Decisión nº 0458 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL FENECA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 66, tomo 49-C, de fecha 9 de Diciembre de 1977.-

APODERADOS JUDICIALES: M.M.O. y D.R.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.732.987 y V-6.171.506, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.494 y 37.197, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización, El Parral, Avenida Río Orinoco, Residencias 4033 Park, piso 1, apartamento 1-A, V.E.C., Escritorio Jurídico-Contable Meléndez, Machado & Asociados, teléfonos de contacto 0414-4159077 y 04124449077, 0241-6172018, según poder debidamente autenticado por ante la Notoria Sexta de Valencia, bajo el Nº 01, tomo 124, de fecha 17 de junio de 2009.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión Nº 227-09, Punto de Cuenta Nº 335, de fecha 17 de Marzo de 2009.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº 752/09.-

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, incoado por la profesional del derecho M.M.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.732.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.494, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Feneca C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 66, tomo 49-C, de fecha 9 de Diciembre de 1977, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de Marzo de 2009, Sesión Nº 227-09, Punto de cuenta Nº 335, señalando la publicación del acto impugnado, realizada en fecha 23 de abril de 2009, en el Diario La Calle, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó:

…Omissis…“ASUNTO: Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre un lote de terreno ubicado en la Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, constante de una superficie de CIENTO DIECISIETE HECTÁREAS CON SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (117 Ha, con 67 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Empresa Fermeca; Sur: Terrenos ocupados por Inversiones San Joaquín (Pascual Casanova); Este: terrenos ocupados por Inversiones san Joaquín (Pascual Casanova); Oeste: Urbanización V.d.C. y Caño…DECISION:

Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 127 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: Iniciar el Procedimiento de Rescate Autónomo sobre un lote de terreno ubicado en la Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, constante de una superficie de CIENTO DIECISIETE HECTÁREAS CON SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (117 Ha, con 67 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Empresa Fermeca; Sur: Terrenos ocupados por Inversiones San Joaquín (Pascual Casanova); Este: terrenos ocupados por Inversiones san Joaquín (Pascual Casanova); Oeste: Urbanización V.d.C. y Caño: con las siguientes coordenadas UTM: Punto 1, 632.866,00, 1.134.186,00; Punto2, 632.882,00, 1-134.208,00; Punto 3; 633.172,00, 1-134.249,00, Punto 4, 633-579,00, 1.134.307,00; Punto 5, 633.732,00, 1-134-342,00, Punto 6, 633-809,00, 1-134.367,00, Punto 7, 633.897,00, 1.134.408,00, Punto 8, 633.948,00, 1.134.317,00; Punto 9, 633.897,00, 1.134.095,00; Punto 10, 634.073,00, 1.133.879,00; Punto 11, 634.161,00, 1.133.535,00; Punto 12, 634.197,00, 1.133.409,00; Punto 13, 634.007,00, 1.133.349,00, Punto 14, 633.676,00, 1.133.209,00; Punto 15, 633.448,00, 1.133.028,00; Punto 16, 633.303,00, 1.132.950,00, Punto 17, 633.240,00, 1.132.975,00; Punto 18, 633.164,00, 1.133.064,00; Punto 19, 633.118,00, 1.133.151,00; Punto 20, 633.148,00, 1.133.248,00; Punto 21, 633.134,00, 1.133.308,00; Punto 22, 633.070,00. 1.133.343,00; Punto 23, 633.006,00, 1.133.447,00, Punto 24, 632.993,00, 1.133.472,00; Punto 25, 633.040,00, 1.133.491,00; Punto 26, 633.432,00, 1.133.698,00; Punto 27, 633.361,00, 1.133.814,00; Punto 28, 633.266,00, 1.133.832,00, Punto 29, 632.939,00, 1.133.677,00; Punto 30, 632.882,00, 1.133.688,00; Punto 31, 632.854,00, 1.133.724,00; Punto 32, 632.831,00, 1.133.776,00; Punto 33, 632.910,00, 1.133.794,00. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Ofician Regional de Tierras del Estado Carabobo sustanciar el expediente administrativo respectivo. Al respecto, remítase copia certificada de la presente decisión a la mencionada Oficina, la cual será agregada al inicio del expediente. SEGUNDO: Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre un lote ubicado en la Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, constante de una superficie de CIENTO DIECISIETE HECTÁREAS CON SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (117 Ha, con 67 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Empresa Fermeca; Sur: Terrenos ocupados por Inversiones San Joaquín (Pascual Casanova); Este: terrenos ocupados por Inversiones san Joaquín (Pascual Casanova); Oeste: Urbanización V.d.C. y Caño: con las siguientes coordenadas UTM: Punto 1, 632.866,00, 1.134.186,00; Punto2, 632.882,00, 1-134.208,00; Punto 3; 633.172,00, 1-134.249,00, Punto 4, 633-579,00, 1.134.307,00; Punto 5, 633.732,00, 1-134-342,00, Punto 6, 633-809,00, 1-134.367,00, Punto 7, 633.897,00, 1.134.408,00, Punto 8, 633.948,00, 1.134.317,00; Punto 9, 633.897,00, 1.134.095,00; Punto 10, 634.073,00, 1.133.879,00; Punto 11, 634.161,00, 1.133.535,00; Punto 12, 634.197,00, 1.133.409,00; Punto 13, 634.007,00, 1.133.349,00, Punto 14, 633.676,00, 1.133.209,00; Punto 15, 633.448,00, 1.133.028,00; Punto 16, 633.303,00, 1.132.950,00, Punto 17, 633.240,00, 1.132.975,00; Punto 18, 633.164,00, 1.133.064,00; Punto 19, 633.118,00, 1.133.151,00; Punto 20, 633.148,00, 1.133.248,00; Punto 21, 633.134,00, 1.133.308,00; Punto 22, 633.070,00. 1.133.343,00; Punto 23, 633.006,00, 1.133.447,00, Punto 24, 632.993,00, 1.133.472,00; Punto 25, 633.040,00, 1.133.491,00; Punto 26, 633.432,00, 1.133.698,00; Punto 27, 633.361,00, 1.133.814,00; Punto 28, 633.266,00, 1.133.832,00, Punto 29, 632.939,00, 1.133.677,00; Punto 30, 632.882,00, 1.133.688,00; Punto 31, 632.854,00, 1.133.724,00; Punto 32, 632.831,00, 1.133.776,00; Punto 33, 632.910,00, 1.133.794,00. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. TERCERO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que haya optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13,14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: Notificar la presente decisión al Ciudadano F.C., sin más datos identificatorios y a cualquier interesado así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal o directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado. Así mismo se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio objeto del presente procedimiento y a cualquier interesado que pudiere tener interés legítimos, personal y directos sobre la presente decisión, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzarán a transcurrir los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 91 del mismo texto legal. De igual manera, se le informa que si de considerar que la medida de aseguramiento de la tierra acordada en la presente decisión lesiona algún derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo, podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio todo ello de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. QUINTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…

Por auto de fecha 26 de junio de 2009, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La profesional del derecho M.M.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.732.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.494, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Feneca C.A., fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que la Sociedad de Comercio Feneca C.A., es propietaria de dos lotes de terreno, de conformidad con la tradición titulativa consignada por ante el Instituto Nacional de Tierras, lo cual hace posible la actividad de recurrir de su representada, con el objetivo de lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida conforme lo establece el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 169 y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

  2. ) Que los artículos 6, 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, hace mención a un cuerpo normativo de otro siglo (XIX), Ley del 10 de Abril de 1848, nunca publicada en Gaceta Oficial, como ha debido hacerse si le quería dar validez, estas disposiciones enmascaran una realidad ajena al tiempo en que se promulgó esa ley, para el 10 de abril de 1848, Venezuela atravesaba por una serie de conflictos que en nada guardan relación con los tiempos en que se promulgó la Ley de Tierras Baldías y Ejidos además con esa inclusión o referencia se pretende aplicar veladamente disposiciones que no se corresponde con las realidades regladas en las Constituciones vigentes en Venezuela, desde 1945 y mucho menos con la actual Constitución. El Registro Público es la garantía y medio apropiado para precisar el origen de una propiedad y no las reglas que regían para ese entonces, cuando la República recién se constituía luego de una devastadora guerra de independencia.-

