Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoUso Ilegal De Derecho De Marca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

196° y 147°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: FRUIT OF THE LOOM INC, empresa organizada y constituida conforme a las leyes del Estado de Nueva York, Estado Unidos de América, domiciliada inicialmente en 350 Fifth Avenue, suite 5215, Nueva York, Estado de Nueva York, Estado Unidos de América, y en la actualidad domiciliada en One Fruit of the Loom Drive, Bowling Green, Kentucky, Estado Unidos de América y con domicilio procesal en Avenida Blandín, Centro San Ignacio, Torre Kepler (Este), piso 4, La Castellana de la ciudad de Caracas.

    Apoderados judiciales de la parte actora: Y.C.S.H., LJUBICA JOSIC DE CANONICO, A.C., M.G.F., F.C.G., F.P.P., C.G.D.H., L.M.C.S., H.A.G.C. y L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.306.798, 11.145.007, 11.143.104, 16.336.350, 2.941.451, 13.308.511, 6.876.386, 14.574.209, 13.800.262 y 3.824.743, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.501, 69.418, 63.038, 115.010, 8.939, 63.356, 31.491, 106.677, 110.180 y 15.290, respectivamente.

    Parte demandada: Sociedad Mercantil COPPMAR, S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.02.1998, quedando anotada bajo el Nº 19, tomo 10-A.

    Apoderado Judicial de la demandada: M.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.588.993, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.697.

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio N° 14785-06 de fecha 24.02.2006 (f.153) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite al Juzgado Superior constante de ciento cincuenta y dos (152) folios útiles copias certificadas de las actas que conforman el expediente N° 8772-05, contentivo del juicio que por Uso Ilegal del Derecho de Marca sigue la sociedad mercantil FRUIT OF THE LOOM INC., contra la sociedad mercantil COPPMAR, S.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado A.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado de la causa en fecha 30.01.2006.

    Por auto de fecha 16.03.20006, (f.154) el tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 04.04.2006 (f. 155 al 157) el abogado M.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta su escrito de informes e igualmente los presentó en la misma fecha, la abogada Ljubica Josic, apoderada judicial de la parte actora (f. 158 al 176),

    En fecha 06.04.2006 (f. 177 al 180), el abogado M.C., consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, presentándolos la abogada M.G.F., coapoderada judicial de la parte actora en fecha 20.04.2006 (f. 181 al 184)

    Mediante auto de fecha 24.04.2006 (f.185) de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara que el lapso de observaciones a los informes venció el día 20.04.2006 y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 21.04.2006, de conformidad con el artículo 521 ejusdem.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta a los folios 1 al 23 del presente expediente, libelo de demanda por Uso Ilegal del Derecho de Marca incoada por la ciudadana O.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.485.663 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.108, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Fruit of the Loom, Inc contra la sociedad mercantil Coppmar, S.A.

    En fecha 29.07.2005 (f. 24 y 25) mediante auto el tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil Coppmar, S.A., en la persona de cualquiera de sus directores, ciudadanos Á.C. (sic) y/o M.V.L., a los fines que comparezca ante este juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda incoada contra su representada.

    Consta a los folios 26 al 30 del presente expediente, que la abogada Y.C.S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.501, sustituye el poder que le fuere otorgado por la sociedad Fruit of the Loom reservándose su ejercicio, a los abogados Ljubica Josic de Canónico, A.C. y M.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 69.418, 63.038 y 115.010, respectivamente, al tiempo que el abogado F.C.G., sustituye el poder otorgado por la empresa Fruit of the Loom Inc en los abogados F.P.P., C.G.D.H., Y.C.S.H., L.M.C.S. y H.A.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.356, 31.491, 66.601, 106.677 y 110.180, respectivamente.

