Decisión nº 515 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto No. 000143 (Antiguo No. AH1A-V-1999-000065)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Daños y Perjuicios

Sentencia: Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil FARPLASTIC, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha cuatro (04) de febrero de 1970, anotado bajo el No. 28, Tomo 11-A. Representada en la presente causa por los abogados en ejercicio R.S.A., M.J.P.P., ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, ANRÉS SABAL ARIZCUREN, M.N., M.C.C., M.G.F. y M.C.D.F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.655, 26.729, 37.716, 55.203, 27.329, 66.621, 43.958 y 52.949, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1999, anotado bajo el No. 38, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita bajo el dominio social Cirsa, S.A., en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 05 de marzo de 1958, bajo el No. 31, Tomo 8-A, posteriormente inscrita en ese mismo Registro por reforma total y refundición en un sólo documento de su Documento Constitutivo y Estatutos, el 24 de mayo de 1984, bajo el No. 80, Tomo 31-A Sgdo. y últimamente inscrita por cambio de su denominación social a Warner Lambert de Venezuela, S.A., en el mismo Registro Mercantil el 02 de julio de 1986, bajo el No. 40, Tomo 2-A-Sgdo. Representado en la presente causa por los abogados en ejercicios M.A. ITURBE, P.A.J., J.V.H., C.F.G., R.C. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.523, 64.391, 64.815, 65.110, 58.652 y 72.986, respectivamente, carácter que consta de documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2000, anotado bajo el No. 63, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

De la demanda

La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda, mediante el cual alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 18 de septiembre de 1998, la sociedad mercantil FARPLASTIC, C.A., recibió una comunicación de fecha 17 de septiembre del mismo año, emanada de la empresa ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DE BIENES RAICES V&G C.A., organización asociada a la firma internacional CHESTERTON BLUMENAUER BINSWANGER, en su condición de mandataria de su cliente WARNER LAMBERT DE VENEZUELA; mediante la cual se proponían las condiciones para el alquiler de un galpón propiedad de su representada, de acuerdo a conversaciones previas entre ambas partes, sostenidas principalmente por el presidente de WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S A., ciudadano H.S.J..

  2. Que en la mencionada comunicación, suscrita por el ciudadano D.C. L. se realizó la oferta en los siguientes términos: a) El área del inmueble objeto del contrato de arrendamiento es de 10.413,65 metros cuadrados; b) El monto del alquiler es de DOS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (US$ 2,50) por metro cuadrado por mes. Las condiciones de pago eran TREINTA Y NUEVE (39) meses de renta por adelantado, lo que sumaba la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES AMERICANOS (US$ 1.000.000,00); c) El término fijado para el contrato era de siete (7) años; d) La vigencia del contrato comenzaría el 1º de enero de 1999; f) El canon de arrendamiento convenido se aplicaría a partir del 06 de enero de 1999. Que igualmente, se asentó como condición, mantener el canon de arrendamiento para el año sexto y séptimo de vigencia del contrato en la cantidad de DOS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (US$ 2,50) por metro cuadrado.

  3. Que dicha comunicación conforma una oferta a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.137 del Código Civil.

  4. Que su mandante, mediante carta de fecha 22 de septiembre de 1998, manifestando su acuerdo con las condiciones A, B, C, D y E, modificando únicamente la cláusula F, es decir, se propuso modificar la fecha desde la cual se comenzarían a imputarse los pagos del canon de arrendamiento.

  5. Que dicha oferta fue aceptada por la empresa CHESTERTON BLUMENAUER BINSWANGER, por instrucciones de su cliente WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., mediante comunicación de fecha 26 de octubre de 1998. Dicha comunicación, fue ratificada por la misma empresa WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., en fecha 20 de noviembre de 1998, mediante carta dirigida al ciudadano V.B. – FARPLASTIC, C.A.-.

