Decisión nº 078 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCump. Contrato Arrendamiento (Venido En Apelacion)

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2102)

PARTE DEMANDANTE:

SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA LA 11, Compañía Anónima, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el No. J-29619633-8.

Apoderado de la Parte Demandante:

Abogado J.G.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.365.

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL HOGAR Y FERRETERÍA PARAMILLO, Sociedad Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 31, tomo 4-A, en fecha 04 de marzo de 1999.

Apoderados de la Parte Demandada:

Abogados J.A.L.S., J.C.M.A. y M.T.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.245, 90.937 y 164.433, respectivamente.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación del auto de fecha 26-04-2012).

En fecha 13-06-2012, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente No. 21.289, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 02-05-2012, por el abogado J.G.C.C., actuando con el carácter acreditado de apoderado judicial de la de la Sociedad Mercantil Inversora la 11, Compañía Anónima, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 26-04-2012.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.

De las actuaciones que fueron recibidas en copias fotostáticas certificadas en esta Alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto, se tiene:

En fecha 11-04-2012, el abogado J.G.C.C., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora la 11, Compañía Anónima, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: La existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, a los fines de señalar los particulares que indicó. Capítulo II: Documental: - Consignó en 06 folios los comprobantes de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2011, es decir, tres de los meses anteriores a los reclamados en este juicio, con los cuales prueba que el canon de arrendamiento se establecía en función de la certificación del monto de las ventas realizada por el ciudadano D.Z., en la misma forma que los documentos presentados por su mandante y desconocidos por la demandada. - Documental: El mérito y valor probatorio de la correspondencia traída a los autos por la parte demandada, la cual está fechada en San Cristóbal el día 15-12-2011, remitida por el ciudadano A.F.A., en su condición de administrador único de la parte demandada. - Informes: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del C.P.C. solicitó al Tribunal a quo que requiriera al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copia del acta levantada con motivo de la Audiencia Constitucional celebrada el día 30-11-2011, en el curso del juicio de A.C., intentado por Hogar y Ferretería Paramillo S.A. contra Inversora La 11, C.A. a los fines de señalar los particulares que indicaron. - Informes: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del C.P.C. solicitó al Tribunal a quo que requiriera al SENIAT Región Los Andes, las ventas reportadas durante los meses de Septiembre y Octubre de 2011, por la empresa demandada. - Experticia: de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del C.P.C. para que los expertos que al efecto se designasen determinaran, mediante la revisión del libro de ventas de la empresa demandada, el monto de las ventas registradas a crédito y al contado, durante los meses de septiembre y octubre de 2011, a los fines de señalar los particulares que indicaron. Finalmente solicitó que las anteriores pruebas se admitieran, evacuaran y apreciaran conforme a derecho.

Por auto de fecha 11-04-2012, el a quo ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por el abogado J.G.C.C., actuando con el carácter de autos y admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, se acordó librar los oficios solicitados y fijó fecha para el nombramiento de los expertos contables a los fines de llevar a cabo la experticia promovida.

En fecha 12-04-2012, se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos contables y en el mismo se dejó constancia que el abogado de la parte demandante ciudadano J.G.C.C., no estuvo presente.

Diligencia de fecha 18-04-2012, en la que el abogado J.G.C.C., actuando con el carácter de autos, solicitó se prorrogara el lapso probatorio por el “lapso de tiempo” que solicitaran los expertos contables a los fines de realizar la experticia promovida y admitida por el Tribunal a quo.

Por auto de fecha 18-04-2012, el a quo acordó la prórroga del lapso probatorio por un lapso de 05 días de despacho, solicitada por el abogado J.G.C.C., actuando con el carácter de autos.

En fecha 20-04-2012, se llevó a cabo la juramentación como expertos contables en la presente causa de los Licenciados en Contaduría ciudadanos R.Y.D., J.D.B.V. y E.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.220.668, V-3.071.659 y V-5.508.033, respectivamente, se estimaron los honorarios profesionales en Bs. 8.000,00 y se les concedió 8 días de despacho a los fines de realizar la experticia contable.

