Decisión nº 119-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 47.490.

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 52, Tomo 1-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: M.M., C.H., E.V. y C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.64.671, 63.952, 126.879 y 149.779, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.A.D.Q., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 9.317.909 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.P. y C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.950 y 84.335, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

FECHA DE ENTRADA: ocho (08) de marzo de 2010.

I

NARRATIVA:

Se da inicio a la presente litis por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el No. 52, Tomo 1-A Pro., en contra del ciudadano B.D. venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 9.317.909 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.269 y 1.264 del Código Civil.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2010, este tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.

Según diligencia presentada en fecha 12 de mazo de 2010, la profesional del derecho y de este domicilio C.E.H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.952, aduciendo el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a este tribunal se sirviera librar boleta de citación, lo cual fue negado por este órgano jurisdiccional en fecha 24 de marzo de 2010, por no tener la cualidad alegada.

En este orden, se observa de las actas que en fecha 24 de marzo de 2010, la mencionada profesional del derecho consignó copia certificada de poder judicial a fin de que se le tuviera como co-apoderada judicial de la parte demandante y a su vez solicitó se libraran recaudos de citación, siendo proveído dicho pedimento según auto de fecha 07 de abril de 2010.

En fecha 06 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandante manifestó al tribunal haber consignado las copias simples, pagado los emolumentos necesarios al alguacil para el libramiento de las compulsas, así como haber indicado la dirección del demandado, manifestando el alguacil en la misma fecha haber recibido tales emolumentos requeridos para llevar a cabo la citación.

Según exposición de fecha 28 de mayo de 2010, el alguacil de este tribunal agregó a las actas exposición donde manifiesta haber citado personalmente al demandado ciudadano B.D..

Por escrito presentado en fecha 23 de junio de 2010, la parte demandada con la asistencia legal requerida promovió cuestiones previas en la presente causa, siendo contradicha por la parte demandante según escrito de fecha 21 de julio de 2010.

Según decisión de fecha 11 de febrero de 2011, fue declara sin lugar la cuestión previa promovida, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 24 de febrero de 2011, la parte demandante se dio por notificada de la anterior decisión y en fecha 28 de marzo de 2011, se dejó constancia en actas de la notificación de la parte demandada.

Por escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda intentada en contra de su representado.

En fecha 18 de abril y 02 de mayo de 2011, la parte demandante y demandada, respectivamente, promovieron medios de prueba en la presente causa, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 03 de mayo de 2011 y admitidos según resolución de fecha 10 de mayo de 2011.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, se fijó oportunidad para presentar informes, previa notificación de las partes.

Una vez notificadas las partes de la anterior resolución, en fecha 17 de enero de 2012, tanto la parte demandante como demandada, presentaron sus respectivos informes.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte demandante que en fecha 05 de octubre de 2007, suscribió con el ciudadano B.D., un documento contentivo de contrato de contra-garantía, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 14, Tomo 286.

Que dicho contrato la amparaba hasta la totalidad de cubrir los montos que pudiesen generarse con ocasión de las resultas de todas y cada una de las fianzas otorgadas, en virtud de lo establecido en la cláusula primera del referido documento, donde el demandado se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la afianzada sociedad mercantil INDUSTRIA Y COMERCIALIZADORA LA QUESA (INCOQUESA, C.A.) hasta la totalidad de las sumas garantizadas en las fianzas, por lo que se obliga en virtud de ello a rembolsar sin plazo alguno cualquier cantidad de dinero que tuviera que pagar por los efectos de la fianzas otorgadas, los intereses moratorios si los hubiere, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, así como los honorarios de los abogados a que hubiere lugar.

Señala además que en el contrato de contra-garantía, convinieron de mutuo acuerdo que estaría vigente hasta tanto los acreedores de la afianzada sociedad mercantil INDUSTRIA Y COMERCIALIZADORA LA QUESA (INCOQUESA, C.A.) y de la cual el demandado es socio, se otorgasen los finiquitos correspondientes de las obligaciones contraídas por ella, por lo que en la actualidad el instrumento fundante de la acción se encuentra vigente en todo su contenido; y en consecuencia, y con base a tales hechos, es que en forma inequívoca se alega la existencia de un contrato debidamente autenticado de contra garantía entre su persona y el demandado.