    Consta a los folios 31 al 113 del presente expediente escrito de fecha 20.07.2005 y anexos presentado por los abogados L.M.d.D., Y.S.H. y L.M.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.290, 66.501 y 106.677, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante el cual solicitan a ese Juzgado de Municipio se traslade y constituya en la avenida 4 de mayo, Centro Copp, Porlamar, Isla de de Margarita, cerca del Centro Comercial Jumbo, con el objeto de practicar Inspección Judicial conforme a los particulares señalados en el escrito; asimismo una vez llenos los extremos exigidos en el artículo 247 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial solicitan se decrete: 1) El secuestro sobre todo lo que constituya violación de los derechos mercarios de su mandante, particularmente sobre los productos (calcetines) comercializados por la empresa infractora, o de cualquier otro que surja de la práctica de la Inspección Judicial. 2) decrete prohibición de importar, comercializar, distribuir, fabricar y/o vender productos que se identifiquen con las marcas “FRUIT OF THE LOOM”, ordenando por ende el cese de la actividad ilícita (…), 3) Que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “C” del artículo 246 de la Decisión 486, solicitan se decrete medida innominada de prohibición de importación de los productos que infrinjan la marca “FRUIT OF THE LOOM”, importados y/o distribuidos por la persona, natural y/o jurídica que a través de la Inspección se haya identificado como tal, para lo cual solicitan se oficie a todas las Oficinas de Aduanas a nivel Nacional para que impidan el ingreso general de estos productos a Venezuela. 4) Solicitan la publicación en prensa de un cartel en el que se notifique a los comerciantes de la existencia de la medida de prohibición de comercialización, distribución, fabricación y/o venta de productos que se identifiquen con la marca “FRUIT OF THE LOOM”, cuya distribución y/o comercialización no esté autorizada por su mandante, ordenando por ende el cese inmediato de la actividad ilícita.

    En fecha 20.07.2005 (f.114), el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, dicta auto mediante el cual de conformidad con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil admite la solicitud presentada y ordena el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado a objeto de efectuar la Inspección Judicial solicitada; actuación que fue recogida en acta de fecha 20.07.2005 cursante a los folios 115 al 118 de este expediente.

    En fecha 16.09.2005 (f. 119) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicta auto a los fines de proveer sobre la medida de embargo solicitada y ordena a la parte solicitante constituya caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de mil ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 1.150.000.000,00) que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales, las cuales están incluidas en la cantidad señalada. En relación a la medida de secuestro practicada por el Juzgado de Municipio, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 248 de la Decisión 486 de la Comisión (sic) de la Comunidad Andina (sic) ordena notificar a la parte accionada a los efectos de que una vez cumplida dicha formalidad, exponga lo que a bien considere en torno a la misma, a objeto de que el tribunal se pronuncie sobre la ratificación o no de la medida cautelar decretada y practicada, para cual deberá seguir el procedimiento pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 03.10.2005 (f. 120) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicta auto como complemento del auto dictado en fecha 16.09.2005, y ordena librar boleta de notificación a la empresa COPPMAR, S.A., en la persona de sus directores, a los fines que comparezcan ante el tribunal a darse por notificado de la medida de secuestro practicada el día 20.07.2005 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Asimismo ordena dejar sin efecto la nota secretarial de esa misma fecha cursante al vuelto del folio 200 del expediente.

    En fecha 25.11.2005 (f. 121 al 127) el abogado M.C., apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual se opone de conformidad con el artículo 248 de la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N. en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a la medida de secuestro -en su decir- ilegalmente decretada y practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 02.12.2005, (f. 128 al 130) abogado M.C. presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia surgida con motivo de la oposición formulada contra la medida decretada y ejecutada.

    En fecha 05.12.2005 (f. 131 y 132), el Juzgado de la causa mediante auto admite las pruebas promovidas por el abogado M.C. por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Consta a los folios 133 al 135 escrito de fecha 07.12.2005, consignado por el abogado M.C., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual pide se declare con lugar la oposición por él formulada y se revoque la medida de secuestro, por cuanto la misma se dictó sin aperturarse el respectivo cuaderno de medidas y sin auto expreso.

