Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Visto el escrito presentado por el abogado A.N., inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.092, con el carácter acreditado a los autos, en el cual solicita lo que a bien se permite transcribir este Tribunal:

Con el debido respeto que se merece este Tribunal solicito la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la c.d.T., que se le hace a mi representado conforme al ordinal quinto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declaren nulas las actuaciones posteriores al escrito de contestación de la demanda en el presente caso, en virtud de que se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa tanto a la parte demandada, como a mi mandante, solicitud que hago fundamentándome en los artículos 370.5º, 382 y 386 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

.

Igualmente consta en el presente expediente escrito presentado por el apoderado judicial de la parte accionante en el que señala lo siguiente:

..Vista la solicitud de Reposición de la causa propuesta por el representante legal del Tercero citado, abogado A.N.M., en fecha 30 de julio de los corrientes, la cual sustenta en el hecho de que la TERCERIA NO FUE TRAMITADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 386 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en cuanto a que la misma NO SE TRAMITA EN CUADERNO SEPARADO Y SE SUSPENDE EL CURSO DEL JUICIO PRINCIPAL por un lapso de noventa días (90) días; alegando como fundamento a su pretensión JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, Expediente Nº AA20-C-2002-000562, de fecha 27 de julio del 2004, y que por lo tanto, debería reponerse la causa al estado de nueva admisión de la Tercería propuesta. En tal sentido, la solicitud hecha por el Tercero TOTALMENTE IMPROCEDENTE, por cuanto su verdadera intención es tratar de enmendar su negligencia al no contestar la demanda

Este Tribunal para decidir lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Cuando los terceros son llamados al proceso por alguna de las partes, se ordena su citación para que comparezcan, obligatoriamente, dentro del término legal, a contestar la llamada o cita, de tal modo que la falta de contestación, determina que se les tenga por confesos, tal como se desprende de los artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil. De modo que su intervención, además de originarse a instancia de las partes principales, resulta ser obligada o coactiva. Por esta razón, esta forma de participación de los terceros se les denomina “intervención forzada”, para distinguirla de la otra, que se debe a la voluntad de los terceros, por cuyo motivo se les denomina intervención voluntaria. A la forzada refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370 de nuestro texto adjetivo civil.

Ahora bien, el abogado A.N., identificado, solicita a este Órgano Jurisdiccional la Reposición de la causa al estado de nueva admisión por los motivos que supra fueron señalados.

De tal manera pues, que al observar quien decide el estado en que se encuentran las cosas y sin dejar de reconocer el error involuntario en que se ha incurrido, debe entonces escogerse una de las posibles vías de solución que prescribe nuestro ordenamiento jurídico positivo Patrio a fin de corregir como se ha señalado el error Procedimental a saber:

Una sería declarar la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la Tercería y en consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha en que efectivamente sea publicad la presente decisión.

A tales fines se presenta las siguientes consideraciones:

A la luz de un sistema procesal como el que, hasta antes de entrar en vigencia el nuevo texto Constitucional, imperaba en nuestro País, el cual era regulado, gracias a la C.P. del “Estado de Derecho” asumida por Venezuela, por el principio de la Jurisdicción de Derecho, o mejor dicho, de apego en la función de Juzgar al Texto Legal Vigente, la noción de Justicia se encontraba restringida a la circunstancia de que el Juez aplicara, simplemente la Ley en el caso concreto, pues, bajo ese esquema, debía entenderse que existía coincidencia entre el dispositivo contenido en la norma con el postulado de Justicia que se presume existía en la ley.

Sobre la base de lo antes dicho, se entendía que el estado cumplía con su misión de Administrar Justicia, procurando simplemente que la Decisión Judicial guardara precisión matemática entre la N.J., general y abstracta, y el caso particular al cual ésta era aplicada.

Sin embargo, bajo el imperio de la Nueva Constitución Nacional:

“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su Ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la Libertad, la Justicia, la igualdad, la Solidaridad, la Democracia la Responsabilidad Social y en general, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Etica y el Pluralismo Político (Al respecto véase el artículo 2).

