Decisión nº BP12-R-2010-000096 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, veintidós (22) de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000032

ASUNTO: BP12-R-2010-000096

Vistas las actuaciones recibidas y admitidas por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2010, relacionadas con el recurso de apelación que interpusiere en fecha 09 de abril del año 2010, el abogado G.P., en su carácter de apoderado de la empresa, SAVINER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº. 04, Tomo A-16, en fecha 17 de noviembre del año 1980, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró CON LUGAR; la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoada por la parte actora apelación ésta oída por el mencionado Juzgado por auto de fecha 27 de abril del año 2010, en ambos efectos.

El actor, Sociedad Mercantil FREDDY CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº. 36, Tomo B-3, en fecha 10 de febrero del año 1994, está representado legalmente por los abogados R.A.M.R.L. y C.L.R.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.871 y 44.682, respectivamente demanda a la empresa SAVINER, C.A., siendo su apoderado judicial el Abogado G.P.A..

Conviene dejar sentado que a partir de la presente fecha, la parte narrativa y MOTIVA, se harán en forma breve y sucinta, todo de conformidad con el artículo 243 del C.P.C, que dispone: Omisiss: Ordinal 3º: “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos” Omisiss.-

Se inicia el presente asunto por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) en fecha 11 de febrero del año 2009, mediante la cual el demandante expresa”…demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil SAVINER, C.A., ampliamente identificada con anterioridad, por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION… para que convenga en cumplir con su obligación o en caso contrario, a ello sea condenado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos:… La cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 217.859,17) que es la suma adeudada y no pagada… El pago de los intereses legales correspondientes hasta el presente… La cantidad que resulte por concepto de intereses causados y acumulados desde el presente hasta la fecha de la cancelación total de la obligación… La cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 54.464,80), por concepto de honorarios profesionales… estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRECIENTOS VEINTITRES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 272.323,97)”. Presenta con el libelo de la demanda copias fotostáticas del documento constitutivo estatuario de la sociedad mercantil FREDDY CONSTRUCCIONES, C.A., documento poder otorgado por los ciudadanos A.M.M. y A.M.B., a los Abogador R.A.M.R.L. y C.L.R.L., Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de noviembre de 2005, correspondiente a la empresa SAVINER, C.A., original de facturas Nros. 0345, 0349, 0350, 0359, 0361 y 0362. Por auto de fecha 23 de marzo del año 2009, el a quo admite la demanda ordenándose Intimar a la empresa demandada a los fines que comparezca dentro de los diez días de despacho mas un día que se le concede como termino de distancia contados a partir de su intimación, para que pague o formule oposición a la intimación, comisionándose al Juzgado del Municipio San J. deG. a los fines de la practica de la misma, siendo esta practicada el día 26/05/2009, en la persona de la ciudadana R.D.C..

En fecha En fecha 16 de junio de 2009, comparece el abogado G.P., presenta escrito de oposición a la intimación, así como consignando copia fotostática de Documento Poder otorgado por la ciudadana R.D.C., a su persona y a los Abogados E.Z., J.A., J.A.V., P.M. y R.P..

En fecha 01 de julio del año 2009, comparece el Abogado E.Z., y da contestación a la demanda y propone reconvención contra la empresa FREDDY CONSTRUCCIONES, C.A.

Por auto de fecha 12 de agosto del año 2009, el a quo admite la reconvención propuesta, así mismo advirtiendo que el acto de contestación a la demanda tendrá lugar al quinto día de despacho siguientes al de la admisión.

En fecha 22 de septiembre del año 2009, el Abogado C.R., diligencia consignando escrito de contestación a la reconvención, contradiciendo en todas y cada una de sus partes la misma.

En fecha 15 de octubre del año 2009, el Abogado E.Z., presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de octubre del año 2009, la abogada A.M. ROJAS LARA, presenta escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 26 de octubre del año 2009, el a quo admite las pruebas promovidas, constando en autos sus resultas.

En fecha 12 de enero del año 2010, el Abogado E.R.Z., diligencia solicitando se absuelvan las Posiciones Juradas promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado.

Por auto de fecha 13 de enero de 2010, el a quo se abstiene de proveer sobre la petición de absolver las Posiciones Juradas hecha por la parte demandada, en virtud de que ésta no gestiono la citación del ciudadano A.M..

En fecha 22 de enero del año 2010, el ciudadano G.L., en su carácter de Alguacil accidental del a quo, consigna boleta de citación librada al ciudadano A.M., debidamente recibida.

En fecha 25 de enero del año 2010, el Abogado C.R., presenta escrito mediante el cual se opone a la absolución de las Posiciones Juradas, en vista de haber vencido el lapso establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de enero del año 2010, el a quo, realiza computo del lapso de promoción de pruebas, desde el día 24-09-2009 hasta el 16-10-2009, ambos inclusive así como desde el 12-01-2010, inclusive, hasta el 27-01-2010, exclusive, tomando en cuenta que el lapso de evacuación de pruebas concluyo en fecha 11-01-2010.

