Decisión nº S2-035-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoIndemnización

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por los abogados en ejercicio J.R.V.R. y M.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881 y 11.378 respectivamente, el primero actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil OROROCOA, INC., (Sucursal Venezuela), domiciliada en la ciudad de Bridgetown, Barbados, e inscrita en Venezuela por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2002, bajo el N° 9, tomo 707 A-Qto, y la segunda en representación judicial de la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 43, Libro 66, tomo 3, páginas 207 a 216, cuya última reforma estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2003, bajo el N° 20, Tomo 20-A, contra auto de fecha 9 de noviembre de 2004, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, seguido por la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., en contra de la sociedad mercantil OROROCOA, C.A., ambas antes identificadas, resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró: 1) Extemporánea la oposición realizada por la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada; 2) Admisibles las pruebas promovidas por la parte actora; y 3) Admisibles las pruebas promovidas por la parte accionada, con excepción de la prueba testimonial.

Apelada dicha resolución y oídos en un solo efecto los recursos interpuestos, este Tribunal vistos los informes de la parte accionada, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de los presentes recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 9 de noviembre de 2004, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró extemporánea la oposición formulada por la parte actora a la admisión de las pruebas de su contraparte, y admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de la testimonial promovida por la sociedad accionada a los efectos de ratificar determinado instrumento, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En relación a la solicitud de la parte demandada, con respecto a que el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, Ciudadana Profesional del Derecho M.R., fue consignado extemporáneamente; este Tribunal observa que el referido escrito fue consignado en fecha 01 de noviembre de 2004, habiendo sido agregados los escritos de promoción de ambas partes, mediante auto de fecha 21 de octubre de este mismo año, observándose del Libro Diario y el Calendario Judicial, llevados por este Juzgado que desde el 21 de octubre al 01 de noviembre de 2004, cuando la parte actora consignó el referido escrito de oposición, transcurrieron los siguientes días de despacho: jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26 de Octubre; y lunes 1° de noviembre, lo cual hace un total de cinco (5) días de despacho.

En este sentido, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte…Pueden también, las partes dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Esgrimido lo anterior, y en base al cómputo realizado, se tiene como no efectuada la mencionada oposición formulada por la parte actora, en virtud de que fue presentada fuera del lapso procesal correspondiente.

(…Omissis…)

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal las admite en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (…).

…Ahora bien, puede observarse del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, que la misma solicitó la exhibición, y acompañó copia del documento cuya exhibición promueve, coligiéndose que el mismo se encuentra en poder del tercero, en virtud de que éste aparece como la empresa que habrá de ejecutar la obra, en consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición,…

Asimismo, con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos R.C. y E.E.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nos. 4.162.348 y 3.988.443 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de ratificar el contenido del documento referido al Contrato de Obra, ut supra señalado, este Tribunal niega la admisión de la misma por inconducente, por cuanto, ese documento se encuentra agregado al expediente en copia fotostática, no en original, y así lo esgrime la misma demandada, cuando promueve la prueba de exhibición; por lo que, mal podría este Órgano Jurisdiccional, ordenar la ratificación de un instrumento que no está inserto en original, el cual debe remitirse al Juzgado que se comisiones al efecto, para evacuar la prueba.

En relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho…

Respecto a la prueba e experticia promovida por la parte actora, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la misma, salvo su apreciación en la definitiva…

En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho…

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que se inició el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoado por la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., por intermedio de su apoderada judicial M.T.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.079, en contra de la sociedad mercantil OROROCOA, INC, mediante el cual se reclama la responsabilidad civil que se deriva -según la parte actora- de la construcción por parte de la demandada, del Centro Comercial Sambil Maracaibo, en la zona noroeste de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto la arena removida en el lugar a tales efectos, ha llegado a sus instalaciones, afectando la calidad de su producción de galletas, y por ende su reputación comercial, por todo lo cual reclama el pago de los daños materiales y morales ocasionados –según sus argumentos-.

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todos sus términos la pretensión postulada, oponiendo su falta de cualidad para sostener el presente proceso, al no ser autora de los referidos trabajos de construcción, y asimismo alegó que los hechos controvertidos tienen su origen en la naturaleza, de tal forma que son independientes a su voluntad y por lo tanto se encuentra exento de responsabilidad, respecto de los hechos que se le atribuyen.

En el lapso procesal legalmente establecido, dicha parte demandada promovió los siguientes medios de prueba:

 Exhibición del documento contentivo del presunto contrato de obra celebrado entre las sociedades de comercio INVERSIONES S.C.L.1 y CONSTRUCTORA S.M., C.A., con el objeto de realizar la construcción del Centro Comercial Sambil Maracaibo, acompañando copias simples del mismo.

