Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 23 de mayo de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: sociedad financiera BANCO DO BRASIL, S.A., instituto financiero constituido de conformidad con las leyes de la República Federativa de Brasil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 27de julio de 1978, bajo el Nº 1 del Tomo 102-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B., O.P.P., R.A.P., ENRIQUE LAGRANGE, ARMIÑO BORJAS, M.A.S., C.E.A.S., R.T., A.G., C.B., J.R.T., V.V.E.P., C.N.L., J.A.G., J.I.P.P., M.S.P. y M.D.C.L., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 18.274, 48.273, 53.889, 66.382, 66.408, 72.029, 70.866, 73.353, 78.224 y 79.492, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LYNN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1988, bajo el Nro. 50, Tomo 12-Apro, en la persona de los ciudadanos A.E.R.A. y G.A.R.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.665.440 y V-1.637.058, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.M., H.A.F. y P.P.V., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.955, 28.877 y 29.211, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 8346 (REENVÍO).

I

ANTECEDENTES

Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, siendo hoy, Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 11 de agosto de 2005. En consecuencia, declaró CON LUGAR el Recurso de Casación formalizado, ANULO la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar una decisión, quedando así CASADA la sentencia impugnada.

Se inició el presente proceso por demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y con sede en la Ciudad de Caracas, siendo hoy, Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial, el 18 de agosto de 2000, por los abogados C.L.B.A., Esteban Palacios Lozada y M.A.S.P., en calidad de apoderados judiciales del Banco Do Brasil, S.A., la cual fue admitida por auto de fecha 18 de agosto de 2000, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de septiembre del año 2000, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, dictó auto conforme a la Resolución del Consejo de la Judicatura, Nº 291, de fecha 04 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.747, de fecha 06 de julio de 1995, y le correspondió por sorteo conocer del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, el cual procedió a admitir la demanda, por auto de fecha 08 de noviembre del año 2000.

En fecha 15 de noviembre de 2000, compareció la abogada J.Z.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.055, y acredito poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil Corporación Lynn C.A., y en nombre ésta se dio por citada del juicio; posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2000, comparecieron los abogados, Esteban Palacios Lozada y M.A.S., en su carácter de apoderados judiciales de la actora, y consignaron escrito mediante el cual procedieron a impugnar el poder presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 15 de diciembre de 2000, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicito la citación persona de los ciudadanos, A.E.R.A. y G.A.R.F.; posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2000, los representantes judiciales de la actora, procedieron a reformar el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; dicha reforma fue admitida por auto de fecha 10 de enero de 2001.

En fecha 13 de febrero de 2001, la abogada M.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicito la citación de la sociedad mercantil Corporación Lynn, C.A., en la persona de su presidente y vicepresidente, ciudadanos A.E.R.A. y G.A.R.A.; posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2001, compareció la abogada J.Z.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.055, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.E.R.A., y solicitó la nulidad del auto de admisión.

En fecha 21 de marzo de 2001, el A-quo dictó sentencia mediante la cual negó la reposición de la causa, por no encontrar vicio alguno que ameritaba dicha reposición; en fecha 27 de marzo de 2001, comparece la representación judicial de la parte actora, y solicito al Tribunal se pronunciara sobre lo solicitado mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2000; posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2001, el A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la impugnación del poder conferido por el ciudadano A.R.A., actuando en su carácter de presidente de Corporación Lynn, C.A.

En fecha 23 de mayo de 2001, el Juez de la causa dicto auto ordenando la citación por carteles de Corporación Lynn, C.A., y de los ciudadanos G.R.A. y A.E.R.; siendo consignadas las respectivas publicaciones mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2001; posteriormente, en fecha 30 de enero de 2002, compareció la representación judicial de la actora , y solicito la designación de un defensor judicial para los co-demandados; dicha designación recayó en la persona de la abogada M.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.693, a quien se ordenó notificar por auto de fecha 19 de febrero de 2002.

Seguidamente, en fecha 12 de marzo de 2002, compareció H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.877, y consignó poder especial que le fuera otorgado por el ciudadano G.A.R.F., a éste y a los abogados H.A.M. y P.P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.955 y 29.211, respectivamente.