Por auto de fecha 27 de enero del año 2010, el a quo niega la absolución de Posiciones Juradas promovidas, en vista de encontrarse vencido el lapso establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de febrero del año 2010, el Abogado E.Z., presenta escrito de informes.

En fecha 02 de febrero del año 2010 el Abogado C.R., diligencia consignando escrito de informes.

En fecha 06 de abril del año 2010, el a quo, dicta sentencia definitiva, declarando Con Lugar la Demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) interpuesta por la empresa FREDDY CONSTRUCCIONES C.A., contra la empresa SAVINER, C.A., condenando en costas a la parte perdidosa.

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 09 de marzo del año 2009, la Abogada A.M. ROJAS LARA, presenta escrito mediante el cual solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada.

Por auto de fecha 23 de marzo del año 2009, el a quo admite la solicitud de medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deM., S.R., San J. deG. y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de su práctica.

En fecha 09 de octubre del año 2009, el a quo recibe resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deM., S.R., San J. deG. y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo del año 2009, acordándose agregarla a los autos.

MOTIVA.

(I) Considera este Tribunal Superior, REITERAR lo asentado en anteriores decisiones de vieja y de reciente data: De los alegatos de informes ha señalado la Jurisprudencia de casación los jueces deben considerar los relacionados con confesión ficta, cosa juzgada, reposición, y otros elementos relevantes para la suerte del proceso, y respecto a la sentencia objeto de revisión ha sostenido la doctrina jurisprudencial que, puede transcribirse su texto in-extenso, o extractos de la misma.-

REITERA, también este ad quem, lo asentado en algunas decisiones anteriores: Omissis: Las sentencias que esta Alzada profieran, tanto su PARTE NARRATIVA Y MOTIVA, se redactaran en forma breve, precisa y lacónica, de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. (Art. 243, numeral 3º del CPC).

(II).- De los informes en Alzada.

Sólo la representación de la parte demandada, antes identificada mediante sus datos de creación o registro, por ser una persona jurídica, huelga decirlo, presento alegatos ante esta alzada.-

De esos alegatos esta alzada, no obstante los importantes planeamiento en dicho escrito considera relevantes: Omisiss: “Las facturas fueron desconocidas en el escrito de contestación de la demanda. Omisiss…

No hubo observaciones a este escrito de informes, y el Tribunal dijo “VISTOS” y se fijó un lapso de sesenta para dictar su fallo, que correspondió el día 20 de septiembre de 2010, y fue necesario DIFERIR su pronunciamiento para una cualquiera de los 30 días siguientes a la fecha supra citada y, no habiendo sido posible dictarla dentro de ese lapso se dicta la decisión de acuerdo a todo lo ut-supra expresado y siguientes afirmaciones

De la decisión del tribunal de la cognición impugnada mediante el recurso ordinario de apelación, este sentenciador transcribe: Omisiss. “…declara CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la empresa FREDDY CONSTRUCCIONES, C. A, y ordena el pago de las cantidades que se determinan en la parte dispositiva de dicha sentencia.

DE LA RECONVENCION PROPUESTA:

Del escrito de contestación, que serán precisados los alegatos más abajo, se observa en lo referente a este PUNTO: Que reconviene a la empresa FREDDY CONSTRUCCIONES, C.A., para que convenga en pagar la suma DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.993,86), que según afirma cancelará en exceso al demandante pagando una cantidad superior a la que se le debía.

Admitida la reconvención, la parte demandante reconvenida procedió a darle contestación en los siguientes términos que se expresaran mas abajo en forma resumida.-

Prescribe el articulo 369 del Código de Procedimiento Civil: “Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuará en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva la cual deberá comprender ambas cuestiones.-

No obstante lo antes precisado, el juez puede pronunciarse sobre la reconvención como PUNTO PREVIO, claro ratificando lo acordado en el punto previo en la parte DISPOSITIVA DEL FALLO.

SOSTIENE EN EL ALEGATO DE RECONVENCIÓN HABER PAGADO MAS DE LO QUE ADEUDABA A LA DEMANDADA.

Este hecho debe accionarse vía-procedimiento ordinario, y no por el procedimiento especial MONITORIO, escogido por la parte actora, en consecuencia se declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, todo de conformidad con el artículo 366 del CPC, que se aplica: Dispone la norma legal in comento “ El Juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención, si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. (Negrillas y comillas de la Alzada).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.

La demandante, antes identificada promovió las facturas mercantiles distinguidas con los números 0349, 0345, 0350, 0359, 0361 y 0362.-

Estas facturas no fueron tachadas, en el acto de la litis contestación, y a criterio de quien decide cumplen los requisitos de validez de este tipo de documentos privados, y se trata de facturas aceptadas en consecuencia se les aprecia según el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

La demandada, antes identificada promovió:

El mérito favorable de las actas procesales a favor de su representada.

Esta forma genérica de promoción de pruebas sin precisar que, acto o actos alega a su favor, ha sostenido la jurisprudencia que no hay prueba que abalizar, comparte este criterio esta Alzada, y en consecuencia no hay prueba que valorar, y así se decide.

La parte accionada, PROMOVIO PRUEBA DE REQUERIMIENTO, a que se contrae el articulo 433 del CPC, a los fines de que se solicitara del banco Exterior, información sobre los cuques que determina, depositados en la cuenta que también indica y si fueron cobrados por el ciudadano A.M. o por la empresas FREDDY CONSTRUCCIONES, C.A.-

Cancelación de comprobantes que identifica, por los montos que también indica.-

La entidad mercantil BANCO EXTERIOR C.A, remitió oficio recibido en fecha 15 de diciembre de 2009, en el Tribunal de la causa, esta prueba se valora de acuerdo con el articulo 433, ejusdem, mas no prueba que las cantidades pagadas hayan sido para pagar las facturas objeto de este juicio, y así se decide.

Solicito la citación de la ciudadana M.C., para que ratificara UN INFORME, preparado por ella, del contenido de este informe no emerge que de él se demuestra que la parte demandada pago la suma reclamada en el presente juicio, en consecuencia no hay prueba que apreciar, y así se decide,.

Promovió la prueba de requerimiento para que se solicite al BANCO EXTERIOR, información acerca del pago de cuatro cheques los cuales fueron girados a la orden de J.G., librados contra la cuenta de la demandada y los cuales fueron librados a la orden de J.G., POR AUTORIZACIÓN DEL CIUDADANO A.M., el día 11 de enero de 2010, del resultado de la prueba mediante la información escrita de la entidad Bancaria referida, indicando la fecha del cobro, y el monto de cada cheque, se valora esta prueba de acuerdo con el articulo 433 del CPC, pero de ella no se demuestra que el monto de las cantidades, haya sido por concepto del pago de la deuda demandada.

Promovió prueba de posiciones juradas de la persona jurídica FREDDY CONTSRUCCIONES, C.A.

Mediante esta apreciación de pruebas, LA SENTENCIADORA del Tribunal de la causa declaro CON LUGAR LA DEMANDA, SIN CONSIDERAR EL DESCONOCIMIENTO DE LAS FACTURAS POR LA PARTE DEMANDADA, como se precisará de inmediato.

DEL ACTO DE LA LITIS CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En este acto la parte accionada, en su Capitulo I asentó: Omisiss; “Las facturas objeto de la acción propuesta no emanan de mi representada, para el supuesto negado que se llegare a determinar que las señaladas facturas, si emanan de mi mandante, rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda por resultar la misma contraria a derecho, por cuanto mi mandante no adeuda las facturas reclamadas.- Omisiss.-

SALVO MEJOR CRITERIO, considera esta Alzada, y es el que predomina en los Tribunales de Instancia, que al alegar la demandada en el acto de la litis contestación que las facturas objeto de la acción propuesta no emanan de su representada queda desconocida la factura o efecto de comercio.

Con esta expresión estamos en presencia de un desconocimiento expreso de las facturas documentos fundamentales de la demanda.

Todo de conformidad con el articulo 444 del CPC, que dispone: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente ha dicho acto.-El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.- (Negritas subrayado de la Alzada).

Establece el artículo 1.364 del Código Civil. “Aquel contra quien se opone o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.- Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido”.- Omisiss.

Dos supuestos de hecho señala esta primera parte del articulo in comento: El primero: Aquel, contra quien se oponga, el reconocimiento de un instrumento privado, en este supuesto las facturas mercantiles documento fundamental de la demanda, esta obligado a reconocerlo o negarlo. En el sub-iudice fueron negadas, mediante la frase “no emanan de mi representada”.-

El otro supuesto de hecho, es proceder a reconocerlo.

Y si ni lo reconoce, ni lo niega, es lógico que ante este silencio, se tenga por reconocido.

La forma pura y simple “no emana de mi” se ha interpretado que se desconoce en contenido y firma.-

Ante este hecho, lo correcto es que la parte interesada, en este caso el demandante, que le interesa probar su derecho de crédito contenido en la letra de cambio o letras, en la factura o facturas, proceda a promover la prueba de cotejo, para desvirtuar y/o confirmar la afirmación de la parte demandada a quien se le opone el instrumento como emanado de ella.

En el presente caso no aparece de autos que el demandante haya promovido la prueba de cotejo sobre las facturas acompañadas al libelo de demanda, ante el desconocimiento de la parte demandada que no emanaban de ella, Y EN CONSECUENCIA NO PROBÓ QUE LAS FACTURAS EMANABAN DE LA PARTE DEMANDADA.

