Decisión nº 1444 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Julio de 2008

198º y 149º

Asunto: AF45-U-1986-000007 Sentencia No.1444 Asunto Antiguo: 1986- 473

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.G.L.A., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.250.524, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 1976, identificada con como Contribuyente con el Nro. J-00099485-4 en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), y debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho M.B. Z., venezolana, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.713, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HIJ-10000537 de fecha 8 de julio de 1986, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia confirmó la Resolución Nro. HRCF-06, de fecha 31 de enero de 1986, emanado de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Oficina de Control Fiscal del Ministerio antes mencionado.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana H.G.D.C., de este domicilio, abogada fiscal adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy en día Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), en la actualidad actúa el ciudadano V.G., actuando en representación del Fisco Nacional.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 9 de octubre 1986.

En fecha 14 de octubre de 1986, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada bajo el número 473 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 2 de abril de 1987, el Tribunal dictó un auto que cumplidos los requisitos legales establecidos en el vigente Código Orgánico Tributario, el Tribunal admitió el presente recurso cuanto lugar en derecho.

En fecha 23 de abril de 1987, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abrió la presente causa a pruebas, de conformidad con el artículo 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982.

En fecha 18 de mayo de 1987, el Tribunal dictó auto que visto el escrito de promoción de pruebas, al cual únicamente compareció el representante judicial del Recurrente, las mismas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el lapso probatorio en fecha 16 de junio de 1987, el Tribunal dio inicio en esa misma fecha la relación de la presente causa, la cual se fijo para oír la presentación de informes la audiencia del día 11 de noviembre de 1987.

En fecha 11 de noviembre de 1987, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el representante judicial del recurrente quien consignó conclusiones escritas constante de trece (13) folios útiles. Asimismo, en dicha oportunidad procesal compareció el Apoderado Judicial del recurrido quién consignó conclusiones escritas de informes, constantes de diecisiete (17) folios útiles, para tales fines.

En fecha 11 de noviembre de 1987, el Tribunal dictó auto dejando constancia de que se realizó el acto de informes al cual comparecieron los representantes judiciales de la presente causa, en consecuencia el Tribunal dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Abogado Asistente del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

Que en fecha 28 de marzo de 1985, la recurrente fue notificada del Acta Nro. HRCF-03 de la misma fecha, contentivo de un reparo formulado en la Declaración de Rentas Definitiva Nro. 006386-J presentada en fecha 31 de marzo de 1980 por el ejercicio 01-01-79 al 31-12-79.

Que la fiscalización sostiene en el Acta de Reparo confirmada en la Resolución de Reparo, que la recurrente no determinó correctamente las deducciones que deben ser aplicadas a los Ingresos Exonerados, debido a que dichas deducciones fueron incluidas en el monto total de las deducciones solicitadas por el recurrente en la Declaración de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año 1979.

Que la fiscalización sostiene que la recurrente incurre en gastos comunes en la obtención de rentas gravables y exoneradas, por lo cual está en la obligación de determinar su enriquecimiento neto sujeto a exoneración, tomando en consideración la porción correcta de dichos gastos comunes aplicables a los ingresos generadores de enriquecimientos exonerados.

Que la Resolución de Reparo concluyó que asciende a Bs. 750.248,01 la suma total de las deducciones que constituyen gastos normales y necesarios efectuados por el recurrente durante el ejercicio gravable en función de los enriquecimientos exonerados que se repararon, resultando que, según la Resolución de Reparo, que la recurrente no habría experimentado una pérdida fiscal de Bs. 330.210,63, sino que habría obtenido un enriquecimiento neto gravable de Bs. 420.037,38.

Que en cuanto a la ilegalidad de la determinación del monto de los gastos incurridos en la producción de rentas exoneradas practicada por la Administración, esgrime la recurrente que consideró improcedentes los reparos formulados en el Acta de Fiscalización Nro. HRCF-CEF-03 e infundada la citada Resolución Nro. HRCF-06 de fecha 31 de enero de 1986, objeto de la presente impugnación en cuanto a la doble pretensión de la Administración al considerar por una parte que las exoneraciones contempladas en el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y en los Decretos de exoneración dictados por Ejecutivo Nacional, se refieren únicamente al enriquecimiento neto producido por tales intereses, y por la otra que los gastos necesarios para producir los intereses no pueden ser imputados a los demás ingresos gravables, excluyéndolos por lo tanto, como gastos de operación de la recurrente en el correspondiente ejercicio económico.

Que la recurrente rechaza lo expuesto por la Fiscalización al sostener la Administración Tributaria que la contribuyente está en la obligación de determinar su enriquecimiento neto sujeto a exoneración, tomando en consideración la porción correcta de dichos gastos comunes aplicables a los ingresos generadores de enriquecimientos exonerados.

Que la recurrente no está obligada a determinar y contabilizar separadamente las proporciones de sus gastos comunes correspondientes a sus ingresos gravables y a sus ingresos exonerados.

Que la Ley vigente aplicable para el ejercicio 1979, que es objeto de reparo, es la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, y al no estar la recurrente obligada a determinar y contabilizar separadamente las proporciones de sus gastos comunes correspondientes a sus ingresos gravables y a sus ingresos exonerados, debe aplicarse el principio de la globalidad de la renta, y por ello sus gastos –incluyendo cualquier porción indeterminada de éstos que pudiese corresponder a la obtención de los ingresos exonerados- pueden deducirse de los demás ingresos brutos, a los efectos de la determinación del enriquecimiento neto gravable, tal como se desprende de lo establecido en los artículos 67 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 133 de su Reglamento.