 Testimonial de los ciudadanos R.C. y E.E.L.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.162.348 y 3.988.443 respectivamente, a los efectos de ratificar el contenido del documento cuya exhibición se solicita.

 Inspección Judicial, sobre el terreno en el cual se realiza la aludida construcción, a los efectos de constatar la ubicación que con respecto a la misma tienen las instalaciones de la sociedad demandante, así como las características del terreno de la zona, con la asistencia de los prácticos necesarios.

 Experticia, con la finalidad de precisar si es la acción del viento, la causa fundamental del traslado de partículas de polvo al inmueble donde tiene su sede la sociedad mercantil demandante, ubicándose desde distintos puntos y rumbos de impulso y desplazamiento de la zona.

 Informes, dirigidos a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Maracaibo, a los fines que informe respecto de la existencia de algún procedimiento administrativo incoado contra la sociedad demandada, por incumplimiento de normas técnicas para la construcción del Centro Comercial Sambil Maracaibo.

En fecha 1 de noviembre de 2004 la parte accionante realizó oposición a la admisión de tales pruebas, argumentando que, la falta de cualidad no fue alegada en la contestación, sino en el escrito de promoción de pruebas, rechazando la prueba de exhibición, al considerar que el documento objeto de la misma no emana de ninguna de las partes procesales, por ser de dudosa existencia –según sus argumentos- y por ser desconocidas las personas a quienes se les atribuye la autoría, igualmente rechaza la prueba testimonial por cuanto se omitió señalar el carácter con el que se debe citar a los ciudadanos R.C. y E.E.L.C., y puesto que éstos ratificarían un medio de prueba impertinente y no se promovió previamente la prueba documental.

Asimismo, con relación a la prueba de inspección judicial, alegó la imprecisión de los hechos que se tratan de demostrar con su promoción, al no indicarse el lugar exacto de constitución del Tribunal, ni su recorrido, por lo que no se ajusta a los parámetros legales, y en cuanto a la prueba de informes señaló que la misma constituye una solicitud de certificación de mera relación, las cuales no pueden ser expedidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En fecha 2 de noviembre de 2004, la parte accionada presentó escrito mediante el cual alegó la extemporaneidad del referido escrito de oposición de pruebas, y a los efectos de comprobar tal alegato, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurrido entre los días 2 de agosto de 2004 y 25 de octubre de 2004.

En fecha 9 de noviembre de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. decisión, mediante la cual declaró extemporánea la oposición realizada, y admitió los medios de prueba promovidos por ambas partes, con excepción de la prueba testimonial promovida por la parte accionada, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por ambas partes, ordenándose oír en ambos efectos los recursos interpuestos, y producto de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior, dándosele entrada a los efectos del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales J.R.V.R., ya identificado, y LIANETH Q.W., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.976 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó los suyos, en los siguientes términos:

Alega la existencia de una indispensable relación de complementariedad entre las pruebas de exhibición y la prueba testimonial promovidas por su parte, por cuanto al tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos al presente proceso, su sola exhibición por el tercero resulta insuficiente para otorgarle pleno valor probatorio, pues de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil sería necesaria su ratificación en el proceso por sus autores, de tal forma que el Juzgador a-quo -en su criterio- incurrió en error al negar dicha prueba por cuanto la precitada norma no establece limitación alguna al respecto, y asimismo, nuestro proceso civil está regido por el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 395 del mismo Código.

Sin embargo considera que, en todo caso puede justificarse la negativa de admisión de la prueba testimonial, si se aplica el principio de transmisibilidad de los contratos previsto en el artículo 1163 del Código Civil, por cuanto en tal caso dicho documento no requeriría de la ratificación de sus autores en el proceso, al considerarse, conforme determinado criterio doctrinario expuesto, que si el documento cuya exhibición se solicita emana de una de las partes y de un tercero ajeno al proceso, no debe ser ratificado en juicio por el tercero.

En la oportunidad prevista en la Ley para la presentación de las observaciones, este Juzgador Superior deja constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho de consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 9 de noviembre de 2004, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró extemporánea la oposición formulada por la parte actora a la admisión de las pruebas de su contraparte, y admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de la testimonial promovida por la sociedad accionada a los efectos de ratificar determinado instrumento.

