Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de julio de 2011

202º y 153º

Visto con informes de las partes.-

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FULLMASTER CLEAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de abril de 2001, bajo el N° 64, Tomo 530-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.A.L.N., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.803.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada C.A. VENEZOELANA SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.B., RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ y N.V.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: N° 9318.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2011, por el abogado B.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia desechado y extinguido el proceso conforme lo prevé el artículo 356 ejusdem.

El presente juicio se inició por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2010, por el abogado B.A.L., mediante el cual alega que su representada se dedica a la prestación del Servicio de Mantenimiento y Limpieza a otras empresas, para lo cual proporcionan el personal operativo, los equipos, maquinarias y productos necesarios para realizar esta labor, pudiendo realizar en oficinas como en galpones, centros comerciales e industriales, espacios abiertos o cerrados, todo dependiendo de la actividad que desarrolle quien los contrata; que por la propia actividad que desarrollan, en algunas ocasiones su personal se encuentra expuesto a riesgos que pudieran sufrir por circunstancias externas, y por ello y como medio de previsión adicional a los considerados en seguridad industrial contrataron los servicios de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., con la cual suscribieron una póliza de seguro bajo la modalidad de Póliza de Responsabilidad Empresarial con el propósito de ampararse ante posibles riesgos que pudieran sufrir sus trabajadores , desde el 01 de diciembre de 2004 y que han mantenido hasta la fecha 01 de diciembre de 2009.

Que en fecha 29 de septiembre de 2005, el ciudadano F.O.H., se encontraba cumpliendo labores de limpieza en las instalaciones del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MACARACUAY PLAZA, sufriendo un accidente en el cual perdió la vida, por lo cual la madre del occiso inició un procedimiento judicial de indemnización por ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual culminó por conciliación y por iniciativa y exhorto del propio Juez de la causa, al procurar un arreglo mutuamente satisfactorio donde se acordó cancelar a la demandante una indemnización que cubriera cualquier daño o perjuicio que pudo haber sufrido entre otras cosas, incluyendo las establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecidas en el acuerdo y como indemnización se estableció la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00).

Que dichas cantidades serían canceladas en catorce (14) cuotas mediante cheque a nombre de la demandante; que la primera cuota fue cancelada por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MACARACUAY PLAZA, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00); la segunda cuota fue cancelada por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00); y las otras doce (12) restantes cuotas correspondió cancelarlas a su representada desde el mes de diciembre de 2009 hasta noviembre de 2010 por la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.666,66), hasta completar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), todo lo cual fue homologado en fecha 23 de septiembre de 2009 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Señala el actor, que la parte demandada con esa cantidad cancelada pretende quedar liberada de la responsabilidad a la cual está obligada para con su mandante, a pesar de la Póliza de Seguro vigente para la fecha de homologación del acuerdo, y por la cual, tal y como está plasmado en el condicionado de la Póliza, la cobertura para los Riesgos por accidentes laborales está establecida en montos mayores a los cancelados por ésta violando lo estipulado en la P.d.S.

Que aunado a esto, existe otra violación por parte de la demandada a lo establecido en la propia Póliza, en cuanto a lo referente a la Asistencia Legal y Defensa Penal, asistencias éstas que no fueron prestadas a su representada en ningún estado y grado del proceso, tanto así que contrataron los servicios profesionales de un escritorio jurídico, quienes estimaron sus servicios en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,0) y con la cual aún mantienen una deuda; que en virtud de lo expuesto y basados en la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo con las formalidades exigidas por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acuden a demandar la indemnización que por daños y perjuicios incurrió la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en virtud del incumplimiento de contrato de las obligaciones asumidas en la P.d.S.

En auto de fecha 07 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la acción incoada en su contra.

Gestionados los trámites de la citación de la demandada, ésta compareció en fecha 26 de mayo de 2011, consignando instrumento poder que acredita su representación y procedió en nombre de su mandante a darse por citada (folios 129 al 135).