    En fecha 07.12.2005 (f. 136 al 141) la abogada L.M.d.D., coapoderada judicial de la parte actora, consigna escrito a través de cual solicita se ratifique la medida de protección cautelar decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20.07.2005 y sin lugar la oposición ejercida por la empresa Coppmar C.A.

    Consta a los folios 142 al 148, sentencia de fecha 30.01.2006, dictada por el juzgado de instancia mediante la cual declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada contra la medida de secuestro decretada y practicada en fecha 20.07.2005, por el juzgado de Municipio; revoca la referida medida ordenando la entrega de los bienes secuestrados y condena en costas a la accionante.

    En fecha 02.02.2006 (f.148), el abogado A.C. apoderado actor, mediante diligencia apela de la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 30.01.2005; recurso que fue oído en fecha 08.02.2006 (f. 150) por el juzgado de instancia en un solo efecto ordenando la remisión del cuaderno separado a esta instancia y las copias certificadas del cuaderno principal que indique la parte apelante y las que en su oportunidad indique el tribunal de Instancia,; copias que en fecha 20.02.2006 (f. 151) fueron señaladas por la abogada M.G.F., coapoderada judicial de la parte apelante.

  4. Actuaciones en la alzada

    Informes de la parte demandada:

    En fecha 04.04.2006 (f. 156 y 157) el abogado M.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes, alegando lo siguiente:

    Que la motivación del auto que decrete una medida cautelar constituye una garantía procesal tendiente a evitar la arbitraria discrecionalidad, ya que exige al juzgador un pronunciamiento valorativo sobre la concurrencia del fumus boni iuris y el pericullum in mora. (…) Que en el caso sub estudio no hubo ningún tipo de motivación para el decreto de la medida, ni siquiera la simple mención de los artículos o normas legales o reglamentarias en las cuales se basó su decreto.

    Que con respecto a la supuesta comprobación que hizo el juzgado inspeccionante acerca de la existencia de supuestas mercancías que infringen la marca Fruit of the Loom INC, lo cual, según el dicho del demandante, quedó realizado al particular segundo de la inspección, cuando el juzgado inspeccionante y ejecutor de la medida dejó constancia de “…el almacenamiento de productos para su distribución y/o venta que infringen la marca Fruit of the Loom”, debe acotar que tan vaga descripción de los “productos” constituye una falta de determinación al no individualizarse que tipo de mercancía o productos eran los que supuestamente infringían la marcan “Fruit of the Loom”. Que esta indiscriminación o falta de individualización persiste al momento de decretar el secuestro pues, este recae sobre “setenta y dos empaques contentivos de tres pares de medias cada uno”, sin más descripción o referencia. (…) Que por lo antes expuesto y razonado solicita se confirme la sentencia de instancia que declaró con lugar la oposición y en consecuencia sea levantada la medida y devueltos los bienes a su representada. Es justicia (…).

    Informes de la parte apelante:

    En fecha 04.04.2006 (f.158 al 176) la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Ljubica Josic, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.418, presenta escrito de informes en la causa, expresando:

    Que el día 20.07.2005 se presentó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la solicitud de inspección judicial a través de la cual se solicitó al tribunal su traslado y constitución a la siguiente dirección (…) de conformidad con el artículo 111 de la Ley Sobre Derecho (sic) de Autor con el fin de ejercer las acciones legales pertinentes indicadas en los artículos 245, 246,247, 248 y 249 de la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N. que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial para verificar la comercialización y distribución de productos (calcetines) presuntamente infractora, identificados bajo la marca comercial “FRUIT OF THE LOOM” propiedad de su mandante según se evidencia de los certificados de registros consignados al efecto.

    Que una vez consignados los recaudos y demás documentos justificativos de la inspección judicial, el 20.07.2005, el Tribunal de Municipio, procedió a su admisión y evacuación conforme a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil; que practicada la inspección y verificada la infracción se decretó medida de secuestro sobre los productos infractores de la marca FRUIT OF THE LOOM; que posteriormente se presentó el escrito de formalización de la demanda por uso ilegal de marca contra la empresa Coppmar C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N. ante el Juzgado Distribuidor de turno de primera instancia en fecha 28.07.2005

    Que en fecha 29.07.2005 recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la formalización de la demanda por uso ilegal de la marca FRUIT OF THE LOOM se procedió a consignar los recaudos y a solicitar ante ese juzgado la admisión de la formalización de la demanda en virtud de la caducidad del lapso prevista en el artículo 248 de la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N.. Que en esa misma fecha el tribunal de primera instancia conforme a los artículos 238 al 240 y 242, 247 y 248 de la Decisión de la Comunidad A.d.N. que contiene el Régimen de (sic) Común de propiedad Industrial, así como en concordancia con los artículos 110 y 139 de la Ley Sobre Derechos (sic) de Autor, admite la demanda y en consecuencia ordena la comparecencia de la empresa Coppmar C.A., en la persona de sus directores los ciudadanos Á.C. y/o M.V.L.. Que de igual manera se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (…).

    Que su representada obtuvo el decreto de la medida cautelar de secuestro tendiente a resguardar anticipadamente el derecho de propiedad industrial que le asiste por ser la titular de los registros de las marcas “FRUIT OF THE LOOM”. Que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta procedió al decreto de la medida cautelar de secuestro contra la empresa Coppmar C.A., toda vez que, su mandante demostró su cualidad de interesada y a través de los certificados de registros otorgados por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual la titularidad sobre las marca FRUIT OF THE LOOM que hace presumir el buen derecho reclamado, es decir, el fomus bonis iuris previsto en la Ley de Derecho (sic) de Autor y complementariamente , la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de (sic) fallo, es decir, pericullum in mora, de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, ya que por medio de la inspección judicial se comprobó la infracción y el uso no autorizado de la marca FRUIT OF THE LOOM. (…)

    De esta forma, el decreto de la medida cautelar de fecha 20.07.2005, es la consecuencia de un procedimiento de protección anticipado en el cual se constató por vía de inspección judicial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley de Derecho de Autor (sic), en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 245 y 247 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, lo siguiente: i) la violación de los derechos de propiedad industrial que asisten a su representada; ii) la titularidad del derecho reclamado; y iii) la infracción cometida libremente por la empresa Coppmar, S.A., todo lo cual hizo posible que el juez que conoció del procedimiento, en uso de los poderes cautelares atribuidos por la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N., decretara la medida preventiva tendiente a la protección de los derechos de su representada.

    Que en cuanto a la competencia del tribunal de municipio para decretar la medida de secuestro, es importante mencionar que se observa de la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N., se deja a cargo de la legislación interna de cada país miembro, la regulación de los asuntos sobre propiedad industrial no contemplados en ella. (…)

    Que en este sentido, el artículo 245 de la referida Decisión, que consagra la posibilidad de las medidas anticipadas, prevé lo siguiente …omissis... En ese mismo sentido, los artículos 273 y 276 ejusdem, establecen lo siguiente: …omissis...

    Que no cabe duda que resulta procedente la aplicación de la Ley sobre el Derecho de Autor, de manera análoga para contemplar lo dispuesto en la Decisión 486 y, en tal sentido, se observa de su artículo 112, que en Venezuela la autoridad judicial competente es el tribunal de municipio, al establecer lo siguiente: …omissis...

    Que la medida de secuestro sobre la mercancía (calcetines) infractora de la marca “Fruit of the Loom” fue decretada por el Tribunal de Municipio, con el objeto de asegurar la prueba de violación de los derechos de la sociedad mercantil “Fruit of the Loom, INC”, y lograr la protección anticipada de los mismos, mediante el decreto de la medida precautelar, de carácter urgente y necesario, la cual debió ser ratificada por el Tribunal de Primera Instancia, una vez formalizada la acción por uso ilegal de marca contra la empresa Coppmar, C.A., a fin de constituir, además de las pruebas aportadas para su fundamentación, el instrumento del cual se deriva el derecho, cuya protección es reclamada por su mandante. (…) Que consideró ejercer el recurso de apelación con base a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juzgado de instancia omitió dar cumplimiento a todos los requisitos que deben contener la sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente: …omissis... Que se podrá observa que la decisión no cumple con el requisito previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente al contenido en el ordinal 5º, motivando a su mandante a ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión pronunciada por el tribunal de primera instancia el 30.01.2006.

    - Que al analizar la parte motiva de la sentencia pronunciada se podrá verificar que el tribunal de primera instancia única y exclusivamente valora los alegatos expresados por la parte demandada en su escrito de oposición de fecha 25.112005, e ignora las defensas expuestas por su mandante, a través del escrito consignado el 07.12.2005 con el objeto de solicitar la ratificación de la medida de protección cautelar anticipada decretada por el Juzgado de Municipio el 20.07.2005, desechando tácitamente las defensas sostenidas por su representación. (…) Que el sentenciador ignoró los alegatos expresados por su representada, al momento de decidir la suerte del decreto cautelar, incurriendo en el vicio de falta de congruencia de la sentencia con base a las pretensiones de ambas partes, toda vez que dejó de considerar las defensas expresadas por su mandante y, valora única y exclusivamente los alegatos esgrimidos por la demandada al momento de pronunciarse sobre la procedencia de la oposición ejercida sobre el de reto cautelar de fecha 20.07.2005. Que con base a lo antes expuesto y, a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este honorable Tribunal de alzada se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, declare la nulidad de la sentencia recurrida, por omitir el requisito contenido en el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem.

    Que con relación a la admisión de la inspección judicial practicada por el Tribunal de Municipio el 20.07.2005, el tribunal sentenciador a través de la decisión recurrida, expuso lo siguiente: …omissis… Que efectivamente el Tribunal Tercero de Municipio admitió y ordenó la evacuación de la solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, señala que el Tribunal de Municipio admitió y ordenó la evacuación de la inspección judicial, en virtud de los solicitado por la sociedad mercantil “Fruit of the Loom, INC” en su escrito de solicitud de inspección judicial, por lo que ese tribunal de Municipio tenía conocimiento de la solicitud y, la acordó conforme a ella. (…) Que el hecho de que tribunal de Municipio haya admitido y ordenado la práctica de la inspección judicial solicitada por su mandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, constituye un error material del Tribunal, la mención de la disposición legal para evacuar la inspección judicial, no representa una formalidad esencial del propio acto de inspección. La inspección solicitada por su mandante independientemente del artículo que hubiere mencionado el tribunal de Municipio es legal de acuerdo a lo establecido en los artículos 245 y 247 de la Decisión del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial y por aplicación analógica del artículo 111 de la Ley sobre el Derecho de Autor, los cuales establecen lo siguiente: …omissis... Que vale la pena destacar que esta formalidad no esencial del acto de inspección judicial, constituyen formalismos inútiles, rechazados por el constituyente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en protección del derecho constitucional de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y el principio de eficacia procesal. Los mencionados artículos disponen textualmente: …omissis…

    Que en cuanto a la supuesta inmotivación del decreto cautelar dictado por el Juzgado de Municipio, el tribunal de primera instancia se pronunció de la siguiente manera: …omissis… Que el juez de Municipio logró constatar a simple vista, a través de la práctica de la inspección judicial, la infracción de la marca comercial “Fruit of the Loom” y en ese sentido, dejó constancia de haber constatado el almacenamiento de productos para su distribución y/o venta que infringen la marca “Fruit of the Loom”, una vez que se verificó i) la exposición para la venta de la mercancía infractora en el local comercial propiedad de la empresa Coppmar, C.A. (sic); y ii) la inexistencia de las licencias de uso o autorizaciones para comercializar dichos productos. (…).

