Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de mayo de 2012

202º y 152º

ASUNTO: AH11-V-2008-000208

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Civil FUNDACIÓN CARACAS, (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal (hoy Capital) el 22 de septiembre de 1967, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el Nro 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo sus estatutos reformados posteriormente en varias oportunidades mediante Ordenanzas dictadas por el mismo Concejo Municipal, aprobada la última de estas reformas el 27 de diciembre de 1989, y protocolizada por ante la citada oficina subalterna de registro, el 05 de junio de 1991, bajo el N° 24, folio 130, Tomo 26, protocolo primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.R.L., Nanzo R.S.C., A.C.S., Ayskel J.C.S., J.R., Pedrique, Zurima Hernández y L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.676, 60.915, 77.401, 93.294, 124.585, 45.165 y 75.796 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.860.026.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.d.V.P.T. y N.L.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.888 y 150.962 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por los apoderados de la parte actora, en fecha 14 de mayo de 2008, ante el Tribunal distribuidor de turno, correspondiéndole, el conocimiento de la misma a este Tribunal, admitiéndose en fecha 6 de junio de 2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda.

En fecha 4 de julio de 2008, el Alguacil del Juzgado, dejo constancia de haber recibido el pago de los emolumentos para la práctica de la citación, y el 24 de septiembre de 2008consigno la compulsa por haber sido imposible la práctica de la citación de la demandada.

El 24 de octubre de 2008, se acordó la citación por carteles previa a la solicitud de la demandante, los cuales fueron consignados el 30 de junio de 2009, siendo agregados el 3 de julio de 2009, y fijados el 13 de abril de 2010.

El 10 de junio de 2010, se nombro defensor judicial a la parte demandada, recayendo en la profesional del derecho M.G.d.C., quien acepto el 10 de agosto de 2010

La abogada Y.d.V.P.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.888, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, mediante diligencia presentada en fecha 9 de febrero de 2012, consigno copia fotostática del instrumento poder conferido por la demandada, otorgado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de octubre de 2011, (Folios 252 al 254).

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

II

Abocada como se encuentra quien suscribe del conocimiento de la presente causa, y siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

PRETENSION Y PETITORIO DE LA DEMANDANTE

Señala la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que el 22 de julio de 2002, su representada dio en arrendamiento a la demandada, mediante contrato autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 12, Tomo 49, de los libros de autenticaciones, (F. 71 al 77) un inmueble distinguido con el N° 14, “Quinta Villanueva”, adyacente al mercado Guaicaipuro, situado entre la Primera Avenida Sur Guaicaipuro, Avenida A.B., Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital con un área 232 Mts2, perteneciente a la parte actora, tal como consta de documento registrado en fecha 26 de agosto de 1.998, bajo el N° 13, Tomo 20, protocolo 1°, del tercer trimestre, el canon de arrendamiento quedó pactado en Bs. 453.560,00.-

Asimismo, manifestó la representación judicial de la parte actora, que la arrendataria incumplió con las cláusulas, segunda, cuarta, sexta, décima primera y décima segunda, y cancelación de los cánones de arrendamiento, tal como se desprende del estado de deuda emitida por la Coordinación de Bienes e Inmuebles de la Fundación Caracas, (FUNDACARACAS).-

Que en fecha 10 de mayo de 2006, practicó inspección a los fines de solicitar la regulación del inmueble, y dejar constancia del estado del inmueble y que la misma no lo ha cuidado como un buen padre (madre) de familia, incumpliendo con lo estipulado en la cláusula cuarta y quinta del contrato de arrendamiento, del informe del Fiscal designado por la Dirección de Inquilinato para la inspección, dejó constancia del mal estado de mantenimiento y conservación en que se encuentra el inmueble e igualmente, dejó constancia que en el bien inmueble viven familias, quienes manifestaron ser subarrendatarios, aparte de la peluquería que allí funciona, siendo ese comercio, el objeto que dio origen al contrato; por otro lado la parte actora alega que la arrendataria no manifestó por escrito su voluntad al arrendador sobre su intención de realizar cambios en el objeto del contrato, como lo es el caso de los subarrendatarios que mantienen en el inmueble, sin haber solicitado la debida autorización por escrito, al arrendador, -anexa marcado “F” inspección practicada.