En fecha 14 de marzo de 2002, compareció la abogada M.G.B., y expuso que fue notificada del cargo como defensora judicial de la co-demanda Corporación Lynn, C.A., y se excuso de aceptarlo, por cuanto tenia que salir de la ciudad de Caracas; posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2002, el A-quo dictó auto mediante el cual ordenó la designación de un nuevo defensor judicial, recayendo en la persona del ciudadano I.J.U.P.; consecutivamente, en fecha 10 de abril de 2002, el A-quo dicto auto revocando el auto de fecha 26 de marzo de 2002, y ordenó la designación como defensor judicial del ciudadano A.E.R.A., al abogado H.A.M., a quien se ordenó notificar en esa misma fecha.

En fecha 17 de abril de 2002, compareció el abogado H.A.M., y solicito que se le nombrara defensor judicial de oficio, a la sociedad mercantil Corporación Lynn, C.A., y se ordenó notificar en fecha 23 de abril de 2002, quien se dio por citado en fecha 23 de mayo de 2002.

En fecha 28 de mayo de 2002, compareció el abogado H.A.M., en su carácter de defensor judicial del ciudadano A.E.R.A. y sociedad mercantil Corporación Lynn, C.A., y en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.R.F., y consignó escrito de oposición al decreto de intimación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 05 de junio de 2002, el mencionado abogado procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de julio de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas por el a-quo, por auto de fecha 01 de octubre de 2002.

En fecha 25 de febrero de 2003, compareció el abogado H.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.955, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de informes, del cual se desprende textualmente lo siguiente:

…Este Juzgado, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2000, que consta del folio 27 de este expediente, repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la Ley que ordena corregir cualquier falta que pudiera anular el proceso (…)

Tal y como consta de los folios 28 al 31 del expediente, fue admitida la demanda con sus recaudos por el procedimiento de intimación y se ordenó la intimación de mis representados, ordenándose librar compulsas y la copia certificada solicitada. En efecto, en dicho auto de admisión, se ordenó expedir la copia certificada solicitada por la parte actora, con inserción del escrito y del auto, señalando que debían ser elaboradas y certificadas por Secretaría, de conformidad con lo artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (…)

La copia certificada ordenada por este Juzgado, fue a solicitud de la parte actora en su libelo de demanda, al final del mismo, para proceder a su registro en la Oficina Subalterna correspondiente y así interrumpir el colapso de prescripción de la acción cambiaria. Pero, a pesar de que consta del mismo folio 31, que por secretaria se solicitaron fotostatos, a fin de proveer lo conducente, la parte actora no cumplió con consignar las copias fotostáticas pertinentes ni obtuvo la copia certificada del libelo con el auto de admisión, para su registro, por lo que es evidente que la acción cambiaria intentada está prescrita, ya que la copia certificada que se había ordenado por el auto del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 18 de agosto de 2000, auto éste que consta de los folios 18 al 20 del expediente, quedó anulada y por tanto sin efecto legal alguno, como consecuencia de la reposición de la causa al estado de nuevo auto de admisión, ordenada por este Juzgado, el 31 de octubre del año 2000. Así, el registro de la copia certificada emanada de dicho Juzgado Noveno Bancario, que consta de autos, carece de efectos interruptivos de la prescripción ya que lo que es nulo ab initio (desde el principio), no puede generar nada válido, siendo aplicable al caso el aforismo “Nemmo admittitur aut auditur propriam turpitudinem allegans” (nadie puede alegar en su favor su propia torpeza) (…)

Por otra parte, aún en el caso de que se llegase a considerar que la prescripción fue interrumpida con el registro de una copia certificada de la demanda que quedó anulada, es evidente que la acción no debe prosperar, puesto que en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegué en nombre de mis representados que las cámbiales acompañadas por la actora en su libelo, jamás les fueron presentadas para su pago…

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Seguidamente, en esa misma fecha los apoderados judiciales de la actora, consignaron escritos de informes, del cual se desprende lo siguiente:

… En efecto, las obligaciones cambiarias documentadas en las letras de cambio que acompañamos marcadas “B” y “C”, fueron avaladas personalmente por los señores A.E.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.665.440, y G.A.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.637.058, en fechas 27 de junio y 30 de junio de 1997, a favor del aceptante. En virtud de ello, y con fundamento sobre el artículo 438 del Código de Comercio, los señores A.E.R.A. y G.A.R.F., responden, solidariamente, del pago de las obligaciones cambiarias descritas.