  3. ) Que el Instituto Nacional de Tierras ha venido interpretando equivocadamente la exigencia de “documentos y títulos suficientes que acrediten la propiedad y la ocupación”, obligando al propietario a presentar títulos registrados con anterioridad al 10 de abril de 1848, como lo son declaración sucesoral, testamentos, venta, donación, causante legítimo de la Colonia cuyo título haya sido válidamente reconocido por la ley de la época Republicana, de haberes militares, desprendimiento, adjudicación o venta de baldío por parte del Estado, por prescripción adquisitiva debidamente pasada por autoridad de cosa juzgada por un Tribunal de la República, u otro título.-

  4. ) Que no obstante, sin que de ninguna manera se puedan considerar convalidadas las exigencias arribas citadas, las cuales son nulas por ser inconstitucionales, además de no ser aplicables a las tierras propiedad de su representada, alega poder demostrar la condición de tierras privadas que corresponde a dichas tierras, en los títulos inmediatos de adquisición, reforzados por el respectivo tracto sucesivo que data desde el año 1735, documentos que reposan en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios de Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. y en la Oficina del Archivo General de la Nación.-

  5. ) Que en fecha 17 de marzo de 2009, el Instituto Nacional de Tierras, en forma ilegal y erróneamente, acordó el inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo, en dos lotes de terreno privado, propiedad de su representada, que fueron adquiridos legalmente en fecha 14 y 15 de diciembre de 1977, quedando registrados bajo los Nº 76 y 75 respectivamente, Tomo 2 y 3 en su orden, ambos del Protocolo Primero.-

  6. ) Que el acto que se recurre, está constituido por una Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras que fue notificada en fecha 23 Abril 2009, constituye un acto administrativo de efectos particulares y que ha sido dictado por la máxima autoridad administrativa quien debió dictar el acto definitivo a más tardar el día 10 de Junio de 2009, de conformidad a lo estatuido en el procedimiento para el rescate de tierra contemplado en la Ley de Tierras vigente. Resulta evidente que la resolución del Instituto de Tierras agota la vía administrativa, tal y como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, frente a esta situación jurídica, el acto dictado, además de no estar firme, ha causado estado de indefensión; por tanto es recurrible en la vía contencioso administrativa y en consecuencia, aunado a que dicho acto ha lesionado derechos subjetivos e intereses legítimos y directos de su representada, posibilita de manera inmediata el accionar en la jurisdicción Contencioso Administrativa.-

  7. ) Que el acto administrativo incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto la Propiedad es un valor supremo del Estado Venezolano consagrado como uno de los principios fundamentales en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como garantía de este derecho fundamental del Ordenamiento Jurídico Venezolano, se precisan garantías para hacerlo efectivo y lograr su plena realización al preceptuar, nuestra Carta Magna, las afectaciones o confiscaciones solo se realizaran sino en los casos permitidos, de conformidad con el artículo 116 constitucional.-

  8. ) Que en el presente caso, el derecho de propiedad de su mandante ha quedado demostrado con el titulo correspondiente, así como la respectiva cadena titulativa, debidamente registrada. Por lo que afirma, que el Instituto Nacional de Tierras, solo puede procesar y decidir, la expropiación sobre tierras privadas, según lo dispuesto en los artículos 35 al 39 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en los casos de afectaciones, como de otorgamiento de certificaciones de fincas productivas o mejorables, se requiere que a las tierras se les hubiere definido su uso, ya que la figura de rescate es únicamente sobre terrenos de su propiedad.-

  9. ) Que como consecuencia de lo anteriormente planteado, la decisión que acuerda el rescate y la medida cautelar de aseguramiento, no sólo debe ser precisa en su objeto y alcance, por ejemplo, debe imponer actos productivos, o de conservación o de mejoramiento de los cultivos existentes, al ocupante, o prohibiciones de realizar determinados actos. Pero, no podría por ejemplo, implicar la privación del terreno ocupado, puesto que ello implica una expropiación de hecho, conforme a lo pautado en el artículo 9° de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución, además, el referido procedimiento, se desconoce, al afectar el derecho a una indemnización por los perjuicios causados; por lo que se trata de una confiscación prohibida por el artículo 116 del mismo texto Constitucional.-

  10. ) Que además, el supuesto de hecho y de derecho, para que la administración ordene rescatar un lote de terreno es que el mismo sea de su propiedad o este bajo su disposición, y esto no se configura en el presente caso, por consiguiente, incurre, en falso supuesto de hecho al haber entendido que las tierras son de dominio publico y lo cierto es que son propiedad de su representada, ya que le pertenecen legítimamente.-