En fecha 22 de junio de 2011, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando a su favor el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, alegando que de la norma mencionada se desprende que la cosa juzgada es una de las presunciones establecidas por la Ley, la cual opera respecto de lo que ha sido objeto de la demanda; que el único aparte del artículo dispone de tres (3) requisitos para que prospere la cosa juzgada, a saber 1) la identidad de partes, 2) identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma e 3) identidad de causas, que las pretensiones o petitorios sean los mismos; que en razón de lo anterior debe analizarse si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos concurrentes para que prospere la cosa juzgada entre el juicio llevado por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y ante el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguros.

Señaló la parte demandada en relación al primer requisito, que si bien en la causa original intentada por la ciudadana M.A.H.D.O., ante los Tribunales supra mencionados, contra varios codemandados, entre otros, la hoy actora, y en el cual su representada no figuraba como actora ni demandada, sino que fue llevada por la actora mediante intervención forzada fundamentada en un contrato de seguros de responsabilidad empresarial, identificado con el N° 1-26-22200215, haciéndose así parte en el juicio, participando en la conciliación realizada en dicho juicio en el cual se puso fin al mismo al ser homologada por el Tribunal de la causa, constando en dichas actas que tanto otros la hoy actora, como su representada fueron y son parte de ambos juicios; en relación al segundo requisito “identidad del objeto” señala que la hoy actora pretende en virtud del contrato de seguros de responsabilidad empresarial, identificado con el N° 1-26-22200215, que su mandante comparezca al juicio a fin de responder e indemnizar unos daños sufridos en fecha 29 de septiembre de 2005 por el ciudadano F.O.H., en un accidente laboral al encontrarse éste cumpliendo labores de limpieza en el Condominio del Centro Comercial Macaracuay Plaza; y en cuanto al último de los requisitos, “identidad de causas”, señaló que el origen de ambas acciones para el hoy actor, era lograr que su representada en virtud de dicho contrato de seguros de responsabilidad empresarial, N° 1-26-22200215, que tenía suscrito con éste indemnice los daños sufridos por el ciudadano F.O.H., al encontrarse éste cumpliendo labores de limpieza en el Condominio del Centro Comercial Macaracuay Plaza.

Que en virtud de lo anterior, es evidente que la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo 1395 del Código Civil en su último aparte debe prosperar al quedar demostrado que la “nueva causa” llevada en el presente caso esta fundada sobre la misma causa por el cual su representada fue llevada al juicio cuya cosa juzgada se alega y donde se llegó a una transacción judicial aceptada por todas las partes intervinientes incluida la hoy actora, quien pretende accionar por la misma causa contra nuestra representada.

En fecha 30 de junio de 2011, la parte actora solicitó al A-quo declarara inadmisible el escrito de cuestiones previas opuestas por la demandada, toda vez que la defensora Ad litem designada ya había contestado la demanda, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 deben promoverse acumulativamente en el mismo acto sin admitirse después ninguna otra, lo que quiere decir que el lapso establecido por la norma para que tenga lugar la contestación de la demanda, el demandado puede optar por contestar la demanda o promover cuestiones previas, es decir, una u otra opción y no ambas en el mismo lapso; que el hecho de que la parte demandada consignara en fecha 26 de mayo de 2011, escrito en el cual se dio por citada acompañando instrumento poder, no es razón ni circunstancias suficientes como para que el Tribunal desestime y deseche las actuaciones realizadas por la defensora designada, menos aún, cuando en el escrito nada exponen sobre el particular, solo se dan por citados, acto que ya había sido realizado por la defensora y cuya destitución o cese en su cargo y labor no fue solicitado por los demandados, quien cumpliendo su función impuesta por la ley, consignó en el lapso legal escrito de contestación a la demanda con lo cual cerró la posibilidad de interponer o promover cuestiones previas.