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Comercio, “Banco Do Brasil”, en su condición de beneficiaria y portadora legítima de dichas letras de cambio, emitidas bajo la cláusula “sin aviso y sin protesto”, ante la falta de pago de las obligaciones documentadas en éstas tiene el derecho de exigir, al librado, a los avalistas y demás obligados, el pago de las mismas, es decir, del capital y de los intereses de mora causados a partir de las respectivas fechas de vencimiento (…)

Que “Banco Do Brasil” tiene la condición de beneficiario de la letra de cambio cuyo pago pretende mediante el presente procedimiento, y en tal sentido tiene la facultad de pedir el pago de las obligaciones pecuniarias contraídas por “Corporación Lynn” y los ciudadanos A.E.R.A. y G.R. Faría…”.

En fecha 18 de marzo de 2003, compareció el abogado H.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de observaciones, a los informes presentados por la parte actora, en fecha 25 de febrero de 2003, del cual se desprende lo siguiente:

… Que para el caso de que la demanda original con su auto de admisión haya sido registrada, de una vez alegaba que el referido registro, de haberlo, quedó sin efecto legal alguno, visto el auto de este Tribunal, del 31 de octubre de 2000, que repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, que consta del folio 27 de este expediente y el cual quedó definitivamente firme por no haber sido apelado ni reformado (…)

También alegue en la contestación de la demanda, como consta del final del primero folio y principio del segundo que las letras de cambio jamás fueron presentadas para su pago a ninguno de mis representados. La parte actora no hizo prueba alguna de haber presentado las cámbiales a mis representados para su pago, y por tanto, la parte demandante incumplió el artículo 446 del Código de Comercio que específica que el portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea, el uno de los dos días laborables que le siguen y que la representación a una Cámara de Compensación equivale a una presentación al pago (…) igualmente, como el artículo 440 ejusdem establece que el avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante, es obvio que la parte actora debió probar que presentó las letras de cambio a los avalistas para su pago, lo que no probó en el curso del juicio y por tanto, la demanda es improcedente…

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En fecha 17 de diciembre de 2003, el Juez A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la prescripción de la acción y con lugar la demanda; de dicha decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo oído, en ambos efectos por auto de fecha 26 de abril de 2004.

Tramitada la apelación, con informes de las partes, esta Instancia, el día 11 de agosto de 2005, dictó sentencia y declaró con lugar la apelación interpuesta por los co-demandados; y posterior a ello por diligencia de fecha 21 de febrero de 2006, la abogada M.A.S.P., en su carácter de apoderada judicial del Banco Do Brasil, C.A., anuncia Recurso de Casación.

Admitido y tramitado el recurso, conforme a la Ley, el día 20 de diciembre 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por este Despacho, declaró nula la referida decisión y ordenó dictar un nuevo fallo.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia conforme al artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Casada la decisión dictada por esta Superioridad en este juicio, tal y como fue señalado, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; notificadas las partes y estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:

II

DEL REENVÍO

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, casó el fallo dictado por este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, ahora Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de agosto de 2005 y ordenó al Juez superior que resultara competente que dictara nueva sentencia.

En dicha decisión la Sala de Casación Civil, dejó asentado lo siguiente:

…La confusión del juez superior estriba en que en la presente causa se dictaron dos autos de admisión de la demanda, el primero, proferido por el juzgado distribuidor el 18 de agosto de 2000, a solicitud de la parte actora, sólo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil; y, el segundo, proferido por el juzgado de la causa en virtud de haberle correspondido el conocimiento de la causa previo el cumplimiento de la distribución de expedientes.

Hay una distinción primordial entre ambos autos de admisión, pues el dictado en fecha 18 de agosto de 2000 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, se hizo exclusivamente a los fines de la interrupción de la prescripción; en cambio, el auto de admisión dictado, en fecha 2 de octubre de 2000, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, actuando como tribunal de la causa, sí dio origen al cumplimiento de los demás actos subsiguientes que constituyen actos esenciales al procedimiento, pues ante dicho tribunal es que se sustanció y tramitó la presente demanda por cobro de bolívares.