Lo cual implica, necesariamente, que la noción de Justicia, como resultado de la actividad Jurisdiccional, se ha desprendido del simple requisito formalista de la aplicación, en ocasiones fría de la ley al caso concreto, para ir en busca de una Solución Judicial que resulte no solamente ajustada a la N.L., sino, al propio tiempo, mas apegada a la Moral, al Sentimiento de Igualdad, mas Equitativa, en suma, se ha de procurar una Justicia mas Humana. Solo esta reflexión justifica la consagración en el Texto Fundamental de la República el enunciado contenido en el Artículo 257, conforme al cual:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

En este sentido considera quien aquí sentencia que el Estado Venezolano está garantizando a los Justiciables un método de Juzgamiento que conduzca siempre a una Sentencia Justa, que respete la Personalidad y la Dignidad Humana dentro del propio proceso, el Derecho a la Defensa de las partes contendoras, la Independencia e Imparcialidad del Juez, todo ello con el objeto primordial de alcanzar una Justicia Social e Igualitaria para todos los Asociados.

En este sentido, apunta el maestro P.C.,”…el derecho procesal deberá entenderse como un método impuesto por la autoridad para llegar a la justicia; es un método de razonamiento que debe estar siempre previamente establecido por la ley, el cual tanto las partes como el Juez deben seguir, etapa, por etapa y dentro de una coordinación dialéctica con el fin de obtener una sentencia justa”. >.

Ahora bien de conformidad con el artículo 49, en sus ordinales 1 y 3 de nuestro Texto Fundamental:

El debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Toda persona declarad culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

2. … (omissis).

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad….(Sic)

.

Así pues, que en principio, si durante el iter Procedimental se logra que tanto las partes como el Juez marchen dentro de una coordinación dialéctica, cada una de las etapas que lo integran, y así mismo, se les permite dentro de aquel, ser oídas y acceder a las pruebas, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa dentro del plazo determinado legalmente, estima esta Jurisdicente, que no se estaría violentando la garantía constitucional del derecho a la defensa.

En este orden de ideas se aprecia que en fecha 22 de junio del año 2007, se admitió la demanda de Tercería y se ordenó la citación del ciudadano A.V.S., titular de cédula de identidad Nº 8.654.703, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dispone el artículo 386 ejusdem:

Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la cusa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieran nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Así, pues, si se tiene en cuenta que de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución patria se garantiza al justiciable el debido proceso legal, que los órganos jurisdiccionales deben administrar justicia con estricta sujeción a los procedimientos establecidos en las leyes (que no son otra cosa mas que los métodos o estilos propios para la actuación ante los tribunales que están constituidos por los requisitos de modo, de lugar y de tiempo que regulan el actuar de los sujetos procesales, o sea, formas procesales), y, además, que los jueces son personalmente responsables, en los términos que determine la propia ley, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, según lo dispone el artículo 255, segundo aparte, constitucional, puede afirmarse, sin ningún género de dudas, que la legalidad de las formas procesales es, en principio, una garantía constitucional (Fébres, M. 2002, p.83)

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé que:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

De este modo tenemos que, en principio, en el sistema venezolano, el juez sólo podrá decretar la nulidad de los actos del procedimiento en dos (2) circunstancias particulares, a saber: a) cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y b) cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez. En el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.

Se comprende entonces que el juez, habiendo advertido la existencia de un vicio que pueda afectar sustancialmente la validez de la causa en la que conoce, aún de oficio, puede, perfectamente, declarar la nulidad del acto que la padece siempre y cuando el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Dicho esto, hemos de insistir en que el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar errores del tribunal que menoscaben el debido proceso y el derecho de defensa de las partes; por tanto, de acuerdo con lo que hasta ahora se ha dicho, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición para que se renueve el acto nulo, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez. En tal sentido en la Sentencia Nº. RC-00209 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 16 de mayo de 2.003, se dejó establecido que:

...el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil establece que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por quien ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, ni por quien la ha consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de violaciones de normas de orden público. Asimismo, de conformidad con el artículo 213 eiusdem se consideran subsanadas, si la parte contra quien obre la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos...

(Pierre, O. 2003, Vol.5, pp. 558 y 559).

