Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecinueve (19) de J.d.D.M.O. (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000107

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil EL GALPÓN DE LA CÉRAMICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Agosto de 1997, bajo el Nº 13, Tomo 12-A-Pro., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos V.B.B., J.G.A.M. y F.J.H.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.495, 82.707 y 85.478, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: A.C..

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Julio de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de acción de A.C. interpuesta por el abogado F.J.H.S. en su condición de abogado de la Sociedad Mercantil EL GALPÓN DE LA CÉRAMICA, C.A., parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Manifiesta el abogado de la presunta quejosa, que se está en presencia de una vulneración hecha a los derechos y garantías constitucionales con motivo a la decisión dictada por el Juez que preside el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por haber declarado con lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES de una factura impugnada por falta de aceptación, propuesta por la parte demandante.

Alega que la parte actora desarrolló su pretensión fundamentándola en la existencia de una supuesta factura distinguida con el Nº 51043 de fecha 16/04/2010, emitida por la actora por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 11.282,88) por concepto de venta de unos lavamanos. Igualmente afirmó la demandante que recibió por parte de la presunta quejosa, en fecha 04 de Junio de 2010, un cheque distinguido con el Nº 3579357 del Banco del Caribe, por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F 10.376, 22) como supuesto abono al capital adeudado en la factura, el cual fue devuelto por la falta de provisión de fondos. Que en la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL GALPÓN DE LA CERÁMICA, C.A., negó, rechazó y contradijo la demanda en la totalidad de los hechos como el derecho invocado. Asimismo alegó que la factura producida por la parte actora como documento fundamental no había expresión alguna que demostrará su aceptación, por lo que la impugnó en toda forma de derecho por insuficiente para demostrar su validez y existencia de la obligación invocada e igualmente negó que el cheque producido fuese emitido con el objeto de pagar o abonar al capital previsto en la sedicente factura.

Que el Juez del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, luego de realizar una serie de consideraciones mediante las cuales afirma, totalmente alejado del tema a decidir y de la carga probatoria que descansaba a espalda de cada una de las partes, que el cheque en cuestión habría de tenerse como reconocido por no haber sido desconocido. Que la demandada nada dice en referencia al contenido de la factura pues no menciona nada sobre el despacho de la mercancía. En este mismo sentido, aduce que si el cheque no fue librado para abonar a la factura la demandada, debió manifestar por que concepto libró el referido cheque. Que no habiendo cumplido la demandada con el deber de manifestar por que concepto se libraba el cheque de marras y no constando en autos otra relación comercial entre las partes de distinto índole, debía recurrirse a la impugnación de pagos.

En este mismo sentido, el presunto agraviante concluyó en que si el cheque le es imputable al pago de los bienes expresados en la factura, era obvio que la demandada debió haber recibido la factura en cuestión y, al haberla recibido, la misma quedó aceptada tácitamente, conclusión con base a la cual declaró con lugar la demanda.

Alega que en la referida sentencia, el Juzgador recurrió a un poco elaborado sofima, además de constituir una razón más que suficiente para un grave cuestionamiento del ilógico y errático proceso de disparatado razonamiento utilizado, que no resulta más que en una inaceptable lesión a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, pues en síntesis, constituye la dislocación, distorsión y desaplicación de las normas que regulan el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, actividad que descansa, necesaria e indefectiblemente, por razones de índole de orden público procesal, en la carga probatoria nacida como consecuencia de la actividad aleatoria desplegada por las partes en sus respectivos momentos; demanda y contestación.

Señala igualmente el abogado de la quejosa que el Juez en cuestión se comportó como un inquisidor justiciero, aplicando a la Sociedad Mercantil EL GALPÓN DE LA CERÁMICA, C.A., en su sentencia una especie de castigo y condena de índole moral por supuestamente no decir la verdad y observar un comportamiento improbó, conducta esta que indudablemente atenta contra la seguridad jurídica y confianza legítima, concepto y principios sólidamente anclados en la doctrina vigente como pilares de la legalidad y constitucionalidad del sistema jurídico que nos rige.