Que en el supuesto negado de que fuera correcto el criterio de la Fiscalización, los gastos incurridos para obtener los ingresos exonerados serían deducibles de los ingresos correspondientes serían deducibles de los ingresos correspondientes a rentas no exoneradas, ya que se deben computar los costos de los operaciones exoneradas en la determinación del enriquecimiento para no romper el principio de globalización de la renta.

Por último, solicitó se declare la nulidad por ilegalidad de la Resolución Nro. HRCF-06 de la Oficina de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda de fecha 31 de enero de 1986 y del Acta de Reparo Nro. HRCF-CEF-03 de fecha 28 de marzo de 1985, que le sirvió de fundamento.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución Nro. HIJ-10000537 de fecha 8 de julio de 1986, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

• Resolución Sumario Administrativo Nro. HRCF-06, de fecha 31 de enero de 1986, emanado de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Oficina de Control Fiscal del Ministerio antes mencionado.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas únicamente compareció el representante judicial del Recurrente, constante de dos (2) folios útiles para tales fines.

Informes del Recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante judicial del Recurrente, a los fines de consignar conclusiones escritas de informes constante de trece (13) folios útiles, para tales fines.

Informes del Recurrido

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante judicial del Fisco Nacional, a los fines de consignar conclusiones escritas de informes constantes de diecisiete (17) folios útiles, para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

Delimitación de la Controversia:

La controversia planteada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HIJ-10000537 de fecha 8 de julio de 1986, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia confirmó la Resolución Nro. HRCF-06, de fecha 31 de enero de 1986, emanado de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Oficina de Control Fiscal del Ministerio antes mencionado, contentiva de un Reparo Fiscal, en la Declaración de Rentas Definitiva Nro. 006386-J presentada en fecha 31 de marzo 1980 por el ejercicio 01-01-1979 al 31-12-1979.

No obstante, como punto previo, debe esta Juzgadora, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, del subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas -clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía -clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniendo la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 con entrada en vigencia en 1983 hasta la actualidad.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983 el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, tipifican lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las subsiguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Así la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, se debe esperar el primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Igualmente, se puede detallar que en las obligaciones tributarias, como en las obligaciones de derecho común, una vez realizado el pago de una obligación prescrita le está impedido al deudor pedir repetición sobre lo pagado, pero en materia tributaria existe una excepción, cual es que el pago se haya realizado con reserva expresa de hacer valer el derecho.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 56, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, es decir, la prescripción, y como antes se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado Art. 56 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos -entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa.

De lo anterior, este Tribunal advierte que habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, razón por la cual corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, especialmente, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Ello, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio de 2006, estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice (…)

. (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Asimismo, en Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia Nro. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

De lo precedentemente analizado y trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que el caso de marras surge por reparo a la Pérdida declarada en la Declaración de Rentas Nro. 066386-J, presentada por la Contribuyente de autos en fecha 31 de marzo de 1980, correspondiente al ejercicio 01-01-1979 al 31-12-1979 y en vista de que se trata de Impuesto sobre la Renta, dicho impuesto es liquidable anualmente, por lo que la prescripción comenzaría a contarse cada año.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 9 de octubre de 1986, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 11 de enero de 1988, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 5 de marzo de 1990, el representante judicial del Recurrente, solicitó al Tribunal se dictará el pronunciamiento del fallo; quedando este nuevamente suspendido, igualmente en fecha 13 de febrero de 1991, de nuevo el Representante judicial del recurrente solicitó se dictará sentencia, y así mismo lo hizo en fecha 14 de agosto de 1991 y 13 de agosto de 1992, quedando este proceso nuevamente suspendido hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso. Asimismo, el Representante Judicial del recurrido solicitó se dicte sentencia en fecha 7 de abril de 1994, quedando este nuevamente suspendido, igualmente en fecha 20 de marzo de 1995, de nuevo el Representante judicial del Fisco Nacional solicitó se dictará sentencia, y así mismo lo hizo en fecha 25 de noviembre de 1996 y el 19 de julio de 2006, quedando este proceso nuevamente suspendido hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha 25 de noviembre de 1996, tiempo éste en que el Representante Judicial del Recurrido, solicitó se dictará sentencia, lo que en consecuencia impulsó de nuevo el proceso quedando de una vez suspendido el mismo, hasta el día 19 de julio de 2006, fecha en que el mismo Representante Judicial solicitó se dictara sentencia en la presente causa, se evidenció que transcurrió más de cuatro (4) años para impulsar el proceso, término éste legalmente establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia en 1983, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria. Y así se declara.

Este Tribunal, considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA, S.A. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.G.L.A., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.250.524, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 1976, identificada con como Contribuyente con el Nro. J-00099485-4 en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), y debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho M.B. Z., venezolana, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.713, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HIJ-10000537 de fecha 8 de julio de 1986, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia confirmó la Resolución Nro. HRCF-06, de fecha 31 de enero de 1986, emanado de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Oficina de Control Fiscal del Ministerio antes mencionado.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas y treinta y cinco minutos de la tarde (11:35 AM ) a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las (11:40) a.m.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Asunto: AF45-U-1986-000007

Asunto Antiguo: 1986- 473

BEOH/SG/mjvr.-

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