  6. Que debido a la confianza que inspiraba la empresa WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A. y su mandataria CHESTERTON BLUMENAUER BINSWANGER, su representada permitió que ingresara al inmueble, aún y cuando no se había perfeccionado el contrato.

  7. Que en fecha 17 de diciembre de 1998, su mandante recibió el borrador del contrato de arrendamiento, acompañado de comunicación de dicha fecha, emanada de la empresa CHESTERTON BLUMENAUER BINSWANGER, siendo esa la última comunicación escrita recibida, ya que luego fue verbalmente anunciado el abandono intempestivo por parte de la empresa WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., de la negociación convenida.

  8. Que debido a que su mandante había asumido compromisos financieros con diversas instituciones bancarias, se vio obligada a ofrecer en venta un galpón de su propiedad, recibiendo una oferta formal para adquirir la propiedad por parte de la empresa INCOVEX, C.A., empresa mercantil domiciliada en S.F.d.B., misma que fue rechazada al recibir la carta-oferta por parte de la empresa WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., siendo que la confianza puesta en ésta, se vio defraudada al empezar a transcurrir el tiempo, sin que la negociación finalizara, con evidente perjuicio patrimonial para su mandante, dado que fue desechada la negociación de venta con la empresa INCOVEX, C.A. y, por cuanto, al no celebrarse el contrato con la empresa WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., se dejó de percibir la cantidad de VEINTISÉIS MIL TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON DOCE CENTAVOS (US$ 26.034,12) por un periodo de siete (7) años.

  9. Que debido a lo anterior, se colocó en venta una vez el inmueble, materializándose la venta del mismo en fecha 09 de marzo de 1999, pero bajo condiciones mucho más desfavorables que la oferta original.

  10. Que por tales razones, se procedió a demandar a la sociedad mercantil WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., para que conviniese o fuese condenada por el Tribunal a: PRIMERO: En pagar a su representada, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios, por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES AMERICANOS CON OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 2.250.616,08) o, su equivalente en bolívares para el momento en que se efectúe el pago; SEGUNDO: En pagar las costas y costos que cause el presente procedimiento hasta su definitiva y total terminación, incluyendo honorarios profesionales.

    De la contestación

    Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., presentó escrito de contestación de la demanda, esgrimiendo las siguientes defensas:

  11. Que las partes nunca celebraron el contrato de arrendamiento.

  12. Que el referido inmueble fue vendido, en fecha 09 de marzo de 1999 por FARPLASTIC C.A., a INCOVEX, C.A., tal y como lo afirma la propia FARPLASTIC C.A., en su libelo de demanda, siendo ello un hecho no controvertido, aceptado por las partes, por lo que, para el momento de entrada en vigencia del negado contrato de arrendamiento, la actora no era la propietaria del inmueble y, menos aún, detentaba el carácter de arrendadora.

  13. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la acción de resarcimiento por daños y perjuicios, no le corresponde ejercerla al enajenante del inmueble en cuestión, sino al adquiriente del mismo, es decir, INCOVEX, C.A, quien sería la arrendadora del supuesto contrato de arrendamiento, aunado al hecho, de que según lo contemplado en el artículo 1.604 y siguientes del Código Civil, el contrato de arrendamiento subsiste aún en caso de enajenación del inmueble arrendado y, el nuevo propietario comprador deber respetar los términos del contrato de arrendamiento, por lo que concluyó, que la actora no tiene cualidad, ni interés en intentar la presente acción.

  14. Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

  15. Negaron, rechazaron y contradijeron que la empresa ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DE BIENES Y RAICES V&G, C.A., (CHESTERTON BLUMENAUER BINSWANGER), sea mandataria de su representada, por el contrario, se trata de una persona jurídica, autónoma e independiente de WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., por lo que dicha empresa, al haber obrado en su propio nombre, no tendría la actora, acción en contra de su representada.