Pretende que el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, ha quedado resuelto en virtud del incumplimiento de la Arrendataria, por la inejecución de su obligación en pagar las pensiones de arrendamiento, debiendo entregar a la parte actora, el inmueble objeto de la convección locativa, completamente libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones de aseo, uso y conservación, tal como lo recibiera para el momento de contratar.

Por vía subsidiaria, pero a título de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios demandan el pago de las cantidades de dinero siguientes:

  1. La suma de Bolívares Once Millones Seiscientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Setenta (Bs. 11.683.770,00) equivalentes a Once Mil Seiscientos Ochenta Y Tres Bolívares Con 77/100 Céntimos (Bs. 11.683,77), por concepto de arrendamientos vencidos y no cancelados.-

  2. La suma Bolívares Un Millón Seiscientos Mil Ciento Sesenta y Ocho con 50/100 Céntimos (Bs. 1.600.168,50) equivalentes a Bolívares Un Mil Seiscientos Con 10/100 Céntimos (Bs. 1.600,10), por concepto de gastos de cobranzas.

  3. La suma de Bolívares Un Millón Ciento Doce Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Con 10/100 Céntimos (Bs. 1.112.498,10) equivalentes a Bolívares Un Mil Ciento Doce Bolívares Con 50/100 Céntimos (Bs. 1.112,50), por concepto de intereses de mora.-

  4. La suma de Un Millón Seiscientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares Con 60/100 Céntimos (Bs. 1.696.686,60), equivalentes a un mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.696,69), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA).-

  5. La suma de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Novecientos Cuarenta y Nueve con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.440.949,65)) equivalentes a Bolívares Mil Cuatrocientos Cuarenta con 94/100 Céntimos (Bs. 1.440,94).-

    Solicitan igualmente la corrección monetaria sobre el monto adeudado, y sea condenada al pago de las costas y costos del presente juicio.-

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    La apoderada judicial de la demandada, mediante diligencia consigno copia fotostática del instrumento poder conferido por la demandada, con lo cual quedo debidamente citada, dada las facultades expresa que derivan del mandato al vuelto del folio 233, sin embargo no compareció a dar contestación a la demanda, en la oportunidad legal.

    III

    FONDO

    Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, esta sentenciadora observa:

    La demandada no compareció por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas fijadas para ello, a pesar que la apoderada judicial mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2012 (folio 250), consignara instrumento poder que corre inserto a los folios 252 al 253, con facultades expresas para darse por citada, y representarla en demandas.

    No obstante, la accionada ni por si ni por medio de la apoderada acreditada en autos el 9 de febrero de 2012, no asistió a dar contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho a la constancia de su citación, es decir, el día 17 de febrero de 2012, por lo que se considera precluido el lapso para realizar la contestación, y de ope-legis se aperturó el lapso probatorio a que se contrae el artículo 889 del Código Adjetivo, es decir, los días de despacho correspondientes a: 22, 23, 24, 27, 28, y 29 de febrero de 2012, y 01, 02, 05 y 06 de marzo de 2012. Así se declara.

    Cuando el demandado no comparezca oportunamente a contestar la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en los artículos 362 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 887 eiusdem al encontrarnos en presencia de un juicio que se sustancia por los trámites del juicio breve, los cuales disponen:

    “Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso (1) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (2) si nada probare que le favorezca. (…). Destacado y paréntesis del Tribunal.

    Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

    . Destacado y paréntesis del Tribunal.

    De las normas trascritas, se puede colegir que el legislador señalo como se acotó una presunción legal, en la cual se da una consecuencia jurídica con relación al demandado cuando no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, a saber, se le tendrá por confeso, de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando concurran dos requisitos o elementos a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código Adjetivo, a saber, que no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.

