Decisión nº S2-077-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio J.R.S.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.948, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.587.135 y domiciliado en el municipio Miranda del estado Falcón, contra sentencia interlocutoria de fecha 2 de marzo de 2012, proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO fue incoado por la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (FAVRIMUEBLES, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el N° 28, tomo 34A, en contra del ciudadano F.J.R.N. antes identificado; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de hecho en fecha 29 de febrero de 2012, contra sentencia definitiva de fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró la confesión ficta del demandado y con lugar la demanda incoada, condenándose al pago de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.386,90) mas los intereses de mora y la indexación de la suma, así como a la entrega de los bienes muebles objeto del contrato, con la correspondiente imposición de costas al demandado.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado en ejercicio J.R.S.J., actuando como apoderado judicial del ciudadano F.J.R.N., ambos antes identificados, contra sentencia interlocutoria de fecha 2 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de hecho, en fecha 29 de febrero de 2012, contra sentencia definitiva de fecha 13 de febrero de 2012, conforme a la cual se declaró la confesión ficta del demandado, con lugar la demanda incoada ordenándose la resolución del contrato, el pago de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 18.386,90), más la indexación, intereses moratorios y costas procesales, así como a la entrega de los bienes objeto de la contratación.

En ese sentido manifiesta el recurrente de hecho que la sentencia objeto de su recurso vulnera su derecho a la defensa consagrado por nuestro ordenamiento jurídico, el cual se propugna como un estado de Derecho y de Justicia, por cuanto se niega la apelación contra la sentencia definitiva en el presente proceso, en razón de la cuantía del asunto, considerando que no puede estar por encima del fin social el valor económico de una causa, destacando que la sentencia definitiva contra la cual se ejerció recurso de apelación está afectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que ignoró los medios probatorios aportados por su parte en el proceso y procedió a declararlo confeso con los consecuentes pronunciamientos de Ley.

Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2012, el órgano jurisdiccional de la causa negó el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y según la cual se actualizó el valor establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia definitiva en los juicios breves, fijando la misma en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y por cuanto la demanda incoada no alcanza dicho valor, el recurso resulta inadmisible.

En consecuencia, el demandado interpuso recurso de hecho contra dicha decisión, el cual fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 9 de marzo de 2012, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 14 de marzo de 2012 lo recibió y le dio entrada, instando al recurrente de hecho a la consignación de las copias certificadas de los recaudos necesarios para proferir decisión, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, consignación ésta que se materializó en fecha 21 de marzo de 2012.

Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción en las normas contenidas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Sentenciador Superior considera importante precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

  1. Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

  2. Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

  3. Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. A.R.R., en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, (Caracas 1993), página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un medio de impugnación que se activa ante la negativa de apelación o cuando ésta se oye en el solo efecto devolutivo, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se pronunció en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador Superior observa que en fecha 13 de febrero de 2012 el Juzgado a-quo profirió decisión definitiva en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, C.A. en contra del ciudadano F.J.R.N., declarando la confesión ficta del mismo, con lugar la demanda y los consecuentes pronunciamientos de Ley, en virtud de lo cual el demandado ejerció recurso de apelación contra dicha decisión en fecha 29 de febrero de 2012, el cual se negó mediante auto de fecha 2 de marzo de 2012, con fundamento en la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual la sentencia definitiva en los procedimientos breves, sólo tiene apelación si la cuantía del asunto excede las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y por cuanto la demanda incoada no alcanza dicho valor, el recurso resulta inadmisible.

Al respecto, una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso se observa que la pretensión postulada se contrae a la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre las partes sub litis en fecha 25 de junio de 2010, bajo el N° 10294 mediante el cual se entregó al demandado una serie de artefactos electrodomésticos, por un monto total de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 74.497,04), cancelándose una (01) cuota inicial de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.456,00) y el saldo restante sería cancelado en veinticuatro (24) cuotas de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.626,70), alegando el demandante que, por cuanto el demandado incumplió en el pago de siete (07) cuotas, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2011, lo cual en su conjunto hace un total de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 18.386,90), y habiendo sido infructuosas las gestiones de cobro extrajudicial, demanda por el pago de lo adeudado, más la indexación y los intereses moratorios.

En este orden debe señalarse que la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio resulta aplicable al presente proceso en virtud de la naturaleza de la pretensión postulada y en la misma se establece el procedimiento breve para tramitar las causas que de ella se originen, tal como lo establece el artículo 21 que se cita a continuación:

Artículo 21. Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Igualmente resulta congruente traer a colación el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que establece con relación a la sentencia definitiva en el procedimiento breve, lo siguiente:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, se tiene que mediante Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, se modificaron las competencias de los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio, en cuanto a su actuación como Tribunales de primera instancia, y se actualizó la cuantía prevista en el precitado artículo 891, tal como se observa a continuación:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este sentido debe señalarse que la cuantía del presente asunto es de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.386,90) que para la fecha de interposición de la demanda ascendían a DOSCIENTAS CUARENTA Y UN UNIDADES CON NOVENTA Y CUATRO DÉCIMAS TRIBUTARIAS (241.94 U.T.), a razón de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00) la Unidad Tributaria, por lo que resulta claro que, al no exceder la cuantía del asunto las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), consecuencialmente la decisión definitiva no tiene apelación, de conformidad con las normas antes citadas, en virtud de todo lo cual se origina la consecuencia lógica de declarar improcedente el presente Recurso de Hecho, siendo importante para este Jurisdicente indicar al recurrente de hecho, que nuestra Constitución consagra en su artículo 27 a todos los venezolanos la garantía de tutela constitucional cuando se considere que se ha vulnerado su derecho constitucional a la defensa, tal como lo alega en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aplicados a los presupuestos fácticos que configuran el caso sub iudice, resulta forzoso para este Sentenciador Superior declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano F.J.R.N. contra el auto de fecha 21 de marzo de 2012, y consecuencialmente se hace necesario CONFIRMAR el referido auto dictado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoado por la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (FAVRIMUEBLES, C.A.) en contra del ciudadano F.J.R.N., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio J.R.S.J., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.R.N., contra sentencia interlocutoria de fecha 2 de marzo de 2012, proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 2 de marzo de 2012 dictado por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que negó la apelación interpuesta en fecha 29 de febrero de 2012 por el abogado en ejercicio J.R.S.J., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.R.N., en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de febrero de 2012, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente de hecho por resultar infructuoso el medio de defensa empleado, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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