  16. Negaron, rechazaron y contradijeron que por medio de comunicaciones de fechas 26 de octubre y 29 de noviembre de 1998, se le haya manifestado válidamente a la actora, la aceptación a la oferta hecha por dicha empresa, en fecha 22 de septiembre de 1998, siendo que en todo caso, la misma constituye una nueva oferta, distinta a la original y, sujeta a su posterior aceptación por parte de la oferida CHESTERTON BLUMENAUER BINSWANGER.

  17. Que las comunicaciones enviadas a la actora en fechas 26 de octubre y 29 de noviembre de 1998, por un tercero como lo es CHESTERTON BLUMENAUER BINSWANGER y, por su representada, fueron recibidas mucho después del lapso previsto en el artículo 111 del Código de Comercio y, que contenía nuevas propuestas, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 114 del citado Código, configura una nueva propuesta. Igual forma, incurre en contradicción la parte actora, por cuanto el supuesto borrador del contrato de arrendamiento, no fue suscrito por persona alguna y, que contiene una enorme cantidad de cambios no acordados en las correspondencias, ya citadas.

  18. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada, haya ejercido actos posesorios sobre el inmueble propiedad de la actora, así como el hecho de que el contrato negociado entre las partes, no se haya perfeccionado por una conducta irresponsable y negligente de su representada, que haya defraudado la confianza de la parte demandante.

  19. Negaron, rechazaron y contradijeron que las negociaciones mantenidas entre las partes, haya tenido el efecto de formar el contrato de arrendamiento, el cual nunca se perfeccionó, a razón de lo dispuesto en los artículo 111 y 114 del Código de Comercio y, a la formalidad prevista en el artículo 1.920 del Código Civil, por lo que, aún y cuando su representada hubiese aceptado la oferta de FARPLASTIC, C.A., el contrato de arrendamiento no podía considerarse como tal, ya que no se cumplió con la formalidad de su registro, requisito que nunca le fue exigido a su mandante, por lo cual ni siquiera puede reclamársele su cumplimiento, incluso, FARPLASTIC, C.A., no fue quien envió el borrador del contrato, el cual no fue suscrito por persona alguna y, mucho menos protocolizado, ya que nunca le fue requerido a la empresa WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., la firma del mismo, dado que nunca llegó a haber acuerdo de voluntades.

  20. Negaron, rechazaron y contradijeron todos los supuestos daños y perjuicios demandados pretendidos por FARPLASTIC, C.A., sólo por el hecho que el contrato de arrendamiento nunca llegó a firmarse; daños que incluyen un supuesto lucro cesante, equivalente a ochenta y cuatro (84) meses de cánones de arrendamiento que conforman los siete (7) años de arrendamiento que se pretendía pactar, siendo que la misma actora, vendió el inmueble en fecha 09 de marzo de 1999, por lo que, no conforme con haber obtenido un lucro por ello, pretende recibir adicionalmente otro lucro por parte de su mandante y, por concepto de un contrato de arrendamiento que nunca se perfeccionó.

  21. Indicaron igualmente, que a todo evento y, en último caso, si se hubiera perfeccionado el contrato de arrendamiento entre las partes, lo cual negaron categóricamente), la actora, conforme al artículo 1.616 del Código Civil, tampoco tendría derecho a indemnización alguna, pues, antes de que comenzaran a generarse los cánones de arrendamiento (enero de 2000), ya había enajenado el inmueble en cuestión.

  22. Por último solicitaron, se declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha 06 de agosto de 1999, la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil FARPLASTIC, C.A., presentó escrito de demanda por daños y perjuicios, en contra de la sociedad mercantil WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A.

    En fecha 11 de agosto de 1999, la representación judicial de la parte actora presentó recaudos de la demanda.

    En fecha 13 de agosto de 1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

    En fecha 09 de diciembre de 1999, el Alguacil Titular del Tribunal, dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada.

    En fecha 10 de diciembre de 1999, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada.

    En fecha 13 de diciembre de 1999, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

    En fecha 22 de diciembre de 1999, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando, que no se abriera el lapso para el acto de posiciones juradas.