En fecha 13 de julio de 2011, la parte demandada consignó escrito de pruebas y como punto previo señaló que la parte actora en el escrito del 30 de junio de 2011, se limitó únicamente a realizar una serie de señalamientos sobre el Defensor Ad Litem y a intentar justificar respecto a cuál de las contestaciones de demanda presentadas en la presente causa es la que debía ser tomada en cuenta, obviando señalar expresamente si convenía o contradecía la cuestión previa propuesta, pasando a todo evento a promover y a hacer valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el legajo de copias consignadas junto al escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 ejusdem, con las cuales pretende demostrar que dicha tercería o cita en garantía propuesta fue debidamente admitida por el Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2007, ordenándose en consecuencia la citación de su representada para su comparencia a la audiencia preliminar en el juicio incoado por la ciudadana M.A.H.D.O., del mismo modo pretender demostrar que su representada compareció a la audiencia de juicio en fecha 23 de septiembre de 2009, donde llegaron a la conciliación que dio por terminado aquel juicio, siendo homologada dicha conciliación en esa misma fecha, con lo cual se convirtió en cosa juzgada al no constar que ninguna de las partes interpusiera recurso alguno contra la misma.

En fecha 18 de julio de 2011, la parte actora consignó escrito de pruebas en el cual hizo valer el original del Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 20 de enero de 2011, original de documento público contentivo de denuncia y providencia administrativa N° 2-3-000913 de fecha 14 de abril de 2011 y copia certificada del expediente N° AP21-L-2007-003222 del procedimiento llevado por los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En diligencia del 19 de julio de 2011, la parte demandada solicitó al Tribunal desestimara el escrito de promoción de pruebas de la contraparte, alegando que los mismos fueron presentados extemporáneamente, señalando que el lapso probatorio a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil es de ocho (8) días, y que, dicho lapso precluyó el 14 de julio de 2011, solicitando al efecto se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de junio de 2011 hasta el 15 de julio de 2011 ambas fechas inclusive; solicitud que acordó el A-quo en auto del 27 de julio de 2011, dejando constancia el Secretario Accidental que entre las fechas indicadas habían transcurrido ocho (8) días de despacho.

A los folios 450 al 461, corren varias diligencias suscritas por las partes, en las cuales solicitan al Tribunal de la causa se pronunciara respecto a los pedimentos efectuados desde la presentación de pruebas.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal A-quo dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, siendo apelada por la actora en fecha 16 de diciembre de 2011, y oída en ambos efectos por auto del 05 de marzo de 2012.

Cumplidos las trámites de distribución, correspondió el conocimiento del recurso de apelación a ésta Alzada, dándosele entrada en auto de fecha 19 de marzo de 2012, fijándose en consecuencia el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales presentaron las partes el 25 de abril de 2012, cursantes a los folios 487 al 514, ordenando este Tribunal por auto del 27 del mismo mes y año, el cierre de la primera pieza y la apertura de la segunda, en la cual cursa escrito de observaciones presentado por la parte actora en fecha 21 de mayo de 2012.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto observa:

La representación de la parte demandada opuso la Cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La Cosa Juzgada”, señalando que ante los Tribunales Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y ante el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana M.A.H.D.O., inició un procedimiento judicial de indemnización contra FULL MASTEER MANTENIMIENTO, C.A., GRUPO SERVICEMASTER, C.A., FULL MASTER CLEAN, C.A. INMOBILIARIA TRASMUNDI 2000, C.A., en virtud del fallecimiento de su hijo F.O.H.; causa que terminó conociendo el Tribunal Primero de Juicio bajo el Asunto N° AP21-I-2008-0004231, señalando que el 23 de septiembre de 2009, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Juicio donde comparecieron las partes, entre ellas la hoy actora y su representada, procedieron de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, 3° parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a propuesta del Juez, a realizarse múltiples concesiones y formas de pago, para finalmente declarar todas las partes intervinientes haber llegado a una Conciliación que dio por terminado aquel litigio, convirtiéndose la misma en cosa juzgada al no constar que alguna de las partes interpusieran recurso alguno contra la homologación.

Del mismo modo, se desprende que la parte demandada, para fundamentar su defensa, alegó que el actor procede en este caso a demandar a su representada por incumplimiento de contrato de seguro de la póliza de responsabilidad empresarial signada con el N° 1-26-22200215, arguyendo que es por el mismo contrato de seguro por el cual su mandante fue llamada en tercería en virtud del accidente sufrido por el ciudadano F.O.H., juicio como repite, culminó en Conciliación y el cual adquirió firmeza de cosa juzgada, todo lo cual desvirtúa la pretensión del demandante al interponer el presente procedimiento por incumplimiento de la mencionada póliza.