    - Que el juez lo único que tiene que constatar son los derechos alegados y la violación de los mismos, sin necesidad de mayores argumentos o asistencias, sólo bastará comprobar lo alegado y la infracción en sí, para decretar la medida cautelar, como en efecto hizo al expresar lo siguiente: “(…) En este estado, el Tribunal, una vez constatada la infracción con el auxilio del perito designado al efecto, decreta el secuestro de la mercancía antes identificada, la cual se dejó bajo el resguardo de la depositaria judicial designada (…) Que esa representación considera que los extremos exigidos en el artículo 247 de la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N., fueron cumplidos y con base en ellos, el Tribunal de Municipio decretó la medida cautelar anticipada sobre la mercancía infractora comercializada por la empresa Coppmar, C.A. y, por tanto, analizar el escrito de solicitud y el decreto cautelar, este tribunal de alzada verificará que la medida de secuestro fue debidamente motivada toda vez que se comprobó la infracción de la marca “Fruit of the Loom”. Que solicita respetuosamente a este Juzgado de Alzada, en nombre de su mandante, lo siguiente: 1) Se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación ejercido por su representación en fecha 02.02.2006, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30.01.2006 y, en tal sentido, revoque cada uno de los dispositivos expresados en dicha sentencia. 2) Ratifique la medida de secuestro decretada y practicada en fecha 20.07.2005, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, dejando sin efecto, la orden de entrega de los bienes secuestrados, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30.01.2006, a través de la sentencia recurrida. (…)

  5. La decisión apelada

    En fecha 30.01.2006 (f. 142 al 148) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la cual expresa lo siguiente:

    (…) No obstante la vigencia de la (sic) disposiciones legales citadas, es menester, indicar en este mismo orden de ideas, que el acta de inspección en la cual se decretó la medida de secuestro, se evidencia que, no fueron expuestas las razones de derecho que motivaron la medida decretada, específicamente, no consta en el acta de inspección judicial y en el decreto de la medida, la evaluación de los extremos de procedencia de la medida, pues no puede esta instancia verificar en el expediente las características de la mercancía retirada y resguardada, en razón de la deficiencia e inmotivación del acto impugnado, lo cual conlleva a establecer que, la medida de secuestro decretada, conjuntamente con el hecho de que, fue admitida la solicitud de inspección conforme a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, es inmotivada y en consecuencia atenta contra la garantía constitucional, al debido p.l., establecida en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana (sic), al haber sido tramitada conforme al procedimiento de las justificaciones de p.m., previsto en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo VI, el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Bajo los razonamientos que anteceden habiendo sido el decreto de la medida como consecuencia de una solicitud admitida conforme a los trámites de jurisdicción voluntaria, la cual no permite el decreto de medidas alguna (sic), por una parte y por la otra que, el decreto de la medida de secuestro fue a toda luz inmotivada, y atentando esto, contra la garantía constitucional al Debido P.L. (sic), la oposición planteada por la sociedad mercantil Coppmar, es procedente. Y ASÍ SE DECIDE. (…) Primero: CON LUGAR la oposición formulada por la sociedad mercantil COPPMAR mediante apoderado, contra la medida de secuestro decretada y practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de julio de 2005. SEGUNDO: Se revoca la medida de secuestro decretada y practicada en fecha 20 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. En consecuencia se ordena la entrega de los bienes secuestrados en fecha 20 de julio de 2005. TERCERO: Se condena en costas a la actora FRUIT OF THE LOOM INC por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. (…)

  6. Motivaciones para decidir

    El presente recurso de apelación se ejerció contra el fallo dictado en fecha 30.01.2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declara con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la empresa demandada Coppmar, S.A.; revoca la medida de secuestro decretada en fecha 20.07.2005, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y ordena la entrega de los bienes secuestrados, el cual se tramita en el juzgado de la causa en cuaderno separado, sin embargo aun cuando el juzgado de la causa oyó el recurso de apelación como lo prevé el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y ordena la remisión del cuaderno de medidas en original, se observa que se remitieron a esta alzada copias certificadas de las actas procesales del cuaderno de medidas y del cuaderno principal del expediente llevado en el tribunal de instancia, incumpliendo lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno principal.” No obstante ello, se resolverá lo controvertido con las actas que fueron remitidas a esta instancia. Así se declara.

    Consta de autos que los representantes judiciales de la sociedad FRUIT OF THE LOOM apoyándose en el artículo 153 constitucional, en los artículos 155, 156, 245 al 249 de la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N. y en el artículo 33, numerales 11 y 12 de la Ley de Propiedad Industrial presentan escrito ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta expresando que su representada, es la titular y única propietaria de las marcas FRUIT OF THE LOOM; en dicho escrito señalan que en un fondo de comercio se encuentran almacenados para su comercialización y distribución, distintos productos (calcetines) presuntamente infractores que se identifican con la marca comercial “FRUIT OF THE LOOM”, avenida 4 de mayo, Centro Copp, Porlamar, I.d.M., cerca del Centro Comercial Jumbo; en su escrito expresan (f. 40 de este expediente) a pesar de que la normativa contenida en la Decisión 486 es lo bastante amplia en lo que a medidas preventivas se refiere en sus artículos 245 y siguientes, a todo evento y sin perjuicio de lo anterior, aplicamos por analogía el contenido de la norma prevista en el artículo 111 de la Ley sobre el Derecho de Autor, la cual establece que (…). Se verifica que presentado este escrito ante el mencionado juzgado, éste dicta auto, por el cual señala “…Admítase y evácuese conforme a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia trasládese y constituyese el tribunal en el sitio indicado a objeto de realizar la INSPECCION JUDICIAL solicitada y una vez efectuada devuélvase original con sus resultas a la solicitante…”

    En efecto en la misma fecha 20.07.2005, se trasladó y constituyó el tribunal en el fondo de comercio denominado “Centro Copp” dejando constancia de determinados particulares: identificación de la persona encargada del local comercial (sic); de los datos de registro que corresponden a la persona jurídica denominada COPPMAR S.A.; que se constató que existe almacenamiento de productos para su distribución y/o venta que infringen (sic) la marca FRUIT OF THE LOOM , que la persona natural o jurídica no exhibió licencia o autorización alguna que permita la distribución o venta de los productos infractores (sic). En dicho acto, se evidencia del acta que en el particular CUARTO el tribunal designa experto auxiliar del tribunal y perito avaluador, recayendo la designación en los ciudadanos S.R.R. y J.V.O.M.; asimismo designa depositario judicial a Depositaria Judicial del Caribe para practicar el retiro y resguardo de la mercancía constituida por 72 paquetes con tres (3) pares de medias cada uno. El tribunal en el acta levantada expresa: “…una vez constatada la infracción con el auxilio del perito designado al efecto DECRETA el secuestro de la mercancía antes identificada, la cual se deja bajo resguardo de la Depositaria Judicial designada. Terminada su misión el Tribunal ordena regresar a su sede natural siendo las…”

    Se observa de lo narrado, que los representantes judiciales de la parte actora mezclan en el escrito presentado ante el Juzgado de Municipio normas de la Ley sobre el Derecho de Autor a los fines que el tribunal se traslade a un fondo de comercio cuya dirección aportan en dicho escrito; cuando a juicio de esta alzada la protección de signos distintivos y marcas comerciales es materia propia del Derecho Marcario, el cual dispone de su propia legislación, esto es, la Ley de Propiedad Industrial y los Acuerdos Internacionales sobre la materia, principalmente la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N.. No niega este Tribunal que la Ley sobre el Derecho de Autor en sus artículos 109, 111 y 112 regula lo concerniente a las medidas cautelares anticipadas en protección a los derechos consagrados en dicho cuerpo normativo, más -como se ha expresado- no se aplican al caso a.A.s.d.

    Adicionalmente, del referido escrito se desprende que los representantes judiciales de la accionada solicitaron conforme a la ley que regula la materia y a la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N. y las normas de la Ley sobre el Derecho de Autor, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 245 de la mencionada Decisión, que establece: “ Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios”, además de ello no identificaron plenamente a presunto infractor sólo identificaron el producto y señalaron una dirección sin identificar plenamente la persona jurídica que supuestamente comercia con una marca que no le pertenece para garantizar de esta manera el derecho que tiene esa persona jurídica a la defensa. Consta que en dicho escrito hubo una mezcla indebida de normas legales para solicitar la inspección judicial así como hubo una mixtura inadecuada de disposiciones legales para solicitar la cautelar anticipada; resultado de lo anterior, es la actuación errónea del Tribunal de Municipio, que acordó una inspección judicial aplicando el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil para luego decretar dentro de dicha inspección un secuestro y además ejecutarlo, sin preservar las formas que por ley está obligado acatar, por cuanto, las normas legales apuntadas son de estricto orden público; razón por la que no pueden quebrantarse por las partes y menos aun por el tribunal. Así se declara.

    Luego, se verifica que aun mediando la solicitud a que se contrae la norma en referencia, el tribunal que ordenó en el acto de la inspección judicial, subvirtiendo la estructura legal, ha decretado y ejecutado una medida de secuestro que recayó sobre bienes (calcetines) propiedad de la empresa Coppmar S.A., llegando al extremo de denominarla “infractor” sólo por el hecho de haber observado que el signo distintivo de la actora identificaba tales bienes de la empresa Coppmar S.A.; distinta situación hubiese acontecido -como se ha expresado- si el Juzgado de Municipio alcanza a distinguir que es lo pedido por la actora, y bajo tal exposición procede de acuerdo con las leyes que regulan la materia incluidos los Acuerdos Internacionales, concretamente el artículo 245 de la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N.; así dicho tribunal hubiese actuado decretando la medida y comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor competente sometiéndose de esta manera no sólo las normas que disciplinan el Derecho Marcario sino las que contiene la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación a la competencia de cada juzgado (ordinario o especializado).

    Sin duda alguna, para esta alzada hubo un exceso inaceptable por parte del tribunal de Municipio que actuó apartado de la normativa aplicable, toda vez, que en el marco de una inspección judicial decretó una medida de secuestro y la ejecutó retirando los bienes de la sede de la empresa en la que se constituyó a los únicos fines de practicar una inspección judicial, convirtiéndose infranqueablemente en el juez que decretó medidas cautelares y las ejecutó -con juicio previo o sin él- pedidas en el escrito presentado por el actor, sin el correspondiente auto motivado, sin identificación plena de la parte que denomina “infractor”, sin constatar efectivamente la persona jurídica contra la cual se decretó y ejecutó la medida; en fin sin acatamiento alguno a la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N. y la Ley de Propiedad Industrial, aplicables para esta alzada al caso concreto y no otras. Así se declara.

    Finalmente, al constatarse que la medida de secuestro fue decretada y ejecutada en forma anticipada sin cumplir los parámetros legales, actuando el juez bajo el amparo del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que le permite solamente comprobar un hecho o derecho propio del interesado pero de ningún modo el decreto y la ejecución de una medida típica o innominada, menos aún anticipada, alterando los trámites de procedimiento y quebrantando el orden público cuya finalidad tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, este tribunal revoca la referida medida de secuestro decretada y ejecutada de forma arbitraria por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 20.07.2005, por cuanto -se insiste- hubo infracción a normas en las que está interesado el orden público, que son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, que es el interés elemental de todo procedimiento. Así se decide.

    En consecuencia, al haberse observado por parte del tribunal de Municipio la ajena aplicación de una norma que en nada es compatible con lo pedido por la actora y decretar y ejecutar una medida en abierta contravención a la ley que regula la materia, este tribunal revoca la medida de secuestro decretada y ejecutada por el referido tribunal, prosperando de esta manera la oposición formulada por el abogado M.C.; y en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30.01.2006. Así se declara.

  7. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado A.C.S. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil Fruit of the Loom, INC, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30.01.2006.

SEGUNDO

Se confirma el fallo dictado en fecha 30.01.2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la accionante (apelante) de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese copia.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06993/06

AELG/acg.

Interlocutoria

En esta misma fecha 08.05.2006, siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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