Al folio 05, diligencia de fecha 20-04-2012, presentada por los expertos contables designados, en la que solicitaron se notificara a la parte demandada y/o sus apoderados judiciales a los fines de que consignaran en el expediente o les suministraran: 1) Original o copia certificada de los libros de ventas de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de año 2011; 2) Original o copia de las declaraciones de impuesto al valor agregado de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2011; 3) Original o copia del libro mayor del año 2011; 4) Original o copia del libro fiscal de ajuste por inflación del año 2011; 5) el libro de actas de asamblea o en su defecto la copia registrada donde se establezca el cese de actividades.

Por auto de fecha 23-04-2012, el a quo acordó notificar a la parte demandada para que consignara o suministrara mediante medios que considerase viables los originales o copia certificada de los libros y documentos fiscales solicitados por los expertos contables en diligencia de fecha 20-04-2012.

En fecha 23-04-2012, fue presentada por el abogado J.G.C.C., actuando con el carácter de autos, diligencia mediante la cual manifestó que en razón de que la experticia se debe practicar solo en lo que concierne a los meses de septiembre y octubre del 2011, conforme a los términos en que fue promovida la prueba, en atención a ello, impugnó u objetó por exagerado el monto en que estimaron los expertos el valor de sus servicios profesionales. Indicó que lo expuesto por los expertos en su segunda diligencia de fecha 20-04-2012, donde solicitaron que la empresa demandada haga entrega de los documentos necesarios para la práctica de la experticia contable, no se corresponde con el periodo indicado en la prueba promovida, de allí que los expertos, conforme a lo pautado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se deben circunscribir a efectuar la misma en los términos en que fue promovida.

Al folio 09, diligencia de fecha 24-04-2012, suscrita por los abogados J.A.L.S., J.C.M.A. y M.T.L.R., actuando como co-apoderados de la parte demandada, en la que manifestaron que en vista de la solicitud hecha por los expertos contables designados en el presente juicio, informaron al respecto que según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la cual consignaron fotocopia en el Tribunal a quo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el domicilio vigente de su representada está ubicado en la urbanización industrial S.C., avenida Zulia, edificio Matcofer, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, por lo que es en ese domicilio donde se encuentran sus archivos. Así también consideraron prudente observar que de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio vigente, no puede obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil; finalmente indicaron que los documentos en cuestión no se encuentran en su poder.

Mediante diligencia presentada en fecha 25-04-2012, el abogado J.G.C.C., actuando con el carácter de autos, solicitó al tribunal a quo que debido a la inminente preclusión de la prórroga del lapso de pruebas acordada en auto de fecha 18-04-2012, prorrogara nuevamente el lapso probatorio por el tiempo que considerase pertinente.

En fecha 26-04-2012 el abogado J.G.C.C., actuando con el carácter de autos, solicitó al a quo revocar por contrario imperio, el auto de fecha 23-04-2012, en el que acordó lo solicitado por los expertos contables en fecha 20-04-2012, indicó que dicha solicitud obedece a que la prueba de experticia contable no fue promovida en esos términos, sino en los siguientes: “Para demostrar que las ventas de HOGAR Y FERRETERÍA PARAMILLO S.A durante el mes de septiembre alcanzaron el monto de Bs. 1.237.960.66,00 y las del mes de octubre de bs. 1.496.311.15,00, promovemos las siguientes pruebas ……(omisis) 2) Experticia.- De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovemos experticia contable para que los expertos que al efecto se designen determinen, mediante la revisión del “Libro de Ventas” de la empresa HOGAR Y FERRETERÍA PARAMILLO S.A, el monto de las ventas registradas, a crédito y al contado, durante los meses de Septiembre y de Octubre de 2011”.. (sic). Señaló que ateniéndose a los términos en que fue promovida dicha prueba y si su evacuación se ciñe a ello, tendrían como resultado, que el trabajo a realizar por los expertos se reduciría a informar únicamente el monto de las ventas registradas en el libro de ventas, durante los meses septiembre y octubre del 2011, por lo que el monto de sus honorarios se tendría que ajustar al trabajo a realizar, y así pidió se acordara por el Tribunal a quo.

Por auto de fecha 26-04-2012, el a quo negó la prórroga solicitada por el abogado J.G.C.C., actuando con el carácter de autos, por cuanto no fundamentó el motivo o circunstancias que indicaren al a quo el cumplimiento previa verificación de los requisitos previstos en la Ley, para proveer la aludida prórroga. Acordó que una vez vencida la prórroga acordada el 18-04-2012, continuaría la causa en el estado que corresponda.