  11. ) Que el acto administrativo contenido en la publicación realizada en un diario de circulación en el Estado Carabobo, específicamente el Diario la Calle, en fecha 23 de Abril del presente año por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que el acto administrativo se ha fundamentado en conclusiones de hechos no demostrados, de hechos inexistentes no solo en el expediente, sino en la realidad.-

  12. ) Que nuestra Carta Magna, preceptúa en el artículo 49 el Derecho al Debido Proceso, y en su numeral 1 y 3 contempla que toda persona tiene derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y el proceso, indicando de forma precisa que todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso serán nulas; así mismo, indica que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías establecidas en la Constitución y en la Ley.-

  13. ) Que en el presente caso se hace necesario evacuar todas las pruebas técnicas que soportan la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, tanto las que apoyan su resolución como las que sirven de descargo para su representada, no habiéndose cumplido con esta garantía, se han infringido el derecho al Debido Proceso, específicamente el derecho a la Defensa, dejando en absoluta indefensión a su patrocinada al no conocer realmente cada una de las particularidades de los hechos investigados y aportados al expediente administrativo durante su sustanciación, alegando que esto se evidencia de manera sumamente evidente en los resultados de las pruebas que soportan el acto administrativo que impugna. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, en los casos que del informe técnico se desprendiesen elementos que hagan inferir al ente administrativo agrario, que efectivamente las tierras objeto del mismo se encuentran ociosas o incultas, formalmente se dará apertura al procedimiento administrativo, razón por la cual la Oficina Regional de Tierras, de seguidas, dictará un auto de emplazamiento el cual deberá indicar con exactitud los linderos de los predios objeto de la averiguación administrativa. Indudablemente en el caso de marras, existe una franca violación del debido proceso de su mandante, afectando las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa e igualdad de las partes.-

  14. ) Que en el presente caso, y como resulta evidente, no solo se han violentado las formas procesales establecidas en el marco legal para la realización del procedimiento, sino que además existe una prescindencia total del mismo, así como de las presidencia de que los elementos y pruebas que sirven de base al acto administrativo fueron establecidas en clara contravención al Principio del Control de la Prueba, esto, fueron evacuadas por la administración sin otorgarle oportunidad al administrado, en este caso a la recurrente, para que pudiese acceder a ellas, para a.y.v.s. pertinencia y licitud, esto es, para controlarlas. Lo que resulta evidente es que se ha producido un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento pautado para tales fines, pues de la ausencia absoluta de aplicación de los artículos 40, 42 y 49 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 1, 19 ordinal 4to, 55 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

  15. ) Que el Instituto Nacional de Tierra, en el acto administrativo mediante el cual se dio inicio al procedimiento de rescate autónomo, utilizó un incomprensible método de descarte para llegar, vía presunción, a la conclusión infundada de que los lotes de terreno pertenecientes a su representada son propiedad de dicho Instituto; aseveración que está contradicha por el mismo “Informe de Registro Agrario”, que se cita en dicho acto como antecedente del inicio del procedimiento.-

  16. ) Que con el presente proceso administrativo, se materializa la violación del debido proceso, por cuanto, el Ejecutivo Nacional no ha fijado los índices y promedios señalados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye un requisito indispensable para que los propietarios de tierras o predios rústicos o rurales, puedan saber concretamente, por ejemplo, en el caso de los fundos dedicados a la ganadería, la cantidad de animales que deben tener pastando en dichos terrenos, vale decir, cuantos animales por hectáreas han de mantener en sus terrenos o la cantidad de estos animales que deberían estar enviando anualmente al mercado, para que las tierras puedan tener el rendimiento que aspira el Ejecutivo Nacional. Tampoco ha sido publicada la información necesaria que indique u oriente a los propietarios de fundos o predios rústicos o rurales sobre la clase o sub-clase que le han asignado a sus tierras ni los productos que les corresponden. Ello coloca a los propietarios en una situación de total indefensión frente a cualquier procedimiento. Con ello mal podría el Instituto Nacional de Tierras, declarar las tierras propiedad de su representada como incultas ni ociosas, acotando de manera breve, que las normas relativas a la formación del catastro contenidas en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 21 de agosto de 1.936, fueron derogados por la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, según su Articulo 65. Por tanto, carecen de base legal todas las decisiones administrativas del Instituto Nacional de Tierras, que califique de baldías a los terrenos cuyos propietarios no presenten títulos con anterioridad al 10 de abril de 1.848, que no es el caso en cuestión, por cuanto ya se esta presentado en el presente proceso administrativo, la titularidad de la tierra hasta el año 1735.-