    En fecha 24 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte demanda, presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 08 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 14 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte demanda, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.

    En fecha 20 de marzo de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, siendo admitidas las pruebas en esa misma fecha.

    En fecha 22 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte demandada, apeló tanto de la declaratoria sin lugar respecto de oposición a las pruebas, así como al auto de admisión de las mismas.

    En fecha 30 de marzo de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, distribuyéndolo a su vez al Juzgado Superior Primero. En fecha 22 de marzo de 2000, la parte apelante desistió de la misma, siendo homologado en fecha 16 de octubre de 2000.

    En fecha 16 de mayo de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió comisión de evacuación de pruebas proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 14 de junio de 2000, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. Por su parte, la representación judicial de la parte actora, presentó su escrito de informes e fecha 18 de junio del mismo año. Posteriormente, ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes.

    En fecha 02 de febrero de 2006 y, hasta el 14 de agosto de 2009, las partes solicitaron en diversas oportunidades, se dictase sentencia definitiva.

    En fecha 22 de septiembre de 2009, se abocó al conocimiento de la causa, nueva Juez Provisoria.

    En fecha 27 de mayo de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez Provisorio.

    En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, quien luego del sorteo de ley, lo remitió este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme ordena la Resolución No. 2011-0062.

    En fecha 30 de marzo de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000143.

    En fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.

    En fecha 10 de agosto de 2012, la abogada M.J.P.P., si dio por notificada en su carácter de representante judicial de la parte actora y, sustituyó poder en la persona del abogado V.P.L..

    En fecha 30 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de que tratan las presentes actuaciones. Así se decide.

    -V-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

    PUNTO PREVIO

    Falta de cualidad

    Por razones de tecnicismo procesal debe este sentenciador entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo.

    La representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., alegó en su escrito de contestación, la falta de cualidad de FARPLASTIC, C.A., para proponer la demanda por daños y perjuicios.

    La representación judicial de la parte demandada, alegó que el inmueble objeto de las negociaciones, fue vendido en fecha 09 de marzo de 1999, por FARPLASTIC C.A., a INCOVEX, C.A., tal y como lo afirmó la propia FARPLASTIC C.A., en su libelo de demanda, siendo ello un hecho no controvertido, aceptado por las partes, por lo que, para el momento de entrada en vigencia del negado contrato de arrendamiento, la actora no era la propietaria del inmueble y, menos aún, detentaba el carácter de arrendadora, por lo cual, según lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la acción de resarcimiento por daños y perjuicios, no le corresponde ejercerla al enajenante del inmueble en cuestión, sino, al adquiriente del mismo, es decir, INCOVEX, C.A, quien sería la arrendadora del supuesto contrato de arrendamiento, aunado al hecho, que de conformidad con lo contemplado en el artículo 1.604 y siguientes del Código Civil, el contrato de arrendamiento subsiste, aún en caso de enajenación del inmueble arrendado y, el nuevo propietario comprador, deber respetar los términos del contrato de arrendamiento, por lo que concluyó, que la actora no tiene cualidad, ni interés en intentar la presente acción.

    Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia de la referida defensa perentoria, esgrimida por la parte demandada, es menester realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, se observa que ambas partes, aceptan el hecho de que el supuesto contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un galpón construido sobre un lote de terreno, ubicado en la parcela No. 1 de la Manzana “H” de la Urbanización Centro Industrial del Este, Primera Etapa, en jurisdicción del Municipio Guarenas, Distrito Plaza del estado Miranda, no fue suscrito por ellas, tal y como se desprende del escrito libelar, donde la representación judicial de la parte actora expresó que: “Es cierto, ciudadano Juez, que el contrato de arrendamiento cuyos términos y condiciones habían sido convenidos entre las partes, no se suscribió”; y del escrito de contestación, donde la representación judicial de la parte demandada, alegó que: “Por si fuera poco, FARPLASTIC incurre en una contradicción al admitir que en fecha 17 de diciembre de 1998, recibió una nueva propuesta contenida en el borrador del contrato de arrendamiento que le fue enviado por la empresa CHESTERTON BLUMENAUER BINSWANGER, el cual nunca fue suscrito por persona alguna”.

    Sin embargo, a pesar de que ambas partes coinciden en afirmar, que el contrato de arrendamiento no fue suscrito por ellas en momento alguno, la representación judicial de la parte actora, alegó que el mismo, sí quedó perfeccionado a la luz de lo establecido en el artículo 1.137 del Código Civil, siendo por tanto necesario, entrar a analizar, los distintos presupuestos procesales del citado articulo, cuyo tenor es el siguiente:

    El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

    La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

    El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que el lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

    El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.

    Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo. No es obstáculo para la formación del contrato.

    La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.

    Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta

    .

    De la norma precedentemente transcrita, se observa con meridiana claridad, que el primero de los supuestos para que se perfeccione el contrato, es que quien realice la oferta, reciba la aceptación de la misma.

    En ese sentido, se observa que a los folios 28 y 29, del expediente, se encuentra misiva emitida por CHESTERTON BLUMENAUER BINSWANGER, dirigida a la sociedad mercantil FARPLASTIC, C.A., de fecha 17 de septiembre de 1998, cuyo texto es el siguiente:

    Hacemos referencia a nuestras diversas conversaciones referentes al arrendamiento del almacén de FARPLASTIC, C.A., ubicado en Guarenas, Estado Miranda, y por medio de la presente ratificamos a nombre de nuestro cliente WARNER LAMBERT de VENEZUELA (SCHICK) su interés en alquilar dicho inmueble.

    A continuación, las condiciones de arrendamiento propuestas:

    a) Área total del almacén: 10.413.65 m2.

    b) Precio del Contrato de Arrendamiento: US$ 2.50 por m2 por mes.

    c) Condiciones de Pago: alquiler pagadero por adelantado por un monto de US$ 1.0MM (equivalente a 39 meses de alquiler).

    d) Período de Vigencia del Contrato de Arrendamiento: 01-01-99.

    e) Fecha de inicio del Alquiler: 06-01-99.

    Condiciones Especiales

    FARPLASTIC conviene en mantener el Precio del Contrato de Arrendamiento, durante los años 6 y 7, a US$ 2.50por metro cuadrado por mes.

    Si desea alguna información adicional, no dude en contactarnos.

    .

    Igualmente, corre inserto al folio 33 del expediente, misiva de fecha 26 de octubre de 1998, emitida por CHESTERTON BLUMENAUER BINSWANGER, dirigida a la sociedad mercantil FARPLASTIC, C.A., cuyo tener es el siguiente:

    Estimado Señor Bifolco:

    De acuerdo a nuestra conversación del día de hoy, según la última información de S.Á., las modificaciones a la propuesta de arrendamiento, serán las siguientes:

    WL requiere mantener la oferta inicial de 6 meses muertos (sin pago de alquileres) para adecuar las instalaciones a su operación, por lo que recibirían físicamente la propiedad el 01 de julio de 1999 y comenzarían a correr los cánones de arrendamiento a partir del 1 de enero del 2000, quedando vigente el resto de las condiciones mencionadas, tales como

    Área total techada a ser arrendada 10.413,65 mt2.

    Precio $2.50 por mt2 mes.

    Pago de alquileres adelantado de US$ 1.000.000 equivalente a 39 meses de renta a ser entregados en el momento de la firma del documento de arrendamiento.

    Duración del contrato 7 años.

    Adicionalmente, a los documentos ya entregados, WL requiere de una fianza que garantice el anticipo de $ 1.000.000, otorgada por una compañía financiera o institución de reconocida solvencia, para lo cual le haremos llegar a la brevedad el borrador del contrato de arrendamiento.