Por diligencia de fecha 02-05-2012, el abogado J.G.C.C., procediendo con el carácter acreditado en autos, apeló del auto de fecha 26-04-2012.

Por auto de fecha 07-05-2012, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.G.C.C., y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas que indicaran las partes y aquellas que indicara el Tribunal a quo al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Al folio 35, escrito presentado en esta Alzada en fecha 19-06-2012, por los abogados J.C.M.A. y M.T.L.R., obrando con el carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Hogar y Ferretería Paramillo, S.A.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dos (02) de mayo de 2012, por el apoderado de la parte demandante, abogado J.G.C.C., contra el auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha siete (07) de mayo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada y se fijó el décimo día para dictar sentencia.

En fecha 19/11/2012, los apoderados de la parte demandada, abogados J.C.M.A. y M.T.L.R., consignaron escrito.

En fecha 26/06/2012, el co- apoderado de la parte demandante, abogado J.P.V., consignó escrito.

MOTIVACION

I

En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse acerca de los escritos presentados por los apoderados de las partes, ya que al tratarse de un procedimiento substanciado y sentenciado conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el que el artículo 893 ejusdem, concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé que se fije el décimo (10°) día para dictar decisión y sin que prescriba en modo alguno que se presenten informes o equivalente.

Sobre el particular debe señalarse que el m.T.d.P., a través de la Sala Constitucional precisó que en el procedimiento breve en segunda instancia no se encuentra prescrito que haya informes, criterio que se desprende del fallo N° 3.057 proferido el día 14 de octubre de 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), expediente N° 04-2.079, criterio que la Sala de Casación Civil ha recogido y aplicado en múltiples oportunidades, tal como se puede apreciar en la decisión que se transcribe:

“Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente:

…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta imprórrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.

Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: S.A.M.), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:

‘“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.’

En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…

. (Cursivas del texto de la cita).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: M.E.V.T., contra R.R.P.A. y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:

…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia…

Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es imprórrogable…

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00668-211008-2008-08-207.html)

Así, de lo subrayado en las decisiones transcritas se tiene que no brota para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en los escritos presentados ante esta alzada por los apoderados de las partes no haberse promovido medio de prueba alguno de los permitidos en segunda instancia, razón determinante para que quien aquí decide desestime los aludidos escritos, aunado al hecho que de llegarse a tomar en cuenta, la relación procesal se desequilibraría ante la imposibilidad de ser rebatido o contradicho por la parte demandante, violentándose su derecho a la defensa, al debido proceso y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva. Así se precisa.

II

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha dos (02) de mayo de 2012, el apoderado de la parte demandante, abogado J.G.C.C., contra el auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la prórroga solicitada.

De la revisión de los autos, se encuentra que se trata de un juicio de desalojo que se sustancia por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al artículo 894 en ese juicio no hay lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las cuestiones previas, la reconvención y en el caso de existir medidas preventivas por sustanciarse en un cuaderno separado, dejando al arbitrio del juez abrir algunas incidencias pero siendo inapelables tales decisiones.

Así, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

Así mismo, en sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° 07-1098, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, se dejó asentado lo siguiente:

“…Finalmente, en relación con el alegato de la recurrente respecto a que la parte actora no ejerció apelación contra la actuación judicial que estimó lesiva a sus derechos, esta Sala observa que dicho recurso no procede, toda vez que, en relación con el procedimiento breve, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra lege. Así, igualmente, se declara.”

(www.tsj.gov.ve/scon/Diciembre/2331-181207-07-1098.htm)

En conclusión, la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandante contra el auto dictado por el al quo en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, donde se pronuncia sobre la solicitud de prórroga del lapso de pruebas, es una incidencia abierta a criterio del Juzgador, con la salvedad que es una decisión inapelable, por lo que esta Alzada declara improcedente la apelación por mandato expreso de la Ley y revoca el auto de fecha siete (07) de mayo de 2012 que oyó la apelación propuesta mediante diligencia de fecha dos (02) del mismo mes y año. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la apelación interpuesta en fecha dos (02) de mayo de 2012, por el apoderado de la parte demandante, abogado J.G.C.C., contra el auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado en fecha siete (07) de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 02/05/2012, por el abogado J.G.C.C., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha veintiséis (26) de abril de 2012.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.12-3844

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