  17. ) Que el procedimiento de rescate ejecutado por el Instituto Nacional de Tierras, transgrede el artículo 82 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, porque los lotes de terreno a los que se contrae no son propiedad de ese Instituto ni están bajo su disposición, desde luego que son propiedad de su patrocinada. Esto motivado a que la apertura del presente procedimiento, se pseudo fundamenta en las disposiciones contempladas en el decreto de afectación de Tierras, con f.a.s, dictada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en el Decreto Nº 5.378, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38706, de fecha 15 de Junio de 2007, en consecuencia el Instituto Nacional de Tierra, utilizó el decreto arriba mencionado, no acatando ni cumpliendo con los objetivos para lo cual fue concebido, como lo es garantizar la seguridad agroalimentaria, sino violentando desde todo punto de vista las disposiciones legales que impone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que contempla que la afectación de las tierras con vocación o f.a., no constituye ningún tipo de gravamen, sino la ubicación del uso de tales tierras, siendo este el e.d.L..-

  18. ) Que de igual forma destaca que desde el inicio del procedimiento administrativo se efectuaron una serie de consideraciones sobre las medidas cautelares pero en ningún lugar del mismos se observa fundamentación o motivación que sirva de fundamento para ello, no basta con señalar que son tierras ociosas, deben aplicarse argumentos fácticos reales, ni mucho menos material probatorio que así lo indiquen, no solo retórica vacía para justificar una medida arbitraria.-

  19. ) Que se esta en presencia de una ilegal e inconstitucional Confiscación de tierras, la cual conculca los Derechos Constitucionales de su patrocinada, como lo son el Derecho a la Propiedad y el Derecho a la L.E., así como afecta los derechos fundamentales, los derechos humanos que representa mediante el presente acto, es decir, los sujetos de derecho, en este orden de ideas, la medida de aseguramiento ilegal e ilegítimamente dictada afecta, los derechos de su representada, específicamente, el derecho a la Propiedad, el cual esta reconocido como uno de los Derechos Humanos, en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o pacto de San J.d.C.R., sancionada por el Congreso Nacional el 19 de mayo de 1977 y publicada en Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977.-

  20. ) Que el destino de los lotes de terreno propiedad de mí patrocinada, ha sido la construcción de viviendas, enmarcado dentro de las políticas generales que sobre la materia a dictado el Gobierno Nacional, contribuyendo de esa manera a disminuir el déficit habitacional que aqueja la Nación. Igualmente su representada, parceló el terreno, dividiéndolo en varios lotes, todos destinados a la construcción de conjuntos habitacionales. Además, expone que su poderdante solicitó y obtuvo de los entes administrativos competentes en materia de ordenación urbanística los permisos pertinentes para ejecutar las obras proyectadas. La ejecución de los planes de inversión y desarrollo del conjunto habitacional que construye su representada, inició las labores pertinentes, destinadas a la adecuación del terreno para la construcción de viviendas en el lugar. Igualmente se gestionaron y obtuvieron los permisos por las Autoridades Municipales competentes en la materia, todo lo cual indica que son terrenos de vocación urbanística. Indicando que desde el año 1995, pertenecen al área u.d.S.J.-Mariara y fueron zonificadas y clasificadas como tierras urbanas como zona NDP-RES-1, es decir, áreas que sirven para la expansión inmediata del uso residencial del Municipio Autónomo de San Joaquín, denominadas Áreas de Nuevos Desarrollos Prioritarios, según el plan de Ordenación Urbanista de San Joaquín-Mariara, aprobada en resolución Nº 1.920, de fecha 15 de Marzo de 1995, dictada por el Ministerio del Desarrollo Urbano, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 4.875, de fecha 27 de marzo de 1.995.-

  21. ) Que el ente administrativo agrario, confiesa que no dio cumplimiento al dispositivo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que dictó la medida de aseguramiento, al mismo instante de la apertura del procedimiento administrativo, es por ello que la medida cautelar asegurativa fue dictada con preeminencia al acto de apertura del procedimiento y sin el informe técnico, requisito sine qua nom, exigido por dicha norma, como se evidencia del cartel de notificación, como consecuencia de ello se configura una violación al debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia, la medida cautelar de aseguramiento, es susceptible de vicios de Inconstitucionalidad y en consecuencia es nula de nulidad absoluta por evidente infracción del ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por disposición expresa de una norma constitucional o legal, la cual resulta ser el artículo 25 de la Constitución vigente, por lo que se puede evidenciar, que el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado, como se denuncia en el presente caso.-

  22. ) Que por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, peticiona lo siguiente:

    • Sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso Contencioso de Anulación por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de conformidad con las previsiones de los artículos 266 numeral 5, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia por violar los dispositivos constitucionales contemplados en el artículo 49 (numeral 1 y 3), de la Carta Magna, y contrariar los principios de exhaustividad y globalidad, previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente, así como por infringir las previsiones legales consagradas los artículos 19 ordinales 1 y 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

    • Se solicite a la Entidad Gubernativa responsable de la resolución, específicamente el Instituto Nacional de Tierras, el expediente contentivo del procedimiento, así como todos los demás recaudos que guarden relación con el presente recurso.-

    • Que una vez se obtenga el expediente administrativo correspondiente, se proceda a revisar las actuaciones administrativas dictadas por ese Directorio, y en consecuencia, se deje sin efecto el acto administrativo que declaro el inicio del procedimiento de rescate autónomo y el acuerdo de la medida cautelar de aseguramiento, dictada en perjuicio de los derechos de su mandante, por ser Nulo de toda Nulidad.-

    • Que una vez revisadas dichas actuaciones, se constate la ilegalidad e inconstitucionalidad de todo el procedimiento aplicado por el Instituto Nacional de Tierras en el rescate de tierra autónomo, en las tierras propiedad de su patrocinada, por consiguiente, que sea revocado y se deje sin efecto la Medida Cautelar de Aseguramiento que se dictó en contra de las tierras propiedad de su mandante.-

    • Que sea revisada la Medida Cautelar de aseguramiento impuesta de forma ilegal, inconstitucional y con prescindencia absoluta de los procedimientos pautados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en fecha 17 de Marzo de 2009 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre un lote de terreno ubicado en la Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, constante de una superficie de CIENTO DIECISIETE HECTÁREAS CON SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (117 Ha, con 67 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Empresa Fermeca; Sur: Terrenos ocupados por Inversiones San Joaquín (Pascual Casanova); Este: terrenos ocupados por Inversiones san Joaquín (Pascual Casanova); Oeste: Urbanización V.d.C. y Caño.-

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis...

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

    Ahora bien, en el presente caso, la profesional del derecho M.M.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.732.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.494, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Feneca C.A., pretende impugnar el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de Marzo de 2009, Sesión Nº 227-09, Punto de cuenta Nº 355, el cual acordó: el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre un lote de terreno ubicado en la Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, constante de una superficie de CIENTO DIECISIETE HECTÁREAS CON SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (117 Ha, con 67 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Empresa Fermeca; Sur: Terrenos ocupados por Inversiones San Joaquín (Pascual Casanova); Este: terrenos ocupados por Inversiones san Joaquín (Pascual Casanova); Oeste: Urbanización V.d.C. y Caño, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

    -VI-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de Marzo de 2009, Sesión Nº 227-09, Punto de cuenta Nº 355.-

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

    -VI-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  23. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la profesional del derecho M.M.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.732.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.494, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Feneca C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 66, tomo 49-C, de fecha 9 de Diciembre de 1977, según poder debidamente autenticado por ante la Notoria Sexta de Valencia, bajo el Nº 01, tomo 124, de fecha 17 de junio de 2009, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Nº 227-09, Punto de Cuenta Nº 355, de fecha 17 de Marzo de 2009.-

  24. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de la distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Carabobeño” en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

    Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara).

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto de que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y el cartel correspondiente.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Junio (2009).

    Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria

    Abg. María Cristina Camargo Rincón

    En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0458 de los libros respectivos.

    La Secretaria

    Abg. María Cristina Camargo Rincón

    DAGP/mccr/co.

    Exp. 752/09.-

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