En este orden de ideas, declarada la nulidad de un acto del procedimiento, debe el juez ordenar la renovación del acto declarado nulo, siempre que la nulidad de éste no afecte a los demás (ex artículo 207 eiusdem), o la reposición de la causa al estado en el cual haya ocurrido el acto nulo, cuando el quebrantamiento sea de tal entidad que afecte de nulidad los actos subsiguientes de aquel (según el artículo 211 ibidem)

Así, pues, ha de entenderse que si bien es cierto que una de las consecuencias de la declaratoria de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, no es menos cierto que ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: a) la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; b) con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que la integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada de las disposiciones legales que se pretendan violadas; c) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera

Precisado lo anterior, es necesario advertir que desde hace algún tiempo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 24 de febrero de 1.999, dictada en el juicio de J.C.H.C. contra Estampados Carabobo, C.A., había establecido que:

... la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...)....

(Pierre, O. 1999, Vol. 2, pp.362 y ss.)

De manera tal pues que, coincidiendo con el criterio expresado en la sentencia Nº. 2650 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 23 de octubre de 2.002, en el juicio de Supermercado El Trigal C.A., puede afirmarse, preliminarmente, que el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia (Pierre, O. 2002, Vol.10, pp. 478 y 479).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de febrero de 2.002, en el juicio de J. Calvo y otro en amparo dispuso que la nulidad, en general:

.... puede fundarse no sólo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, por ejemplo, sino también en la violación de requisitos de fondo como ocurre en materia de nulidad de contratos.

Entre las causas de nulidad de actos o negocios jurídicos de cualquier clase, o de actos procesales, pueden estar la inconstitucionalidad del negocio o del acto procesal, si éste infringe derechos o garantías constitucionales. Así, por ejemplo, son nulas por mandato constitucional las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por lo tanto, si existen formas procesales predeterminadas para la obtención de una prueba y éstas se violan, las pruebas, como medios obtenidos por el infractor, obviando las formas, son nulas (artículo 49.1 constitucional). La tortura está prohibida por el artículo 46 de la vigente Constitución, y las declaraciones producto de esta clase de violencia, son nulas, no sólo por la violencia, sino por mandato de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura del 28 de febrero de 1987 (artículo 10) y de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del 26 de junio de 1987 (artículo 15).

En consecuencia, la nulidad de los negocios y actos jurídicos o de los actos procesales, pueden provenir de violaciones constitucionales, como ocurre, por ejemplo, con la que afecta los actos administrativos de efectos generales o particulares, o a las leyes...(sic)

(Ramírez & Garay. Vol. 2002, CLXXXV, pp.321 y ss).

Realizadas las antes consideraciones y como quiera que por error involuntario este Tribunal admitió la tercería en forma voluntaria y no como lo señalan los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que la norma en cuestión es aplicable a la intervención forzosa, y debe el Tribunal dar cumplimiento al trámite fijado en el artículo 386 ejusdem, y al subvertir el Trámite procesal para la admisión de la intervención de terceros de manera forzosa, es por lo que este Tribunal en la parte dispositiva declarara la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 22 de junio del año 2007, Y CONSECUENCIALMENTE LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES SIGUIENTES, ordenándose en consecuencia la Reposición de la causa, al estado de nueva admisión, una vez conste en autos la notificación de cada una de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN dictado en fecha 22 de junio del corriente año, así como todas las actuaciones siguientes a dicho acto. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que sea admitida la Tercería propuesta siguiendo para ello lo establecido en los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y una vez ordenada la citación forzosa del tercero, la causa principal quedará suspendida ope legis por un término de noventa (90) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena igualmente agregar al Cuaderno Principal todas las actuaciones que constan en el Cuaderno de Tercería, para que todas sean tramitadas en un mismo expediente con la advertencia de lo señalado anteriormente. Conste.

Se ordena la Notificación de las partes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).

LA JUEZ PROVISORIO.

Abog. YLIMAR OLIVEIAR DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.

Abog. R.P..

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:25 p.m se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA.

Abog. R.P..

EXP Nº 6568.07.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO.

YOdC/cm.

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