En consecuencia y de acuerdo con el articulo 506 del CPC que dispones: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar su pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

En consecuencia la parte demandante no probó que las facturas, documento fundamental de la demanda emanaba de la parte demandada, y en consecuencia la demanda debió ser declarada SIN LUGAR por la sentenciadora de la recurrida, ateniéndose así a lo alegado y probado en autos, vale decir, se desconocieron las facturas, y no se práctico la prueba de cotejo, para demostrar si efectivamente las mismas emanaban o no de la parte demandada.

CRITERIOS DE LA DOCTRINA AUTORAL Y DE CASACION:

El Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo IV, 173 explica en relación a la articulación prevista para la prueba de cotejo lo siguiente: “El desconocimiento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento, así como este hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función como enseña Denti-de producir el efecto instructo río de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructo río que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y valoración de la prueba.-

El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerlo (Art. 1365 c.c.), también cuando desconoce el contenido intrínseco, y la firma (lo extrínseco).- La casación tiene establecido como -se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse este y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene.- En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (ART 445 CPC).- El cotejo es el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento.-

LEGISLACION COMPARADA:

En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el limite cuantitativo que fija la ley: en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia, en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince días, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449).- Omissis.-

La doctrina de la sala de Casación Civil, sent 354, exp 00-591 de fecha 08-11-2001, palabras mas palabras menos acoge el criterio antes citado.-

Y reitera el criterio en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, en ponencia de Magistrada Dra. Isbelia P.V..-

Al compartir este ad quem, la doctrina transcrita supra, solo cree destacar que es admisible la prueba de testigos, sino es posible la de cotejo, pero solo para obligaciones que no excedan la suma de DOS MIL BOLIVARES, que establece el Código Civil cantidad que era importante para la fecha de la reforma de ese Código, pero que ahora es irrisoria a causa de la depreciación de la moneda, resultando esta prueba de muy poca utilización.- ¿Que obligación dineraria es inferior a esa cantidad?.-

Por último, se cita extracto de jurisprudencia de la Sala Constitucional de reciente data, que evidencia que el criterio jurisprudencial sobre el desconocimiento del instrumentó privado se ha mantenido, ASIENTA LA C.D.: Omisiss: Al precisar que el mencionado ciudadano no firmó, se desconoció el Instrumento privado, sin que la parte demandante promoviera el COTEJO (sic) para demostrar la veracidad de la firma desconocida, en ambos casos, en consecuencia concluye este sentenciador que no tiene el indicado ciudadano, en su carácter de Presidente (sic) de la indicada cooperativa, carece de cualidad para sostener el juicio en consecuencia se declara sin lugar LA PRESENTE DEMANDA.- Omisiss.- (VER SENT. Sala constitucional del TSJ, Ponente Magistrado MARCOS DUGARTE PADRON, de fecha 21 de julio de 2010, expediente 10-03-81).

Al no atenerse la recurrida a lo alegado, y al falta de la prueba indicada, (cotejo), la decisión viola los artículos 12 y 243, ordinal 5º del CPC, y de acuerdo con el artículo 244, se ANULA LA SENTENCIA REFERIDA, Y DE ACUERDO CON EL ARTICULO 209 EJUSDEN SE DICTA NUEVA SENTENCIA, con fundamento a los hechos y al derecho indicados en el cuerpo de este fallo, Y CONSIDERANDO ESTE SENTENCIADOR QUE NO PUEDE VALORAR LAS PRUEBAS DE LAS PARTES, COMO LO HIZO LA A QUO, A EXCEPCIÓN DE DESTACAR LA FALTA DE HABER DEMOSTRADO LA DEMANDANTE QUE LAS FACTURAS, DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, EMANABAN DE LA PARTE DEMANDADA, Y EN CONSECUENCIA LE ES FORZOSO A ESTE TRIBUNAL DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA, Y DICTAR LA NUEVA SENTENCIA DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA PROPUESTA, Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar la Apelación a que se contrae el presente asunto y así se decide.

DISPOSITIVO.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado G.P.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de abril del año 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado de la causa antes mencionado en fecha 06 de abril del año 2010, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por la compañía mercantil FREDDY CONSTRUCCIONES , C.A., en contra de de la sociedad de comercio SAVINER, C.A., por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, en las condiciones de modo, lugar y tiempo ut supra indicadas, TERCERO: Se declara INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la parte demandada y CUARTO: Se Suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la demandada por auto de fecha 23 de marzo de 2009, QUINTO: Se condena en las Costas del Juicio a la parte demandante totalmente vencida.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A. PÁEZ.

LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha de hoy 22/12/2010, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2010-000096, Conste,

LA SECRETARIA

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