Del mismo modo, se evidencia del escrito de informes presentado por la parte demandada que su recurso de apelación se fundamenta en la disconformidad que presenta con la decisión apelada en lo referente a la inadmisibilidad de la prueba testimonial que promovió, y con relación al recurso de apelación de la parte demandante, por cuanto ésta no presentó informes por ante esta segunda instancia, se constata de su escrito de apelación que la misma se fundamenta en la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, por lo que son estos aspectos los que constituyen el objeto de análisis de este Juzgador Superior, excluyéndose los puntos relativos a la extemporaneidad del escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado por la parte actora, así como la admisión de los medios probatorios promovidos por dicha parte demandante.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El hombre por su propia condición humana y por ende socializante, evidencia como primera necesidad el conocimiento de la verdad, de lograr tener certeza de algo que le es legítimo y necesario, todo ello con la im¬pretermitible urgencia de no ser acompañado por la duda. De allí, que probar es establecer la existencia de la verdad; y las pruebas son los diversos medios por los cuales la inteligencia llega al descubrimiento de la verdad. Se entiende también como prueba la producción misma de los elementos por los cuales debe establecerse la convicción.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que trae como consecuencia, que el demandante está en la obligación de probar su acción, esto es sus afirmaciones, en todo aquello donde se origine contradicción.

En este orden, pasemos de seguidas al análisis de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por la parte demandada en la presente causa, y así tenemos:

 En cuanto a la prueba de Exhibición, establecen los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.

Artículo 437.- El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.

Al respecto, se observa que la parte accionada promovió la exhibición del documento contentivo del contrato de obra suscrito entre las sociedades de comercio INVERSIONES S.C.L.1., S.A., y CONSTRUCTORA S.M. C.A., terceras ajenas al presente proceso, y solicitó la intimación para la presentación del mismo de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA S.M. C.A., en la persona de los ciudadanos R.C. y E.E.L.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.162.348 y 3.988.443 respectivamente, acompañándose copia fotostática del referido contrato, del cual se desprende que el mismo versa sobre la construcción del Centro Comercial Sambil Maracaibo, hecho que forma parte del thema decidendum de la presente causa. En virtud de todo lo expuesto, este Sentenciador Superior considera que el presente medio de prueba cumple con los requisitos de legalidad, al enmarcarse en el presupuesto fáctico de las normas antes citadas, y de pertinencia, al guardar relación con los hechos controvertidos, por lo que la misma resulta admisible.

 En cuanto a la Inspección Judicial promovida, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 1428 del Código Civil y 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 473.- Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.

En tal sentido, la parte promovente solicitó la constitución del Tribunal de la causa y los prácticos que fueren necesarios, en el lugar de construcción del Centro Comercial Sambil Maracaibo, con el objeto de determinar los inmuebles o lugares que se encuentran del lado oeste, y asimismo determinar en la sede de la sociedad mercantil demandante, GALLETERA INDEPENDENCIA C.A., el tipo de terreno existente en la zona, y en las áreas aledañas a dichas instalaciones, con lo cual se consideran llenos los requisitos de legalidad y pertinencia necesarios para la admisibilidad de la prueba en estudio.

 Con relación a la prueba de Experticia, establecen los artículos 1422 del Código Civil, y 451 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 1.422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

En tal sentido, la parte promovente solicitó el nombramiento de tres (3) expertos, a los efectos de determinar a través de los métodos científicos aplicables, si la acción del viento constituye la causa principal del traslado de partículas de polvo a las instalaciones de la sociedad mercantil demandante, ubicándose desde los distintos terrenos contiguos a la zona, para determinar los distintos puntos y rumbos de polvo de esa zona, lo cual a juicio de este Arbitrium Iudiciis amerita conocimientos especiales y guarda relación con los hechos debatidos, por lo que la prueba resulta legal y pertinente, en consecuencia es admisible.

 Con relación a la prueba de Informes, señala el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

En tal sentido, la parte demandada solicitó prueba de informes dirigida a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, del estado Zulia con el objeto que se suministre información respecto de la existencia de algún procedimiento administrativo interpuesto en su contra, por incumplimiento de normas técnicas requeridas para la construcción del Centro Comercial Sambil Maracaibo, lo cual guarda relación con el thema decidendum, y sólo puede constar en los archivos de ese órgano administrativo, por lo que al resultar legal y pertinente, dicha prueba resulta admisible.

 Finalmente con relación a la prueba testimonial promovida y negada por el Tribunal a-quo, es preciso traer a colación el contenido íntegro de la promoción realizada, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y a objeto de que sea ratificado el documento cuya exhibición promovimos en el acápite anterior, el cual reproduce el CONTRATO DE OBRA de fecha 15 de febrero de 2002, otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES S.C.L.1., S.A., en calidad de propietaria, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA S.M. C.A., en calidad de Operaria (sic) y/o Contratista (sic), promovemos las testimoniales juradas de los ciudadanos R.A. CHACIN, titular de la cédula de identidad No. 4.162.348 y E.E.L.C., titular de la cédula de identidad No. 3.988.443, todos domiciliados en Maracaibo, Municipio (sic) Maracaibo del Estado Zulia, que deberán rendir en respuesta al interrogatorio que en forma personal y directa les será formulado por la parte demandante.

(…Omissis…)

Al respecto el Juez a-quo negó la admisión de dicha prueba en la decisión recurrida, al considerarla inconducente, por cuanto el documento objeto de ratificación se encuentra agregado al expediente en copia fotostática, no en original, el cual se requiere para ser remitido al Juzgado que se comisiones al efecto, para evacuar la prueba.