Destaca además que suscribió con la afianzada sociedad mercantil INDUSTRIA Y COMERCIALIZADORA LA QUESA (INCOQUESA, C.A.), en la misma fecha 05 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 13, Tomo 286, a los fines de garantizar la compra de productos que dicha sociedad realizaría, amparada bajo una línea de crédito, a la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. (INACOR), teniendo una vigencia de un (01) año contado a partir del 05 de octubre de 2007 hasta el 05 de octubre de 2008,lapso dentro del cual la afianzada sociedad mercantil INDUSTRIA Y COMERCIALIZADORA LA QUESA (INCOQUESA, C.A.), adquirió una serie de compromisos, constituyéndose en deudora de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. (INACOR), y en virtud de ello, pasó a ser responsable solidariamente de dichas obligaciones.

Pero que es el caso, que la afianzada incumplió con las obligaciones contraídas con una de sus acreedoras la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. (INACOR), lo cual originó que en fecha 03 de octubre de 2008 fuera demandada conjuntamente con la representante legal y la afianzada sociedad mercantil INDUSTRIA Y COMERCIALIZADORA LA QUESA (INCOQUESA, C.A.) por resolución de contrato de línea de crédito y cobro de bolívares.

Que realizó todas las gestiones con la afianzada, resultando infructuosas, toda vez que los ciudadanos B.D. y la ciudadana GADA HERIR MARDENI, nunca mostraron interés en cancelar de manera amistosa la suma adeudada por la cual la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., estaba siendo demandada.

Que con base a lo sostenido demandaba al ciudadano B.D. por el cumplimiento del contrato a fin de que pagara la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 240.187,90) o en caso contrario sea obligado a ello.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada la representación judicial de la parte demandada con respecto a la relación jurídica contractual, manifiesta que en fecha 05 de octubre de 2007, su representado suscribió un documento contentivo de un contrato de contra-garantía con la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS S.A., donde su representado B.D. , se constituyó en fiador principal y pagador de la afianzada sociedad mercantil INDUSTRIA Y COMERCIALIZADORA LA QUESA (INCOQUESA, C.A.), y quien a su vez es el representante legal de la misma, con la finalidad de garantizar una línea de crédito a favor de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. (INACOR), hasta la totalidad de la suma garantizada en la fianza.

De otro modo, negó, rechazó y contradijo en nombre de su representado, que haya incumplido las obligaciones contraídas con la sociedad de comercio INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. (INACOR), lo cual originó la demanda por resolución de contrato y cobro de bolívares, por cuanto no existe formal sentencia que establezca tal pretensión.

Aduce además que la parte demandante interpreta de forma errónea la cláusula segunda ya que no puede asegurar que exista un incumplimiento por parte de su representado con la parte que dio origen al nacimiento de la fianza.

De otro modo, procedió a negar, rechazar y contradecir cada argumento sostenido por la parte demandante.

Finalmente, destaca que lo cierto es que su representado se constituyó en contra-garante con la empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A. por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 240.187,90), que es el monto adeudado para ese momento a la sociedad mercantil INDUSTRIAS CORRALITO, S.A., donde la adquisición de los compromisos de los productos que exclusivamente despachaban fueron producto de un decomiso por el Ministerio de la Sanidad, sin embargo ese monto, fue pagado por su representado, no existiendo prueba del incumplimiento aducido por la parte demandante.

III

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Planteada la litis en los términos precedentemente expresados, y en ejercicio que le confiere a este juzgadora el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal necesario destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos o prelimares a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen o fundamento del instituto de la perención de instancia, como modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público. Al respeto esta Juzgadora comparte y hace propios los argumentos del autor L.E.P., cuando expresa que:

"... Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia. En cambio, apreciada la caducidad de la instancia desde un punto de vista objetivo, -que es el que primordialmente interesa-, parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales...".

Similares términos son usados por el procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991). Para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica.

El autor H.D.E., en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584, al referirse a la institución bajo análisis destaca: “La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”.

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ut supra citada, señala:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público.

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consagra las diversas modalidades de extinción de la instancia por la inactividad de las partes, por falta de impulso de la citación del demandado, en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

. (Subrayado del tribunal).

