2011.

En fecha 19 de enero de 2011, la secretaria del a quo certifica y hace constar el computo de los días de despacho transcurridos en la presente causa.

Por auto de fecha 19 de enero de 2011, el a quo admite el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.A.P., cuyas resultas constan en autos.

En fecha 19 de enero de 2011, se llevo a cabo el acto para el reconocimiento de Documento y Firma así como la de declaración, con la presencia de la ciudadana L.E. SULBARAN HERNANDEZ.

En fecha 25 de enero de 2011, diligencia el abogado F.C., y señala que insiste en la extemporaneidad de las pruebas presentadas por la parte actora así como de la admisión de las mismas.

Por auto de fecha 27 de enero de 2011, el a quo difiere el pronunciamiento

Observa este Juzgador que en fecha 07 de febrero de 2011 el Tribunal de la causa dictó sentencia DEFINITIVA, declarando Con Lugar la presente Acción.

En fecha 10 de febrero de 2011, diligencia la abogada YOSEIRA ESCOBAR, y Apela de la sentencia dictada por el a quo en fecha 07 de Febrero de 2011.

En fecha 10 de febrero de 2011, diligencia la abogada YOSEIRA ESCOBAR, y solicita Computo Oficial Certificado de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de octubre de 2010 hasta el día 27 de enero de 2011.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2011, el a quo oye en ambos efectos la Apelación y acuerda remitir el presente asunto al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial con Sede en la Ciudad de El Tigre.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, considera este Juzgador de Alzada hacer las siguientes consideraciones previas antes de pronunciar su fallo y al respecto pasa a verificar en la presente causa los presupuestos de admisibilidad de la presente acción así:

Observa quien aquí decide que la presente acción trata de un Juicio de Cobro de Bolívares vía intimatoria, prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil siendo el mismo un juicio ejecutivo que está regulado en el titulo II, parte primera, libro cuarto, específicamente desde el artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, al ser este tipo de Procedimiento espacialísimo; en consecuencia, es menester para el órgano jurisdiccional al admitir este tipo de demanda, revisar exhaustivamente el documento fundamental de la acción que contiene la obligación de pagar una suma de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido.

Igualmente observa este Juzgador de las actas que conforman el presente expediente y de los hechos delatados en el libelo de la demanda que el accionante ocurre a esta vía de Cobro de Bolívares por Intimación, en virtud de que la parte demandada Empresa CONSORCIO OGS, C.A. presentó a su representada FARMACIA DOÑA MARIANA C.A., una solicitud de crédito para suministro de medicinas, siendo acompañada dicha solicitud marcada con la letra “B”, asimismo señala en el libelo, que su representada es portadora y tenedora de catorce (14) períodos de facturación contentivo de facturas para su pago, los cuales constituyen el documento fundamental de la presente demanda y se acompañaron marcada con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto advierte este tribunal que la parte actora en su libelo señala que su representada es tenedora de catorce periodos de facturación y las cuales acompaña como facturas aceptadas marcadas con las letras supra transcritas.

En tal sentido considera conveniente este sentenciador traer a colación lo señalado por este Tribunal en decisión de reciente data dictada en el asunto BP12-R-2011-000020, en la que se señaló: Omisiss “…Nosotros entendemos por facturas como las constancias de las mercancías vendidas o despachadas por el comerciante al comprador ya sea al contado o a crédito y en donde se determina el valor y la especie…”

En tal sentido, no puede confundirse facturas con periodos de facturación, y siendo que para el juicio especial monitorio, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro cuando señala los instrumentos que deben servir de fundamento para la pretensión, no siendo uno de ellos los acompañados por el actor en su libelo, vale decir los llamados “periodos de facturación” por lo que se permite esta Alzada transcribir el contendido del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Negrillas de la Alzada).