    En este sentido, este Tribunal estima oportuno señalar que la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar en la oportunidad legal la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio, el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

    En este orden, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), Sala de Casación Civil. Expediente Nº 95867, se ha sostenido lo siguiente:

    ...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362° establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

    (Destacado del Tribunal).

    Más recientemente en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del M.T., con ponencia del Magistrado: Dr. J.E.C.. Expediente: 03-0209, se estableció:

    “...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Destacado del Tribunal).

    Por tratarse, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia

    En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del actor no sea contraria a derecho, se observa que al momento de hacer la descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en virtud del incumplimiento de la arrendataria, de las obligaciones derivadas del contrato.

    Por lo que respecta al segundo requisito de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, con lo cual se configura el segundo requisito concurrente al que alude la N.A. y la jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal de la República. Así se establece.

    Por cuanto de todo lo expuesto queda demostrado que la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni probaron en el lapso previsto en el artículo 889 eiusdem, nada que le favorezca, y determinada que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, todo a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la N.A. y la jurisprudencia reiterada, este Tribunal debe declarar la confesión ficta de la demandada, y al existir prueba de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe declarar CON LUGAR la demanda. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la CONFESION FICTA de la demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la sociedad civil FUNDACION CARACAS (FUNDACARACAS), contra la ciudadana E.S., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, en consecuencia, RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 22 de julio de 2002, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 49 de los libros de autenticaciones, debiendo la demandada hacer entrega a la parte actora el bien inmueble dado en arrendamiento, distinguido con el N° 14, “Quinta Villanueva”, adyacente al mercado Guaicaipuro, situado entre la Primera Avenida Sur Guaicaipuro, Avenida A.B., Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área de 232,Mts2, perteneciente a la parte actora, tal como consta de documento registrado en fecha 26 de agosto de 1.998, bajo el N° 13, Tomo 20, protocolo 1°, del tercer trimestre.

    Asimismo, se condena a la parte demandada, ciudadana E.S. a pagar a la parte demandante las cantidades de dinero siguientes:

  6. La suma de Bolívares Once Millones Seiscientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Setenta (Bs. 11.683.770,00) equivalentes a Once Mil Seiscientos Ochenta Y Tres Bolívares Con 77/100 Céntimos (Bs. 11.683,77), por concepto de arrendamientos vencidos y no cancelados.-

  7. La suma Bolívares Un Millón Seiscientos Mil Ciento Sesenta y Ocho con 50/100 Céntimos (Bs. 1.600.168,50) equivalentes a Bolívares Un Mil Seiscientos Con 10/100 Céntimos (Bs. 1.600,10), por concepto de gastos de cobranzas.

  8. La suma de Bolívares Un Millón Ciento Doce Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Con 10/100 Céntimos (Bs. 1.112.498,10) equivalentes a Bolívares Un Mil Ciento Doce Bolívares Con 50/100 Céntimos (Bs. 1.112,50), por concepto de intereses de mora.-

  9. La suma de Un Millón Seiscientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares Con 60/100 Céntimos (Bs. 1.696.686,60), equivalentes a un mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.696,69), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA).-

  10. La suma de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Novecientos Cuarenta y Nueve con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.440.949,65)) equivalentes a Bolívares Mil Cuatrocientos Cuarenta con 94/100 Céntimos (Bs. 1.440,94), servicios de aseo.

    Se ordena hacer una experticia complementaria para determinar la corrección monetaria de los montos adeudados, hasta que quede la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento.-

    Se condena al demandado en costas, por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y la parte in fine del 251 Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez.

    S.M.C..

    La Secretaria.

    Norka Cobis Ramírez.

    En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria.

    Norka Cobis Ramírez.

    Asistente que realizó la actuación: Jaime.

    Asunto Nº AH11-V-2008-000208/2008-45562.

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