Planteados así los hechos, esta sentenciadora debe señalar que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El autor Rengel Romberg, es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6°, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda, las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9° del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, y los ordinales 10° y 11° están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Ahora bien, se debe tener claro que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Por otra parte, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera transciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

A los fines de profundizar sobre el punto, podemos decir que el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa la cosa juzgada, la que también se puede alegar como excepción procesal perentoria. En este supuesto normativo también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que lo órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva,

asimismo, para que proceda la normativa invocada por la parte demandada debe cumplir unos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.

En cuanto a los límites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo refiere Liebman (1983) señalado por Cuencas Leoncio en su texto: Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (2004):

“(…) Es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema: una premisa (o una serie de premisas) de hecho; una premisa (o una serie de premisas) de derecho una conclusión consistente en la aplicación del derecho al hecho. En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas (…).

Respecto a los límites subjetivos, la norma exige que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, entendiéndose, que sólo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia.

Sobre la Cosa Juzgada existe pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 de fecha 03 de Agosto de 2000, la cual estableció:

“…La Cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la Cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la Sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hallan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”.

En la misma línea de pensamiento, Carnelutti (1950,158), sostuvo:

…En el lenguaje de la teoría general del proceso estos dos aspectos de la Cosa Juzgada, referentes a la imperatividad y a la inmutabilidad del juicio, se distinguen con las dos fórmulas de la Cosa Juzgada material y de la Cosa Juzgada formal. La Cosa Juzgada material representa la eficacia del juicio fuera del proceso o, en otras palabras respecto de todos; la Cosa Juzgada Formal, dentro del proceso, esto es, respecto a todo otro Juez, el cual, cuando y donde un primer Juez haya juzgado, no puede volver a juzgar

Lecciones sobre el P.P.. Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y Cía. Editores, Chile 2970. Buenos Aires…”.

Al respecto, establece el artículo 1395 del Código Civil, en su ordinal 3°, lo siguiente:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

(omissis)

3.- La autoridad de la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Del artículo transcrito, se desprende que para que prospere la cosa juzgada, es obligatorio que la cosa demandada sea la misma, o sea, que la nueva acción esté fundamentada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que comparezcan con el mismo carácter que en el juicio anterior.

Así las cosas, esta sentenciadora observa de la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que la acompañan, y de las pruebas aportadas por la parte demandada, si bien es cierto, en fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, homologó la Conciliación celebrada por las partes en la demanda que por Indemnización por Accidente Laboral intentó la ciudadana M.A.H.D.O. contra las sociedades mercantiles GRUPO SERVICEMASTER, C.A., FULLMASTEER MANTENIMIENTO, C.A., CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MACARACUAY PLAZA, FULL MASTER CLEAN, C.A. e INMOBILIARIA TRASMUNDI 2000, C.A., tal y como se desprende de la copia certificada cursante a los folios 187 al 191 de la primera pieza, no es menos cierto que la presente demanda la incoa la sociedad mercantil FULLMASTER CLEAN, C.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., la cual versa sobre Incumplimiento de Contrato de Seguro de la Póliza de Responsabilidad Empresarial signado con el N° 1-26-22200215, no encontrándose así en el presente juicio, identidad de causa, ni que las partes sean las mismas, y que fueren llamadas a comparecer con el mismo carácter que en el juicio anterior, de manera pues, en el caso de marras no se da ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 1395 del Código Civil, para que prospere la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la cosa juzgada, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el abogado B.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y se ordena reponer la causa al estado de contestación de la demanda conforme lo prevé el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, conforme quedó expuesto en el presente fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2011, por el abogado B.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se REPONE la causa al estado de contestación de la demanda conforme lo prevé el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha, siendo las _______________________________(_______), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JINNESKA GARCIA

MJAR/JG/Marisol.-

Exp. N° 9318.-

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