La jurisprudencia reiterada, ha señalado que en los juicios de Cobro Bolívares por la Vía Intimatoria, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación matemática y que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, y siendo que en el presente caso de los periodos de facturación acompañados como documento fundamental para recurrir por esta vía no se evidencian los extremos supra señalados, a criterio de quien aquí decide dichos documentos no constituyen pruebas escritas suficientes para accionar por este Procedimiento, lo cual debió ser verificado por el tribunal de la causa, por la que la presente demanda debe ser declarada inadmisible y así se declara.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que en el presente caso, la operación realizada que genera los montos determinados y demandados es por concepto de servicios de medicinas, las cuales se generaron previa a una solicitud de crédito por parte de la demandada a la demandante de autos, considerando quien aquí decide que no puede la parte actora bajo esta forma pretender convertir el crédito por servicios prestados por suministros de medicamentos, en titulo ejecutivo (facturas) para demandar por el procedimiento especial monitorio, pues la deuda no proviene de una operación mercantil de compra venta de mercancías, sino de la prestación de un servicio.

Considera conveniente esta Alzada precisar que las demandas por Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria deben cumplir con una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas y en tal sentido, observa que la acción a que se contrae el presente asunto no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 2º y 3º, ya que se evidencia que los instrumentos que se acompañaron a la demanda (periodos de facturación) no son la pruebas escritas suficientes para recurrir por esta vía y por cuanto en el caso de autos nos encontramos en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación, es la razón que impide que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la demanda, y así se decide

Ahora bien, en virtud del escrito presentado ante esta Alzada en fecha 23 del mes y año en curso por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada YOSEIRA ESCOBAR, y de los alegatos del mismo mención especial merece la solicitud de condena en costas, que exige la parte postulante.

Al respecto, es criterio de este juzgador que declarada INADMISIBLE la demanda, no procede la condenatoria en costas del demandante y a tales efectos se transcribe extracto de sentencia de Casación así: Omisiss: “La recurrida estableció en relación a la condenatoria en costas, 1.) Eximió del pago de las mismas a ambos litigantes por cuanto al revocar parcialmente la sentencia del a quo no resultó perdidoso en el recurso ninguno de los dos por una parte, y por la otra-. 2.) la demandante no resultó vencida totalmente en la incidencia ya que fue declarada con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Consecuencia de lo expresado entiende la Sala que se impusieron las costas procesales a la demandante por cuanto su pretensión fue declarada inadmisible, lo que conlleva a que se le condene a las del juicio pues ella resultó vencida.- No así a las del recurso ya que al ser declarada parcialmente con lugar la apelación, aquí no hubo vencimiento total a ninguno de los litigantes, hecho que exime del pago de aquellos gastos procesales“.- Omisiss.- (Comillas de la Alzada).- (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 18 de febrero de 2011, EXP. AA20-C-2010-000546. Ponente Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ.

Es lógico, como en la sentencia precedentemente transcrita, que si se opone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y dicha cuestión previa es declarada con lugar, la demanda se declara INADMISIBLE y en ese caso procede la condena en costas de la incidencia, pero no es el caso de autos, por lo que mal podría la parte demandada en la presente causa pretender la condenatoria en costas.

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho que han sido analizados y en virtud de que el legislador para este tipo de juicios estableció los requisitos de admisibilidad, los cuales son muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu de dicho procedimiento, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar Con Lugar la apelación a que se contrae el presente asunto y así se declara.

DISPOSITIVO

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero del año 2011 por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada YOSEIRA ESCOBAR, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de febrero del año 2011 por el Juzgado del Municipio F. deM. de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Pariaguán; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia precedentemente indicada y SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones a partir del auto de admisión, TERCERO: Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA incoada por la parte demandante contra la parte demandada antes mencionadas y las cuales se omiten mencionar en este dispositivo por aparecer indicadas en el encabezamiento de esta sentencia, CUARTO: No Hay Condena en Costas dada la índole del presente fallo.

Esta decisión se publica en su oportunidad legal, razón por la cual no hay necesidad de notificar a las partes.-

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Bájese el expediente al Juzgado del Municipio F. deM. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Pariaguán.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A. PÁEZ.

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha de hoy 24/03/2011, siendo las dos y seis minutos de la tarde (02:06 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2011-000030.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

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