En tal sentido considera este Sentenciador Superior que, la norma antes citada alude a la existencia en autos de un instrumento privado emanado de tercero ajeno al proceso, el cual para su validez requiere de su ratificación por sus autores mediante la prueba testimonial, por lo que puede ser que tal documento se presente con el escrito libelar, o con el escrito promocional de pruebas como componente de la prueba de testigos que se promueva para su ratificación, de la cual forma parte, por lo que no se le aplica al mismo las reglas de valoración previstas para la prueba documental privada en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, lo cual constituye jurisprudencia patria en la materia, según se evidencia de decisión N° 0297 emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 15 de julio de 1993, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.O., la cual ha sido ratificada en diversas oportunidades por la misma Sala, del Tribunal Supremo de Justicia, siendo así en fecha 19 de mayo de 2005, en sentencia N° 0259 bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., siendo dicha jurisprudencia del siguiente tenor:

(…Omissis…)

…la inclusión del Art. 431 en la reforma del C.P.C. vigente desde 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los Art. 1363 y 1364 del C.Civ., sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente...

(…Omissis…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0088 de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A. ratificó el criterio respecto de la forma de promoción de tales documentos, mediante la prueba testimonial, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el Art. 508 del C.P.C…

(…Omissis…)

Derivado de lo cual, se colige con meridiana claridad que dicha promoción está condicionada a la existencia en autos del documento cuya ratificación se requiere, ya sea porque se presente junto al escrito libelar, o con el escrito promocional de pruebas como componente de la prueba testimonial, como ya fue señalado, pues no podría admitirse la promoción de la prueba de testigos, y en la oportunidad de su evacuación les sean presentados determinados documentos para su ratificación, sin que el Tribunal o las partes tuvieren conocimiento de los mismos, pues ello constituiría una evidente violación al derecho de igualdad procesal entre las partes, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso el documento objeto de ratificación, está constituido, tal como lo señala en forma expresa la parte demandada, por aquél que ha sido requerido para su exhibición, y que presuntamente se encuentra en poder de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA S.M. C.A., por lo que evidentemente el mismo no se encuentra en autos, consecuencia de lo cual mal podría admitirse la promoción de la prueba testimonial para ratificar un documento que no existe en las actas procesales, por lo que la misma deviene en inadmisible, al contrariar las formas legales previstas para su promoción y evacuación.

Al respecto, es necesario traer a colación los comentarios expuestos por el autor R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 4ta edición, Universidad Católica del Táchira, Librería Jurídica Rincón, C.A., página 300, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…Por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Es la contraria a la ley. La propuesta del medio viola disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas, o en la manera como se pretende que sea evacuada por el Tribunal.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, destaca este Operador de Justicia, que el tema objeto de análisis está íntimamente vinculado con el debido proceso y el derecho a la defensa expresamente tutelados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que por ser materia de orden público deben estar garantizados en cualquier estado y grado del proceso, y por ello es forzoso que nazca la correspondiente tutela constitucional.

Efectivamente el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este mismo orden de ideas, nos señala BREWER CARIAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164:

(…Omissis…)

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

(…Omissis…)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D., en el juicio de C.E.S. contra C.A., Electricidad de Occidente (Eleoccidente), expediente Nº 43, con relación a lo que venimos señalando, expuso:

(…Omissis…)

Nuestro texto constitucional, sin dejar a un lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

(…Omissis…)

En ocasión al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, sentó:

(…Omissis…)

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

Derivado de todo lo cual, este Juzgador Superior concluye en la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, con excepción de la prueba de testigos. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, de conformidad con los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, conforme a los cuales este Sentenciador Superior llegó a la conclusión de la admisibilidad de todos los medios de prueba promovidos en la presente causa por la sociedad accionada, con excepción de la prueba testimonial, resulta forzoso para este Jurisdicente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en la presente causa, puesto que no fueron acogidas ninguna de sus argumentaciones, y por lo tanto, CONFIRMAR la sentencia interlocutoria de fecha 9 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, seguido por la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., en contra de la sociedad mercantil OROROCOA, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.R.V.R. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OROROCOA, INC., contra sentencia interlocutoria de fecha 9 de noviembre de 2004, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio M.R. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA C.A., contra sentencia interlocutoria de fecha 9 de noviembre de 2004, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el

TERCERO

SE CONFIRMA en todos sus términos, la sentencia interlocutoria de fecha 9 de noviembre de 2004, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena a cada parte al pago de las costas de su contraparte, al haber vencimiento recíproco en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, e n Maracaibo, a los

Veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

DR. E.E.V.A..

LA SECRETARIA

ABG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

EVA/ag/dcb

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