La norma in comento, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como un estimulo permanente a las partes, a los fines de que estas cumplan sus cargas de impulsar el proceso. Es así pues, que si la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto por cuanto la función pública del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

Ahora bien, del análisis del artículo 267, ordinal primero (1ero.) del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, observa esta operadora de justicia la aparente colisión con la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia establecida en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

El M.T. de la República, ha señalado que la gratuidad de la justicia es simplemente una cuestión de excepción por medio de la cual el estado asume los gastos a plenitud de aranceles y tasas del proceso, para evitar que no pueda ejercerse el derecho constitucional de acceso a la justicia. Tal planteamiento comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo que originó la derogación de las normas que los imponían, tales como la Ley de Arancel Judicial. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2004. Exp. Nº 03-2512, caso: I.T.L.).

Las obligaciones arancelarias contempladas en la Ley de Arancel Judicial, correspondientes a los derechos ó emolumentos concernientes a los funcionarios judiciales, ya sean permanentes o de carácter accidental, por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios, perdieron toda validez ante el principio de gratuidad contemplado en nuestra carta magna en su artículo 26.

En este orden, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

Bajo esta perspectiva, cabe señalar que el M.T. de la República en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, al referirse al pago de los emolumentos necesarios para practicar la citación, ha establecido que:

…constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar de recinto del Tribunal, indicado en este mismo sentido que de ninguna manera se podría imputar dicho contenido económico al pago de arancel Judicial, siendo que, dicho aporte no esta destinado a coadyuvar logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, ni facilitara el acceso a la justicia, el pago de dichas cantidades de dinero tal como lo menciona el articulo 12 Ejusdem, van dirigidos proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Siendo absurdo a criterio de quien expone, la imposición a los funcionarios y auxiliares de justicia la carga de sufragar los gastos ocasionados por la evacuación de una diligencia o la realización de un acto determinado, por cuanto la consumación de dichas diligencias por parte de los funcionarios ó auxiliares de justicia son de único y exclusivo interés del requirente de la diligencia a efectuarse

.

El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°, contempla las obligaciones ó cargas impuestas a la parte requirente a los fines de la obtención de la citación del demandado, señalando: 1) en primer termino la referente al pago por concepto de elaboración de las compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, etc., la cual se realizaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de arancel judicial, obligación que perdió total y absoluta vigencia de conformidad con lo expuesto en el numeral segundo de la presente sentencia, por cuanto contrariar la garantía de la justicia gratuita contemplada en el artículo 26 de la carta magna; 2) y en segundo termino, la que concierne al suministro del domicilio del demandado, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, acarreando en consecuencia el incumplimiento de las cargas impuestas en este numeral la perención a que se refiere el artículo 267, ejusdem, en su ordinal 1°.

En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto, observa esta sentenciadora, la inequívoca pérdida de total y absoluta vigencia de las obligaciones arancelarias contenidas en la ley de arancel judicial, en atención al principio de gratuidad establecido en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando incólume todo lo referente a la proporción a los funcionarios ó auxiliares de justicia del transporte, manutención y hospedaje, contempladas en el artículo 12 de la Ley de arancel Judicial, antes referido.

Expuesto como ha sido los fundamentos que soportan la figura de la perención en el ordenamiento jurídico venezolano, sólo resta verificar la procedencia de la misma en la presente causa:

En tal sentido, observa esta operadora de justicia que admitida como fue la presente demanda en fecha 08 de marzo de 2010, y librados como fueron los recaudos de citación en fecha 07 de abril de 2010, no fue sino hasta el día 06 de mayo de 2010, cuando la representación judicial de la parte demandante procedió a consignar las copias simples y haber pagado los emolumentos necesarios al alguacil para el libramiento de las compulsas, así como haber indicado la dirección del demandado, incumpliendo con lo establecido en el ordinal primero (1ero.) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal como se evidencia de las actas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día que efectivamente la representación judicial de la parte demandante cumplió con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte cumpliera con las cargas impuestas, razón por la cual, ha operado la perención de la instancia. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Con base a los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA la instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propusiere la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el No. 52, Tomo 1-A Pro., en contra del ciudadano B.D. venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 9.317.909 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA;

MSc. K.O.F.

GSR/KOF/sc1.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y quedó anotada bajo el No. 119-12.

LA SECRETARIA;

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR