Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoVías De Hecho. Cautelar. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

Demandante: E.W.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.532.314, actuando en su carácter de director de la Sociedad Mercantil FYT 2006, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de mayo de 2006 bajo el Nº 67, Tomo 1316-A, y modificada en Asamblea General de Accionistas, autenticada ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 07 de agosto de 2006 bajo el Nº 40, Tomo 140.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: D.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.174.

Organismo Demandado: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Motivo: DEMANDA POR VÍA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON A.C.. Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el ciudadano E.W.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.532.314, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil FYT 2006, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de mayo de 2006 bajo el Nº 67, Tomo 1316-A, y modificada en Asamblea General de Accionistas, autenticada ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 07 de agosto de 2006 bajo el Nº 40, Tomo 140, asistido por el abogado D.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.174, interpone demanda por vía de hecho con a.c. y medida cautelar innominada subsidiariamente contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Habiéndose realizado la distribución del expediente en fecha seis (06) de julio de 2012, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido en esa misma fecha, signado bajo el Nº 3287-12

En fecha 10 de julio de 2012, el abogado reformó el presente recurso solicitando medida cautelar innominada y consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de a.c..

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO

Como punto previo, señala:

Que el 01 de noviembre de 2011 la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao efectuó un cierre definitivo a la sede gerencial de su representada, basado en la publicación de un Acto Administrativo anterior emitido por dicha dirección el 21 de marzo de 2011.

Que posteriormente, el 02 de noviembre de 2011, fue emitida por parte de la Dirección de Administración Tributaria, una Resolución Administrativa signada bajo el Nº L/156.06/2011, siendo notificada por medio de publicación en prensa nacional el 08 de noviembre de 2011.

Narra que en contra de dicha Resolución se interpuso Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con A.C., siendo declarado con lugar mediante sentencia dictada el 12 de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Al fundamentar su pretensión alega:

Que en fecha 23 de marzo de 2011, un funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, realizó fiscalización a la sede de la Sociedad Mercantil FYT 2006, C.A, ubicado en la Quinta Mary, 3ª Avenida, Esquina Transversal 6 de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo Nº de Catastro es el 15-07-01-U01-011-022-009-001-000-000 (Catastro anterior Nº 211/22-009-0000000).

Que en fecha 05 de mayo de 2011, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao de Estado Miranda emite acto en donde apertura Procedimiento Administrativo para la Preservación y Defensa de la Zonificación, bajo el Nº 001748, en contra de su representada, siendo notificado dicho acto administrativo en fecha 06 de marzo de 2012, de cuyo contenido se extrae la posible ilegalidad del uso desarrollado por su representada, en vista de la zonificación que impera en la parcela de terreno donde se encuentra edificada la sede gerencial de la empresa FYT 2006, C.A.

Aduce que en fecha 28 de marzo de 2012, consignaron Escrito de Alegatos por ante la Dirección de Ingeniería Municipal en contra del Procedimiento Administrativo antes descrito.

Narra que el 29 de junio de 2012, un funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, se apersonó a la sede del local comercial con la intención de aplicar un cierre de operaciones de la misma, levantando un acta de la cual se deja por escrito que no pudo ser notificado un Acto Administrativo, dejándose fijada como cartel en el inmueble.

Arguye que la actuación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda constituye una vía de hecho por pretender aplicar un cierre sin haberse sido cumplidos los preceptos legales señalados en el Artículo 76 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en cuanto a la Publicación y Notificación de Actos Administrativos.

Denuncia la violación del principio de seguridad jurídica y confianza legítima por cuanto su representada tiene una patente de industria y comercio, y ha cancelado los tributos ocasionados por el ejercicio de la actividad comercial.

Igualmente, afirma que se presentó consulta de variables urbanas, que no se ha cambiado o modificado el destino inicial que permite la ordenanza respectiva de zonificación, por lo que se han cumplido los requisitos de ley.

Arguye que la conducta de la Alcaldía del Municipio Chacao creó en su representada la “confianza o expectativa legítima” sobre la legalidad de una actividad económica ejercida en la circunscripción del referido Municipio, que no sería sancionada por el ente municipal.

Igualmente, denuncia la violación al derecho a la libertad económica, contenida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su representada perdió toda la posibilidad de desarrollar actividad comercial alguna en el establecimiento objeto de la sanción de multa y de la imposición de la medida de cierre, situación ésta que hace imposible la posibilidad de obtener algún tipo de ganancias financiera y en consecuencia, pone inclusive en riesgo su estabilidad económica

Por último, alega que la medida de cierre resulta desproporcionada e infundada, traduciéndose consecuencialmente, en la violación grosera del derecho constitucional a la igualdad frente a otros comercios que operan en el sector, los cuales tienen más de veinte (20) años operando efectivamente en las adyacencias del inmueble de su representada, y en consecuencia lo coloca frente a una desventaja hacia los demás comercios.

Finalmente, la parte actora solicita sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-II-

DE LA SOLICITUD DE A.C.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 23, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, la parte recurrente interpone la presente demanda por vías de hecho con a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada.

En cuanto al requisito del Fumus B.I., o presunción del buen derecho alega que se evidencia del contenido de los artículos 2, 24, 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del desconocimiento de los efectos de una patente que legítimamente ha obtenido su representada, que incluye las actividades que ahora le prohíben ejercer, y desigualdad en el tratamiento de la ley, pues el local objeto de clausura se encuentra al lado de la cuadra gastronómica rodeada de restaurantes, y a pesar de esto, fue el único cerrado aun cuando la patente tiene mas de cuarenta (40) años.

En cuanto al Periculum in Mora, indica que de no suspenderse los efectos del acto recurrido, su representada irremediablemente cerraría las puertas y tendría que entregar el local arrendado y podrían afectarse el trabajo de veintiséis (26) personas que dependen de ella.

Afirma que la urgencia que tiene su representada en obtener la tutela cautelar es inmediata pues, al tratarse del cierre de un local comercial de expendio de comidas y bebidas, muchas de ellas vinculadas con productos del mar por ser una cadena de sushi, se pueden deteriorar por ser perecederos, por lo que de no decretarse la medida, los efectos serían irreparables en la definitiva.

Finalmente, sostiene que La presente medida no afecta el interés público, ni afecta derechos de terceros, por el contrario, no otorgarla podría configurar la prestación de servicios básicos, pues su representada estaría excluida no solamente de vender alimentos sino de suministrar los productos necesarios para suplir a los demás restaurantes de la cadena de compañías de su representada como son los restaurante del grupo YAKITORI y otros.

-III-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante solicita se decrete medida cautelar innominada y se suspendan los efectos del cese del local comercial clausurado por la Alcaldía de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Alega que el Periculum in mora, esta vinculado con la posible irreparabilidad de los daños; el peligro de que la Sentencia Definitiva no satisfaga el derecho del solicitante, o que como consecuencia del tiempo transcurrido no obtenga tutela judicial efectiva.

En cuanto al Fumus B.I., alega que considera extraño que si bien la Alcaldía de Chacao en fecha 04 de octubre de 2006 emitió a favor de su representada Licencia de Actividades Económicas, actualmente se pretende desconocer dicho acto administrativo, aplicando un cese a la actividad comercial que previamente había sido considerada como legal, por lo que existe un daño a su representada.

Afirma que la urgencia radica en el hecho de que se trata del cierre de un local comercial de expendio de comidas y bebidas, vinculadas con productos del mar, alimentos perecederos que podrían deteriorarse, por lo que de no decretarse la medida los efectos serían irreparables en la Sentencia Definitiva.

Finalmente, arguye que la presente medida no afecta el interés público ni derechos de terceros, y de no otorgarla igualmente se vería excluida su representada de suministrar los productos necesarios para suplir a los demás restaurantes de la cadena de compañías de su representada.

-IV-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con A.C.C., así estableció que toda Medida Cautelar de A.C. se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, lo cual implicaría la apertura de un cuaderno separado para un pronunciamiento posterior a la admisión, respecto a la pretensión cautelar.

No obstante a ello, la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado necesario retomar el criterio establecido en sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001. Caso: M.E.S.V., en el cual se preciso la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo conjunto y determinó el carácter accesorio e instrumental que ostenta la petición de a.c., con respecto de la pretensión principal debatida en juicio; y además la posibilidad de asumir la solicitud de a.c. en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera (Amparo cautelar) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, en virtud de lo cual estima que debe ser resuelta en la oportunidad de la admisión de la acción, para garantizar una justicia expedita y una tutela judicial efectiva. (vid sentencia de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326, Caso: A.J.I.P.V.. Contraloría General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaimes Guerrero.)

Ahora bien, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso de una Demanda por vía de hecho, ejercido conjuntamente con acción de a.c. debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el requisito de caducidad de la acción, para posteriormente si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la acción constitucional cautelar.

-V-

DE LA ADMISIÓN

Revisados los requisitos de Admisibilidad previstos en los artículos 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Juzgado considera que la Demanda por vía de hecho, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 ejusdem, en consecuencia, se ADMITE la demanda de vía de hecho interpuesta conjuntamente con a.c., por el ciudadano E.W.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.532.314, actuando en su carácter de director de la Sociedad Mercantil FYT 2006, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de mayo de 2006 bajo el Nº 67, Tomo 1316-A, y modificada en Asamblea General de Accionistas, autenticada ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 07 de agosto de 2006 bajo el Nº 40, Tomo 140, asistido por el abogado D.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.174 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena citar a la Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y notificar al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio, a los cuales se anexaran copias certificadas del libelo de demanda, del presente fallo, y demás recaudos pertinentes, a los fines que informe a este Órgano Jurisdiccional, dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su citación sobre el motivo de la vía de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Igualmente se le informa que vencido el lapso para la presentación del referido informe, el Tribunal procederá a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ejusdem. Así se decide.

-VI-

DE LA PROCEDENCIA DEL A.C.S.

Respecto a la pretensión cautelar solicitada, aclara este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001. Caso: M.E.S.V.) estableció el criterio en cuanto al tratamiento de la acción de a.c. ejercido conjuntamente con la acción de nulidad, mediante el cual precisó el carácter accesorio e instrumental que ostenta la petición de a.c., con respecto de la pretensión principal debatida en juicio; y la posibilidad de asumir la solicitud de a.c. en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera (Amparo cautelar) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

No obstante lo anterior, vale destacar que a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de la medida de a.c., el Juez Contencioso Administrativo debe, en atención a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, analizar el fumus b.i. (La apariencia del buen derecho invocado) con el objeto de precisar la existencia de la presunción grave de violación del derecho constitucional alegado por la parte presuntamente agraviada, para lo cual, es necesario la argumentación, acreditación de aquellos hechos concretos y su demostración a través de medios probatorios que permita nacer la convicción cierta sobre la violación de los derechos constitucionales; aunado a ello, estableció que el requisito de periculum in mora, se verifica por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior.

Además de ello, aclara quien hoy decide que, en todo caso, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en señalar que los efectos del a.c. “son siempre reestablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto reestablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez…”. (Ver sentencia Nº 01940 de fecha 28/11/2007, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: C.A.P.V.. Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en distintas oportunidades ha establecido la posibilidad de realizar un análisis previo del asunto planteado, establecer la existencia del requisito del Fumus B.I., con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable al solicitante, dicho análisis no prejuzga sobre el merito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo.

Del criterio Ut Supra citado se colige el deber que tienen los jueces de entrar a conocer las solicitudes cautelares realizadas con ocasión a un procedimiento Judicial; y que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, no implican prejuzgar sobre el fondo del caso concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia del buen derecho o un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

Tan provisional es el pronunciamiento que se efectúa en sede cautelar, que este se puede revocar en cualquier grado de la causa, en caso que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento cautelar previo.

Ahora bien, aprecia este Juzgado que el quid de la medida cautelar de amparo solicitada gira en torno a la pretendida solicitud de protección de los derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 24, 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el desconocimiento de una patente que legítimamente ha obtenido su representada, la cual incluye las actividades que ahora le prohíben ejercer, y la desigualdad en el tratamiento de la ley, pues el local objeto de clausura se encuentra al lado de la cuadra gastronómica rodeada de restaurantes, fue el único cerrado, aun cuando la patente tiene mas de cuarenta (40) años; alegatos estos en los cuales se fundamenta el Requisito de Fumus B.I. o presunción del buen derecho y que evidencia la vulneración de las disposiciones constitucionales antes mencionadas.

En cuanto al requisito del Periculum in mora, aducen que deriva en la afectación de la empresa y los trabajadores, que irremediablemente cerraría las puertas y tendría que entregar el local arrendado, afectándose el trabajo de 26 personas que dependen de ella; el posible deterioro de alimentos perecederos que no sería posible recuperar en la definitiva.

Ahora bien, una vez revisados los alegatos de la parte actora, esta Juzgadora considera que los mismos no otorgan suficientes meritos para que se realice un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión, además de la efectiva vulneración de derechos de carácter constitucional, por tal motivo resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. solicitada. Y así se decide.

-VII-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar innominada solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte recurrente solicita subsidiariamente la medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, para que se decrete el cese de la clausura de la que fue objeto el local comercial en el que funciona la empresa demandante, por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Para fundamentar tal pretensión alega que el Periculum in mora, deriva en el presente caso de la irreparabilidad de los daños que la administración del Municipio Chacao le causaría en caso que no se ampare su derecho de forma preventiva lo que traeria como consecuencia que la Sentencia Definitiva no garantice los derechos de la parte demandante, o que como consecuencia del tiempo transcurrido no obtenga una verdadera tutela judicial efectiva.

Asimismo en cuanto al Fumus B.I., se configura por el desconocimiento del otorgamiento previo de una Licencia de Actividades Económicas por parte de la misma Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que aplicó un cese a la actividad comercial que previamente había sido considerada como legal, ya que según se desprende de su escrito libelar le fue otorgado hace seis años la respectivas constancias de Conformidad de Uso Urbanístico y Licencia de Actividades Económicas “…y anterior a las mismas, haya existido un Automercado en las mismas instalaciones por mas de treinta años, sin que haya sido objeto de algún procedimiento o cierre.”

Afirma que la urgencia radica en el hecho de que se trata del cierre de un local comercial de expendio de comidas y bebidas, vinculadas con productos del mar, alimentos perecederos que podrían deteriorarse, por lo que de no decretarse la medida los efectos serían irreparables en la Sentencia Definitiva (periculum in damni).

Finalmente, arguye que la presente medida no afecta el interés público ni derechos de terceros, y de no otorgarla igualmente se vería excluida su representada de suministrar los productos necesarios para suplir a los demás restaurantes de la cadena de compañías de su representada.

Ahora bien, A los efectos de constatar el requisito del Fumus Bonis Iuris, constituido por el buen derecho invocado, observa este Tribunal de manera preliminar que cursan en autos las documentales marcadas con la letra “K” y “L”, las cuales constituyen copias de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas 07011000095 y su renovación del 14 de febrero de 2011.

Igualmente, marcada con la letra “M”, copia del estado de cuenta expedido por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao donde se evidencia que la denominación comercial que funcionaba anteriormente en dicho local es Automercado Los Palos Grandes y que se pagaron Bs. 1.760,24 por concepto de patente de industria y comercio el 28 de septiembre de 2010.

Ahora bien, una vez revisados los alegatos de la parte actora, en cuanto al requisito del fumus b.i., esta Juzgadora considera que, ciertamente se encuentra cubierto este requisito, en vista de las documentales señaladas, las cuales dan la titularidad del derecho reclamado a la parte actora.

En cuanto al requisito del Periculum in mora, debe considerarse que también se configura en virtud de la plausible irreparabilidad de los posibles daños, los cuales por el transcurso de los días puedan no satisfacer el derecho del solicitante.

En cuanto al requisito del periculum in damni, debe considerarse que también se configura en virtud de los inminentes daños y perjuicios quizás irreparables que pudieran causarse por impedírsele la continuación de su actividad comercial, y la inminente perdida de los alimentos perecederos previamente adquiridos, lo cual pudiera afectar derechos de los accionantes, más aun cuando de la revisión de los documentos probatorios cursantes en autos se evidencia:

Marcadas con la letra “D”, copia del contrato de arrendamiento suscrito el 28 de octubre de 2008, con una duración de 10 años, Marcados con la letra “E”, “F” y “G”, copia del Balance de Comprobación debidamente visados por Contador Público donde se evidencian las deudas que mantiene la sociedad mercantil. Y Marcada con la letra “H”, copia de la nómina de empleados del local donde funciona el local comercial objeto del cierre, donde se evidencia que trabajan veintiséis (26) personas.

Dichos elementos probatorios, hacen presumir a esta sentenciadora que existen suficientes indicios de los que se desprende fundado temor que la actuación de la Administración Pública produzca daños, los cuales deben ser amparados preventivamente, a los efectos de evitar la ilusoriedad en la ejecución del fallo. Por ello, habiéndose configurado los requisitos que condicionan la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, este Tribunal debe forzosamente acordar la misma y en consecuencia, se declara la suspensión del cese de actividades del local comercial de autos llevada a cabo por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el 02 de julio de 2012.

-VIII-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud que no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de vía de hecho interpuesta conjuntamente con a.c., por el ciudadano E.W.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.532.314, actuando en su carácter de director de la Sociedad Mercantil FYT 2006, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de mayo de 2006 bajo el Nº 67, Tomo 1316-A, y modificada en Asamblea General de Accionistas, autenticada ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 07 de agosto de 2006 bajo el Nº 40, Tomo 140, asistido por el abogado D.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.174, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena citar a la Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y notificar al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio, a los cuales se anexaran copias certificadas del libelo de demanda, del presente fallo, y demás recaudos pertinentes, a los fines de que informe a este Órgano Jurisdiccional, dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su citación sobre el motivo de la vía de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Igualmente se le informa que vencido el lapso para la presentación del referido informe, el Tribunal procederá a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 eiusdem. Líbrense los oficios, compúlsese, certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones. Entréguese al Alguacil para que practique la citación.

  2. IMPROCEDENTE la Acción de A.C. solicitada

  3. ACUERDA la Medida Cautelar Innominada solicitada

  4. SE ORDENA el cese del cierre, y por tanto la apertura del local comercial ubicado en Quinta Mary, 3ra Avenida, Esq. 6ta Transversal. Urbanización Los Palos Grandes, donde opera la Sociedad Mercantil “FYT 20006 C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de mayo de 2006 bajo el Nº 67, Tomo 1316-A, y modificada en Asamblea General de Accionistas, autenticada ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 07 de agosto de 2006 bajo el Nº 40, Tomo 140.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012), 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ.

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

T.G..

En ésta misma fecha se libró Oficio de citación Oficio N° TSSCA-0976-2012 a la SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Oficio de notificación N° TSSCA-0977-2012 al ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual. En esta misma fecha se publicó y registro la presente decisión.

EL SECRETARIO

T.G..

Exp: 3287-12/FC/TG/kp

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