    .

    Por último, al folio 35 del expediente, misiva emitida por CHESTERTON BLUMENAUER BINSWANGER, dirigida a la sociedad mercantil FARPLASTIC, C.A., de fecha 17 de diciembre de 1998, cuyo tenor es el siguiente:

    Anexo encontrará borrador de Contrato de Arrendamiento entre Warner Lambert de Venezuela, S.A. y Farplastic, C.A., sobre parcela de su propiedad ubicada en la Zona Industrial del Este de Guarenas.

    .

    Ahora bien, todas las misivas anteriormente descritas, fueron emitidas por CHESTERTON BLUMENAUER BINSWANGER y, dirigidas a la hoy demandante, sociedad mercantil FARPLASTIC, C.A., sin que se viese involucrada en las mismas, la parte demandada, sociedad mercantil WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., siendo que este Juzgado, luego de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el expediente de que tratan las presentes actuaciones, verificó la inexistencia de medio probatorio alguno, que configurase poder o mandato que hubiese sido otorgado por la parte demandada y, la emisora de las misivas, sociedad mercantil CHESTERTON BLUMENAUER BINSWANGER, por lo que no puede concluirse que esta última, haya actuado en nombre de la empresa WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., no pudiendo representar la voluntad de ésta y, mucho menos, obligándola en forma alguna.

    A la luz del razonamiento anterior, es forzoso desechar las referidas misivas, toda vez, que el artículo 1.372 establece que “Las cartas misivas dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por persona para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios”.

    Desechadas como han sido las misivas emitidas por la sociedad mercantil CHESTERTON BLUMENAUER BINSWANGER, dirigida a la sociedad mercantil FARPLASTIC, C.A., se desprende que no existe evidencia de la declaratoria de voluntad por parte de la demandada, WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., de suscribir el contrato de arrendamiento con la parte actora, ello según lo dispuesto en el citado artículo 1.137 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.141 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1°. Consentimiento de las partes;

    2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3°. Causa lícita.

    .

    Respecto de la primera de las condiciones necesarias para que exista un contrato, es decir, el consentimiento de las partes, debemos entender el mismo como la manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno. Se presentan dos tesis al respecto: concepto restringido: implica la aceptación de un sujeto por la cual se adhiere a otra manifestación de voluntad de otro sujeto; concepto técnico o declarativo: según el cual el consentimiento se integra, combina o complementa con otras voluntades.

    Es importante señalar, que la voluntad, debe manifestarse de modo tal, que pueda tenerse conocimiento cierto de la misma, siendo que al respecto encontramos dos (2) categorías: a) voluntad real o interna: lo realmente deseado y querido por el o los sujetos de derecho; b) voluntad declarada: es la expresada y comunicada a la otra parte y es el medio para comunicar la voluntad interna. Esta a su vez, puede ser: a) expresa o directa: mediante medios escritos, orales, mímicos o técnicos; b) tácitas: se deducen de una determinada conducta o comportamiento de un sujeto de derecho.

    Ahora bien, la parte actora pretendió que mediante las cartas misivas emitidas por la sociedad mercantil CHESTERTON BLUMENAUER BINSWANGER, dirigidas a la sociedad mercantil FARPLASTIC, C.A., se diera por cierto, la voluntad expresa de la demandada de llevar a cabo el negocio jurídico por ella señalado, sin embargo, tal y como fue señalado ut supra, dichas misivas fueron desechadas, por lo cual, su contenido no tiene peso alguno para fungir como elemento de convicción para llegar a la conclusión deseada por la parte actora, teniéndose que no existe en autos, medio probatorio alguno que logre demostrar, la voluntad de la sociedad mercantil WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., de realizar y suscribir el supuesto contrato de arrendamiento.

