Sentencia nº 4 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorSala Plena
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Adjunto al oficio Nº 3063/2010 de fecha 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado C.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.926, actuando con el carácter de apoderado judicial de FINCA VILLA CARRARA II C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 1994, bajo el Nº 213; contra el acto administrativo de fecha 20 de julio de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que certificó como accidente de trabajo, el hecho ocurrido al ciudadano C.H.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.897.569.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación efectuada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre de 2010, el abogado C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FINCA VILLA CARRARA II C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 20 de julio de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que certifica como accidente de trabajo el hecho ocurrido al ciudadano C.H.G.C., el cual provocó “fractura abierta grado III B de tibia derecha” con las secuelas físicas de: acortamiento de miembro inferior derecho y articular, artrosis postraumática de la articulación tibioastragalina, limitación para realizar actividades que impliquen marcha de trayectos largos o por terrenos irregulares, movimientos de dorsiflexión del pie derecho y descargo unilateral de peso.

Arguye que el acto administrativo incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, al calificar el infortunio ocurrido como accidente laboral, toda vez que éste ocurrió fuera de la jornada de trabajo; además de que los testigos evacuados poseen vínculos de afinidad con el referido ciudadano.

Sostiene que el acto impugnado vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, solicita sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

De conformidad con los artículos 69 y 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita al órgano jurisdiccional decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2010, se declaró incompetente para conocer del recurso, con fundamento en lo que de seguidas se transcribe:

(…) la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad (sic) de las Providencias Administrativas (sic) dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le corresponde a los Juzgados (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo (sic), a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el caso objeto de examen, bajo la normativa de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) establece en su Artículo (sic) 25, numerales 3, 6 y 8, lo siguiente:

(Omissis)

En consecuencia, (…), estima este Juzgado Superior que siendo el acto administrativo que se solicita su nulidad, (…) un Acto Administrativo (sic) dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuya resolución fue certificar como laboral un accidente sufrido por un trabajador de la Finca Villa Carrara II (sic), considera quien decide que declina la competencia para sustanciar y decidir la presente Acción de Nulidad de Providencia Administrativa (sic), en la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2010, se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, bajo el siguiente razonamiento:

(…) este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, considera importante traer a colación lo señalado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Título IX Disposiciones Transitorias, D. y Finales, Capítulo I, Disposición Transitoria Séptima que señala lo siguiente:

(…) Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

(Omissis)

Ahora bien, observa esta J. que el acto administrativo fue dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, el cual, es un Organismo Autónomo (sic) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

(Omissis)

(…) del estudio analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(Omissis)

(…), este Tribunal, considera que la competencia para conocer y decidir en Primer Grado (sic) de Jurisdicción (sic) le corresponde a los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,-Cortes de lo Contencioso Administrativo-, por lo que resulta forzoso declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, y, en virtud de ser el segundo Tribunal que declara su incompetencia, se plantea el Conflicto Negativo (sic) de Competencia (sic), en consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir superior común. (…).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Corresponde a esta Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la referida Circunscripción Judicial con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, y al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando en este sentido lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el Juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar, de oficio, la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

  1. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen ente tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En el caso bajo análisis, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (Laboral y Contencioso Administrativo), por tanto, de conformidad con lo establecido en la normativa referida ut supra, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto de competencia. Así se decide.

Establecida la competencia de esta Sala Plena para conocer del conflicto de competencia, se procede a determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El conflicto de competencia se planteó con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Finca Villa Carrara II C.A., contra el acto administrativo de fecha 20 de julio de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro del INPSASEL, que certificó como accidente de trabajo el hecho ocurrido al ciudadano C.H.G.C., quien prestaba servicios para la referida empresa.

En razón de ello, esta Sala considera necesario destacar el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual dispone lo siguiente:

Disposiciones Transitorias

(…)

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (destacado de la Sala).

La norma transcrita establece expresamente un régimen de competencia transitorio hasta tanto sea dictada la Ley que cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, según el cual, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo y, en alzada, a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

En tal sentido, debe señalarse que dicho régimen transitorio mantiene su vigencia al no haber sido dictada aún la Ley de la jurisdicción especial de seguridad social, circunstancia que la reafirma el hecho de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no haya incluido entre las competencias propias de los órganos judiciales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra actuaciones emanadas del INPSASEL.

Bajo tales premisas, esta Sala Plena en sentencia Nº 27 publicada el 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), estableció:

(…), en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

Criterio que fue ratificado por esta Sala Plena en sentencia N° 51 de fecha 6 de octubre de 2011 (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A.) y por la Sala Especial Primera de esta Sala Plena, en sentencia Nº 7 de fecha 24 de noviembre de 2011 (caso: Pride International, C.A., contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), al señalar:

(…), en el caso sub lite, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por los representantes judiciales de (…) la Rescarven, C.A. contra “[…] el acto administrativo contenido en la Certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT Miranda) e identificada con el Nro. 0160-09 de fecha 4 de junio de 2009 […]”; que determinó (…).

En tal sentido, esta S. estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto.

Aunado a ello, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Con base, en los antecedentes jurisprudenciales expuestos y dada la existencia de la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe concluirse que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con ocasión de la precitada Ley, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En razón de lo expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Finca Villa Carrara II C.A., contra el acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), corresponde al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la referida Circunscripción Judicial con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental; 2) Que CORRESPONDE al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad mercantil Finca Villa Carrara II C.A., contra el acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro del INPSASEL; 3) Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

P., regístrese y comuníquese. R. copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la referida Circunscripción Judicial con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

EVELYN MARRERO ORTIZ

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA JAIMES GUERRERO

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ JUAN RAFAEL PERDOMO

ALFONSO VALBUENA CORDERO BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

EMIRO GARCÍA ROSAS FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

Ponente

HÉCTOR CORONADO FLORES CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO TRINA OMAIRA ZURITA

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

La Secretaria,

O.M.D.S.P.

Nº AA10-L-2011-000145

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