Por consiguiente, visto que el auto de admisión dictado por el juez del mérito es el primero de una serie de actos consecutivos y subsiguientes que se producen durante la tramitación y sustanciación del juicio, al haber ordenado el a quo la reposición de la causa al estado de nueva admisión debe entenderse que la nulidad decretada por el a quo no se extiende al auto de fecha 18 de agosto de 2000, proferido sólo con el fin de la interrupción de la prescripción de la acción, como desacertadamente lo consideró el juzgador superior. Dicho en otras palabras, la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por el juez de la causa afectaría, en todo caso, a los actos que se hubieran producidos con posterioridad a él, pues el vicio esencial que lo anula hubiera contaminado a los demás actos subsiguientes. Así se establece.

En cuanto a la afirmación del ad quem respecto a que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas actuó en contravención de lo dispuesto en la Resolución del Consejo de la Judicatura que regula lo relativo a la distribución de expedientes, razón por la que considera que la copia certificada que expidió a los fines de la interrupción de la prescripción de la acción no tiene efectos interruptivos, al haberse expedido sin arreglo a la Ley, es preciso señalar lo siguiente:

El artículo 1.969 del Código Civil, establece:

‘...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...’. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto en la norma, para interrumpir la prescripción es necesario que la demanda sea registrada con la orden de comparencia debidamente autorizada por un juez, aunque éste sea incompetente, antes de que transcurra el plazo de prescripción, o que se cite a los accionados antes de que venciera dicho lapso.

En el caso de autos, el prenombrado Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas no quebrantó lo dispuesto por el extinto Consejo de la Judicatura, puesto que al dictar el auto de admisión de la demanda lo hizo sólo a los efectos de poder expedir la copia certificada del libelo de la demanda y la orden de comparecencia, a los fines de que la parte interesada pudiera interrumpir la prescripción de la acción intentada, y no con el propósito de tramitar el presente juicio obviando la obligatoria distribución del expediente.

En resumen, al declarar nulo el auto de admisión dictado por el prenombrado Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario en fecha 18 de agosto de 2000, el juez superior infringió lo dispuesto en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y violó el derecho de defensa de la parte actora a quien, aun cuando actuó tempestivamente para interrumpir la prescripción de la acción, le declaró ineficaz la copia certificada que utilizó para pretender la susodicha interrupción y, con ese fundamento, consumada la prescripción de la acción.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en ambos escritos de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem (…)

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado (…) LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…

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III

DE LAS PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

Parte Actora:

• Letra de cambio Nº 1/1, de fecha 27 de junio de 1997, con fecha de vencimiento para el 26 de agosto de 1997, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 7.758,77). Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, ya que el mismo constituye el documento fundamental para evidenciar el monto intimado. Y ASI SE DECIDE.

• Letra de cambio Nº 1/1, de fecha 30 de junio de 1997, con fecha de vencimiento para el 26 de agosto de 1997, por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 209.234,85). Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, ya que el mismo constituye el documento fundamental para evidenciar el monto intimado. Y ASI SE DECIDE.

Se evidencia de autos que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no promovió pruebas.

IV

DE LA RECURRIDA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo hoy, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la prescripción de la acción alegada por la demandada, y en consecuencia con lugar la demanda, en el juicio que por Cobro Bolívares fue incoado por la sociedad financiera Banco Do Brasil, C.A., en contra de la sociedad mercantil Corporación Lynn, C..A, y los ciudadanos A.E.R.A. y G.A.R.F..

Fundamentó el Juez de la recurrida, su decisión en los términos siguientes:

… La parte accionada opuso oportunamente la prescripción de la acción, a tenor del artículo 1952 del Código Civil (…) en el caso subjudice la aplicable es la prescripción extintiva, porque se pretende que se ha extinguido la acción, tal institución fue establecida en la ley por razones de seguridad social, para evitar la eternidad de las acciones y así la ley establece también los medios de interrumpirla, los cuales están contemplados en el artículo 1969 ibídem, entre los medios de interrumpir civilmente la prescripción ésta previsto el registro de la demanda judicial por ante la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso prescriptivo; que en caso de autos a tenor del artículo 479 del Código de Comercio es de tres (03) años a partir de la fecha de su vencimiento. La parte demandada invoca que la el tribunal decretó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto había omitido admitir la demanda en contra de los avalistas quienes habían sido demandados expresamente. Al respecto, se observa de autos que la demanda fue presentada originalmente por ante el Juzgado Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario, por ser el distribuidor y previa habilitación del tiempo necesario, por auto de fecha 18 de agosto de 2000, se admitió la demanda contra todos los demandados, ordenándose la intimación tanto de la empresa CORPORACIÓN LYNN C.A., como obligada principal y de los ciudadanos A.E.R. y G.A.R., como Presidente y Vicepresidente de la empresa y a la vez como AVALISTA de las obligaciones cartulares demandadas e igualmente se ordenó la expedición de la copia certificada del libelo demanda con su auto de admisión, y en tal sentido le fue expedida la copia, que había sido solicitada en el libelo para interrumpir la prescripción a tenor del artículo 1969 ya mencionado. Se dejó constancia por secretaría que la copia certificada fue expedida en la misma fecha y se entregó a la parte interesada. Posteriormente por auto de fecha 20 de septiembre de 2000, se dio entrada al expediente para su distribución, para darle curso al proceso, correspondiéndole a este Tribunal su sustanciación. El cual admite la demanda en fecha 02 de octubre de 2000, incurriendo en la omisión que ha corregido posteriormente, de manera que la reposición se hizo a partir del auto de admisión dictado por este Tribunal y no del auto dictado por el Tribunal Noveno Bancario, dado que el auto de admisión dictado por dicho Tribunal no había nada que reponer, en consecuencia, el efecto de la reposición no podía ir hacia atrás sino su efecto es a partir la omisión de intimar a lo avalistas, es decir, a partir del 02 de octubre del 2000 de manera que cuando se registra el libelo de demanda, tal y como consta a los folios 237 al 253, donde cursa la copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado en fecha 23 de agosto de 2000, y expedida por dicha Oficina en fecha 03 de abril de 2001, ya se había interrumpido la prescripción de la acción cambiaria, cuando este Tribunal repone la causa a los efectos de corregir la omisión y continuar el juicio sin vicios, en nada afecta la ordena de expedición de la copia certificada a efectos regístrales, por cuanto ello es válida aun cuando se hubiera interpuesto la demanda ante un juez competente. De manera que habiendo vencido ambas letras de cambio el 26 de agosto de 2000, al Protocolizarse ante la Oficina de Registro señalada el día 23 de agosto de 2000, sin lugar a dudas se interrumpió el lapso prescriptivo que comenzaba de nuevo a transcurrir por tres años más, habiéndose cumplido la intimación antes de su vencimiento interrumpiéndose el lapso de prescripción en forma definitiva y así se declara, siendo Improcedente el alegado esgrimido por la parte demandada se declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN (…)

En la oportunidad de los informes, invoca la parte demanda la falta de presentación de la letra para su pago, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda. Al respecto el Tribunal observa la figura de la presentación de la letra de cambio para su pago va dirigida a obtener la cancelación de la suma de valor de la letra; se hace normalmente al aceptante excepto las letras domiciliadas que se exhiben al domiciliario, siendo el sujeto activo el portador legitimo (…)

Aunado a lo anterior, las cambiales cuentan con la cláusula “sin aviso y sin protesto” de manera que por esa circunstancia, ello eximía al legítimo portador de presentar las letras de cambio al cobro, lo que en ninguno de los casos exime de responsabilidad de pagar a los demandados.

Quedando comprobado de autos la falta de pago de las letras de cambio demandadas para su cobro, a tenor de los artículos 410 y 450 del Código de Comercio, lo que hace procedente la acción intentada y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando Justicia (…) declara: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; CON LUGAR la demanda intentada por el BANCO DO BRASIL, C.A., antes identificado en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LYNN, C.A., identificada en su condición de librado aceptante y de los ciudadanos A.E.R.A. y G.A.R.F., identificados, en su condición de avalistas (…)

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Por su parte, este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2005, en razón del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los co-demandados, en fecha 21 de abril de 2004, contra la sentencia antes transcrita, dejo asentado lo siguiente:

… Estudiadas las actuaciones procesales, considera esta Alzada que tal como lo plantea la representación de los demandados, los efectos del auto del Juzgado de la causa de fecha 31 de octubre del año 2000 conllevan la nulidad de todo lo actuado hasta esa fecha. Según dicho auto, conforme lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda. No se trató pues de una reforma del auto de admisión que dicho Juzgado dictó el 2 de octubre de 2000, sino de la reposición de la causa con base en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, precisamente, como consecuencia de la reposición acordada, y con base al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a los jueces para evitar o corregir cualquier falta que pudiera anular el proceso, como lo expresa el Juzgado A-quo en el auto referido, fue que se dictó un nuevo auto de admisión el 8 de noviembre del año 2000 ordenando la intimación de los demandados y expedir por Secretaría la copia certificada del libelo que había sido solicitada por la parte actora, con inserción del escrito en cuestión y del auto de admisión. Y no consta que se hubiese librado dicha copia certificada, pese a que al pie del auto hay una nota de Secretaría según la cual se solicitaron fotostatos a fin de proveer lo conducente (…)

Además de los efectos anulatorios de la reposición ordenada por el Juzgado de la causa que deja sin eficacia probatoria la copia certificada que se registró; el no haberse cumplido con la distribución de la demanda ordenada en la Resolución de extinto Consejo de la Judicatura Nº 291 del 4 de julio de 1995, es otro motivo de nulidad de dicha copia certificada por no haber sido expedida con arreglo a la Ley y por lo tanto carece de efectos interruptivos de la prescripción. Con relación al alegato de la parte demandada de que las letras de cambio nunca fueron presentadas a los demandados, el Jugado de la causa en la sentencia apelada resolvió que la representación al pago es obligatoria, y que así lo dispone el artículo 454 del Código de Comercio (…) Por consiguiente, el artículo 451 del Código de Comercio no exime la obligación de presentación de la letra de cambio ordenada en el artículo 446 que establece que la letra de cambio debe ser presentada en los términos prescritos en dicha norma. En la sentencia apelada se establece que la Ley mercantil en su artículo 450 establece que todo deudor tiene la facultad de consignar la suma de valor de la letra en depósito, pero considera este Juzgador que tal facultad no exime de la obligación de la presentación de la cambial, pues claramente el artículo 446 del Código de Comercio establece el deber de presentación. Como consecuencia de todo lo anterior considera esta Alzada que tal como lo prescribe el artículo 479 del Código de Comercio, las acciones derivadas de las letras de cambio cuyo pago fue demandado, están prescritas por haber transcurrido más de tres años contados desde las fechas de sus vencimientos y además la parte actora no probó haberlas presentado para su pago a los demandados (…)

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación de los co-demandados contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), el 17 de diciembre de 2003, REVOCA la sentencia apelada y declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por vía de intimación intentada por el BANCO DO BRASIL, C.A., contra CORPORACION LYNN, C.A., y los ciudadanos A.R. y G.R.F. todos identificados en autos…

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V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, revisados los alegatos de las partes y la decisión recurrida, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa:

Se evidencia de autos que la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, alega la prescripción de las obligaciones cambiarias cuyo pago se demanda, ya que según el artículo 479 del Código de Comercio, todas las acciones derivadas de las letras de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha del vencimiento, alega que la letra de cambio Nº 1/1, emitida el 27 de junio de 1997, con vencimiento de fecha 26 de agosto del mismo año, prescribió el 27 de agosto de 2000, y la letra de cambio Nº 1/1, emitida en fecha 30 de junio de 1997, con vencimiento para el día 26 de agosto del mismo año, prescribió el 27 de agosto de 2000, y que dichas letras de cambio jamás fueron presentadas para su pago a ninguno de sus representados; sobre este particular considera esta Juzgadora traer a colación lo siguiente:

El artículo 479 del Código de Comercio, dispone:

…Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…

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La norma parcialmente transcrita consagra en su encabezamiento el lapso de prescripción de la acción cambiaria, el cual es de tres (3) años contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio.

El artículo 1.952 del Código Civil señala que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Tal definición comprende ambas clases de prescripción, a saber que de acuerdo a nuestra legislación; la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, se asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. Tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva tienen como presupuesto fundamental el transcurso del tiempo fijado por la ley; el transcurso del tiempo necesario para que prospere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido el artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. ...omissis... Ahora bien, la mayoría de la doctrina patria como la extranjera, coinciden en afirmar que las causas de interrupción o los actos de interrupción del acreedor borran y destruyen el tiempo que ha transcurrido antes de dichas causas o actos, por ende, el tiempo anterior a la interrupción no se toma en cuenta para el término exigido para prescribir. Es decir, que el tiempo transcurrido de nada vale y el lapso para que opere la prescripción debe empezar de nuevo, aunque cuando se verificó la interrupción, no faltase más de un día o de unas horas. Por lo tanto, es partir del acto interruptivo que se debe volver a computar desde su inicio el tiempo necesario para dar por transcurrido el respectivo lapso de prescripción que exija la norma.

En general, la doctrina exige tres condiciones fundamentales para la procedencia de la prescripción, cuales son: a) la inercia o inactividad del acreedor; b) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y c) invocación por parte del interesado.

El Código de Comercio en los Artículos 131 y 132 refiere aspectos relativos a la prescripción ordinaria; la primera norma indica que las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes prescriben de conformidad con la legislación mercantil; mientras que la segunda norma, señala que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción mas breve por el Código de Comercio u otra Ley. Por lo cual la prescripción en este caso, debe ser aplicada con las disposiciones establecidas en el artículo 479 del Código de Comercio, ya que la letra de cambio se encuentra regulada por la legislación mercantil, como acto entre comerciantes con ocasión del ejercicio del comercio como profesión habitual, o por constituir sociedad de comercio.

El lapso para la prescripción comienza a correr desde el momento en que la obligación es exigible, y se consuma al fin del último día del término conforme a lo previsto en el artículo 1.976 del Código Civil. Dicho lapso corre sin interrupción, salvo las causas de interrupción previstas en la ley, o causas de suspensión. Así tenemos que una de las causas de interrupción civil de la prescripción, es la establecida en el artículo 1.969 del Código Civil, que dispone:

…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

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Establecido lo anterior, y viendo el caso de autos se evidencia que la parte actora, interpuso la demanda en fecha 18 de agosto de 2000, siendo admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en esa misma fecha, todo ello a fin de interrumpir la prescripción de la acción, siendo, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2000, quedando, bajo el Nº 13, Tomo 17, Protocolo Primero, por lo que a jucio de quien aquí decide la interrupción fue realizada en tiempo hábil, en virtud, que ambas letras de cambio vencían el 26 de agosto de 2000, y como quiera que la demanda fue debidamente formalizada por ante dicha Oficina, el día 23 de agosto de 2000, es decir, fecha para la cual no habían prescrito las letras cambiarias, y a consecuencia de dicho registro suspende la prescripción a los fines de ser exigible, en el momento de accionar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

Determinada como fue la prescripción, pasa esta Sentenciadora a decidir sobre el fondo de la controversia, la cual versa sobre una demanda por Cobro de Bolívares, que se encuentra sustentada en dos (02) letras de cambio, las cuales al ser analizadas y valoradas en la etapa probatoria, se les concedió pleno valor probatorio, por cuanto, cumplen los requisitos establecidos por la ley; según nos enseña el Profesor H.M.M., “Los Títulos Valores son los documentos cuya tenencia legitima es necesaria y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos que incorporen y que se describen de manera literal en el mismo”. Asimismo Asquini, citado por A.M., en su Curso de Derecho Mercantil, define el título de crédito como: “el documento de un derecho literal destinado a la circulación e idóneo para conferir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento y la legitimación para el ejercicio de ese derecho”, de lo antes dicho devienen los elementos resaltantes del título valor: la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación; es decir, en el titulo valor existe un derecho incorporado, destacando la literalidad que caracteriza la expresión de tal derecho, además abstracto; que su utilización no causa novación; que las obligaciones que por él se adquieren son autónomas entre sí y su regulación tiene como objetivo la negociabilidad.

Ahora bien conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, los requisitos que debe reunir la letra de cambio son:

…Artículo 410°. La letra de cambio contiene:

1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3. El nombre del que debe pagar (librado).

4. Indicación de la fecha del vencimiento.

5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.

6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

La firma del que gira la letra (librador)…

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Artículo 411° El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

.

De lo anterior se colige, que se evidencia que efectivamente existe una relación jurídica entre la sociedad financiera Banco Do Brasil, C.A., y la sociedad mercantil Corporación Lynn, C.A., y los ciudadanos A.E.R.A. y G.A.R.F. (plenamente identificados en autos) según se desprende de los alegatos del actor y de los documentos privados contentivos de dos (2) letras de cambio consignadas por la parte intimante en el presente juicio, toda vez que demuestra la obligación del pago de una suma liquida y exigible que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio, instrumentos éstos, a los cuales el Tribunal les confirió pleno valor probatorio, ya que las mismas no fueron desconocidas ni negadas sus firmas en la oportunidad correspondiente por la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, y tomando en cuenta las circunstancias que han quedado explanadas y la concordancia entre las mismas y con relación a los alegatos de las partes, pasa de seguida este Tribunal a elaborar las siguientes consideraciones; establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Dichas normas establecen los principios que rigen la carga de la prueba, a saber:

1) Actori incumbit onus probando: No significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero. Es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el primero en pretender; a él, por lo tanto, corresponde probar en primer término; 2) Reus in exceptione fit actor: Se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, como lo es: “Contradecir o desconocer los hechos y, por lo tanto, los derechos que de ella derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

Dicho lo anterior, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, Banco Do Brasil, C.A., toda vez que debe probar los hechos que dan nacimiento a la obligación cuya ejecución solicita, así, observando esa imposición acompañó a su escrito libelar los instrumentos opuestos a la parte demandada del cual derivan su pretensión, constituido por dos (2) letras de cambio, antes identificadas; sin embargo, la parte demandada, correspondiéndole probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos alegados en su favor, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, y no demostró el pago ni la liberación de su obligación, por lo que a juicio de quien aquí decide, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Así, pues examinadas como han sido los alegatos de ambas partes, considera quien suscribe la presente decisión, que el hecho generador de la obligación quedó plenamente comprobada, y como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2004, por el abogado H.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Lynn, C.A., y de los ciudadanos A.E.R.A. y G.A.R.F., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Transito y Bancario), en fecha 17 de diciembre de 2003, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2004, por el abogado H.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Lynn, C.A., y de los ciudadanos A.E.R.A. y G.A.R.F., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Transito y Bancario), en fecha 17 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la prescripción de la acción y CON LUGAR la demanda incoada por Banco Do Brasil, S.A., contra la sociedad mercantil Corporación Lynn, C.A., en su condición de librado aceptante y de los ciudadanos A.E.R.A. y G.A.R.F., en su condición de avalistas, en consecuencia, se condenan a pagar al accionante las siguientes sumas:

1) DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 12.414.192,00), que representa el equivalente de la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 7.758,87), por concepto de capital de la letra de cambio consignada marcada “B”, calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003.

2) CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.344.944,00), que son el equivalente en bolívares de la suma de DOS MIL SETECIENTOS QUINCE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 2.715,59) por concepto de intereses calculados al 1% mensual, desde el 26-08-97, exclusive, hasta el 26-7-2000, inclusive. Calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003.

3) Los intereses de mora que se sigan causando desde el 27-07-2000 (de la letra que riela de actas al folio (15) hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.

4) VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 20.688,00) correspondientes al derecho de comisión en un sexto por ciento (1/6%) que equivale a la suma de doce dólares americanos con noventa y tres centavos ($12,93), Calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003.

5) TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 334.775.760,00) la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 209.234,85) por concepto de capital de la letra de cambio marcada “C” que riela al folio 16, calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003.

6) CIENTO DIECISIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 117.171.504,00) que son el equivalente de la suma SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON DIECINUEVE CENTAVOS (US$ 73.232,19) por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual, desde el 26-8-97, exclusive, hasta el 26-7-2000, inclusive, calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003.

7) Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 27-7-2000, inclusive, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.

8) QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 557.952,00) por concepto de derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento de la segunda letra de cambio equivalente a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 348,72), calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003.

A los fines de establecer las sumas acordadas en los puntos 3 y 7 de este dispositivo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se designarán personas con los conocimientos técnicos suficientes para hacer los cálculos y establecer los intereses de mora que se siguieron causando en cada una de las letras de cambio demandadas para su cobro, la primera por la suma de US$ 7.758,87 desde el 27-7-2000 inclusive hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, a la tasa del uno (1%) por ciento mensual, haciendo la correspondiente conversión a bolívares; y la segunda, por la suma US$ 209.234,85 desde el 27-7-2000 inclusive, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, a la tasa del uno por ciento mensual, haciendo la correspondiente conversión en bolívares, y el informe que se elabore formara parte de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) día del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA C. GARCÍA

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se registró y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA C. GARCÍA

Exp. 8346

MAR/JCG/GA.-

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