    Por otra parte, corre al folio 34, misiva emitida por la sociedad mercantil WALTER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., dirigida a la parte actora y, cuyo tener es el siguiente:

    Por medio de la presente confirmamos nuestra intención de arrendamiento con opción de compra de su actual propiedad ubicada en la Zona Industrial del Este, en el Municipio Plaza, Guarenas, con un área aproximada de 10.413.65, Mts2.

    Esta negociación se llevaría adelante dentro de los términos y condiciones ya acordadas entre Usted y nuestra Organización Warner Lambert de Venezuela.

    Estamos abocados a los trámites internos necesarios para obtener la aprobación de nuestra Casa Matriz y una vez examinados y abobados los asuntos relativos a ambiente y estructura fisica del inmueble que hemos conversado anteriormente. Agradecemos su compresión y paciencia

    .

    Dicha misiva, fue reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo cual su contenido se tiene como cierto, con lo cual queda demostrado, la voluntad expresa de la sociedad mercantil WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., de suscribir el contrato de arrendamiento para la fecha 20 de noviembre de 1998.

    Sin embargo, se observa que en dicha declaratoria de voluntad, la parte demandada, presentó otra series de condiciones, que pueden ser traducidas como una nueva oferta para la parte actora y, que como lo indica el artículo 1.137 del Código Civil, requiere de la aceptación de ésta a la misma, para que en dicho momento pueda hablarse de la conformación cierta del contrato.

    De las actas procesales, no se desprende ninguna expresión de voluntad por parte de la sociedad mercantil FARPLASTIC, C.A., en aceptar las nuevas condiciones propuestas por la parte demandada.

    En ese sentido, se observa que de la prueba testimonial evacuada al ciudadano A.H.G., quien es corredor de seguros, se desprenden los siguientes elementos:

    “SEGUNDA: Diga el testigo si a finales del 1.998 fueron requeridos por parte de la Empresa FARPLASTIC, C.A., sus servicios profesionales, como Corredor de Seguros a objeto de tramitar una Fianza. C:Si. TERCERA: Diga el testigo que tipo de Fianza le fue requerida por la Empresa FARPLASTIC, C.A., según lo declaró en la respuesta anterior: C: La Fianza que se estaba solicitando era una Fianza de fiel cumplimiento y por el carácter de esta las condiciones que se estaban solicitando eran de tipo de garantías Financieras por lo tanto no podían ser emitidas por una Compañía de Seguros, sino por un Ente Financiero “Inversoras, Financiadotas, Bancos”. Cuarta: Diga el testigo si cuando se le solicitó la tramitación de dicha Fianza de fiel cumplimiento se le indicó quien seria el beneficiario de la misma. C:Si, pero no me acuerdo el nombre, era una Empresa de Corredores de Bienes Raíces, pero la estaban solicitando a nombre de la persona que iba a arrendar el local, no se si era un contrato con opción a compra o arrendamiento, simplemente, nunca tuve el contrato en la mano. QUINTA: Diga el testigo si conoció el nombre de las partes contratantes del contrato a que se refirió en la respuesta anterior. C: Yo, recuerdo, creo, que la persona que iba a arrendar el local era una Empresa Transnacional, creo que era WARNER LAMBERT. SEXTA: Diga el testigo si con ocasión de los servicios profesionales que le fueron solicitados para tramitar la Fianza a que ha referido las respuestas anteriores sostuvo Ud., alguna reunión personal con las partes interesadas. C: Si, con el Sr. V.B. y la otra persona no recuerdo el nombre, en un Edificio en Prados del Este frente al Centro Comercial Concreta, el nombre del Edificio no recuerdo, creo que se llama la Pirámide. SEPTIMA: Diga el testigo cuantas personas estaban presentes en dicha reunión. C: Me la pusiste difícil, no recuerdo bien, creo que en principio e.C. y termino siendo Tres, uno de ellos se retiró, tenia otro compromiso, me parece... DÉCIMA: Diga el testigo si Ud., conoce de vista, trato y comunicación a los señores EMILIO VEGAS Y D.C.S. C: Creo que estos eran los señores que estaban en la reunión, pero no los conozco de vista, trato y comunicación…DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor V.B., es el representante legal de la Empresa FARPLASTIC, C.A. C: Si. DÉCIMA TERCERA: Diga el testigo si las personas que asistieron a la reunión que Ud. Se referia excluyendo al señor V.B. y su persona se le presentaron como representantes de la Empresa WARNER LAMBERT DE VENEZUELA. C: No.”

    Del análisis del testimonio, previamente transcrito, el cual es valorado a la luz de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole plena eficacia probatoria, se desprende que la sociedad mercantil FARPLASTIC, C.A., tenía la intención de obtener una fianza de fiel cumplimiento, para con ello suscribir así un posible contrato.

    Sin embargo, no puede determinarse de dicha testimonial, que la conducta adoptada por la parte actora, represente una aceptación tácita de la última oferta presentada por la empresa WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, C.A., toda vez, que dentro de dicha declaratoria, existen algunas inconsistencias, a saber y, en primer lugar, que el ciudadano A.H.G., respondió pocas preguntas de forma contundente, siendo que en varias ocasiones manifestó, no estar seguro de su respuesta, por ejemplo, al momento de señalar cual era la empresa que se encontraba contratando con la hoy actora. Igualmente, se tiene que el testigo nunca tuvo a la mano el contrato de arrendamiento, ni recuerdó haber conocido a algún representante de la empresa demandada, por lo que mal podría afirmarse sin tener ningún tipo de dudas, que la solicitud de fianza involucrase a la sociedad mercantil WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, C.A., más aún cuando de las repreguntas efectuadas al testigo, por parte de la representación judicial de la demandada, se desprende que el ciudadano A.H.G., atiende a un promedio anual de quinientos (500) clientes, por lo que resulta difícil pensar que pueda recordar fehacientemente aspectos de una reunión de hace dos (2) años atrás para el momento de rendir las testimoniales, siendo de igual forma importante destacar, que en ningún momento se menciona la suma estipulada para la fianza, siendo este otro elemento que queda en suspenso, respecto de la oferta formulada por la parte demandada. Así se decide.

    Dado lo anterior, se tiene que la parte actora, no hizo manifestación alguna respecto de la oferta presentada por la parte demandada, en fecha 20 de noviembre de 1998, por lo que con ello, no se cumplen con los parámetros establecidos en el artículo 1.137 del Código Civil, lo que a su vez conlleva que, dada la falta de voluntad de una de las partes, tanto expresa como tácita, se tenga como no otorgado el consentimiento para suscribir el presunto contrato, por lo que es forzoso concluir que no existió contrato de arrendamiento que genere derechos y obligaciones entre las partes.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es preciso dilucidar en este punto, la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad esgrimida por la parte demandada.

    Al respecto, el ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial”.

    Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino, es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    No debemos confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria.

    Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.

    En consonancia con lo anterior, el Maestro L.L., ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación”.

    Por su parte, el procesalista A.B., expresa que no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de moletarla y embarazar inmotivamente los tribunales.”

    Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-04-1.947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.

    Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes.

    Ante las consideraciones previamente formuladas, se observa que la parte actora, sociedad mercantil FARPLASTIC, C.A., no tiene cualidad para actuar en juicio, toda vez, que al no existir contrato de arrendamiento que obligue entre sí a las partes, ésta no tiene un interés jurídico propio que pueda hacerlo valer por sí mismo, motivo por el cual, este Juzgado se ve forzado a declarar con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

    En virtud del anterior pronunciamiento, le es vedado a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo de la controversia y, así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, C.A., e INADMISIBLE la demanda por daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil FARPLASTIC, C.A.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

    Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    EL SECRETARIO,

    A.G.S.

    RHAZES I. GUANCHE M.

    En la misma fecha, 23 de enero de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    EL SECRETARIO,

    RHAZES I. GUANCHE M.

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