Sostiene que el deber del Juez de la sentencia imputada de agravio, era decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin dar por comprobados hechos a partir de presunciones que la Ley no contempla ni le permite, lesionando gravemente el derecho fundamental de defensa, el derecho fundamental a ejercer tal derecho a la defensa dentro del esquema constitucional de un debido proceso y negando la vigencia y aplicabilidad a las garantías judiciales y procesales consagradas en el Artículo 26 de la Carta Magna, cuyo objeto es el de prevalecer la legítima confianza en la función jurisdiccional desarrollada dentro de la premisa prevista en la norma fundamental 257 del Texto Constitucional.

Concluye que en virtud a lo anterior solicita a este Tribunal en Sede Constitucional que se sirva amparar y restituir a la Sociedad Mercantil EL GALPÓN DE LA CÉRAMICA, C.A., en sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la garantía de confianza debida, inexplicablemente menoscabados e inmolados por la rechazable conducta del Dr. J.E.C.I., Juez Titular del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C., previo análisis de la competencia para conocer de la misma, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, conforme las siguientes determinaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones; y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.

La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el conocido principio de la inmediatez procesal.

Sobre la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse procedente la interposición de una acción de a.c..

A este respecto la vía del recurso de apelación ante los Tribunales Ordinarios o el recurso de hecho, en caso de ser procedente, denominados por la doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de a.c., toda vez que los mismos resultan idóneos para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada.

En el mismo orden, cabe observar tal como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., que la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del Legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 1998, en el juicio J.R.d.F., en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Resaltado de este Tribunal).

Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, la Sala Constitucional en Sentencia N° 331 del 13 de Marzo de 2001 (caso: H.C.R.), asentó las siguientes consideraciones:

…omissis…Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…

(Cursivas de este Órgano Constitucional)

Así las cosas, mediante sentencia N° 2687, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio J.C.G., se dispuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…Ha sido criterio de esta Sala, que la acción de a.c., no puede ser admitida para suplir las denominadas vías judiciales ordinarias, siempre y cuando estas tengan los efectos restitutivos expeditos que posee la acción de a.c., y siempre y cuando el recurso o acción posible dentro de la denominada vía ordinaria permita en forma inmediata suspender o dejar sin efecto la lesión constitucional o, en cualquier caso, restituir el derecho constitucional infringido…

(Énfasis de este Tribunal Constitucional).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de Julio de 2010, Expediente N° 10-0246, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostuvo en cuanto a la Resolución Nº 2009-0006, relativa a la cuantía de los asuntos apelables, lo siguiente:

“…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes. En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”. Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora. Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal. De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide…”. (Énfasis del Tribunal)

De lo anterior se entiende que el Legislador ha establecido una serie de recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes; de allí, que la tendencia de los litigantes de acudir a la vía del a.c. ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios o administrativos, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.

Se precisa del mismo modo que, ante la interposición de una demanda de a.c., debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye en que el a.c. constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de A.C. interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:

DE LA TUTELA INVOCADA

La Acción de A.C. bajo estudio fue interpuesto en razón que el apoderado judicial de la quejosa considera violentados sus derechos constitucionales al debido proceso y a la legítima defensa, y pretenden por esta vía atacar los efectos de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 31 de Marzo de 2011, por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares presentada por la Empresa COOPER IMPORTADORA, C.A. contra la Sociedad Mercantil EL GALPÓN DE LA CÉRAMICA, C.A., al considerar que el Juez del Tribunal de la Causa dictó su decisión basándose en la premisa de que la factura objeto del juicio no fue desconocida.

Al respecto se destaca que los Jueces tienen como fin esencial y primordial en la Administración de Justicia, enmarcar las decisiones dentro de las facultades y parámetros que señala el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en forma meridiana el carácter del Juez, como Director del Proceso, quedando así consagrada legislativamente la teoría triangular del Proceso que trasciende en la concepción bilateral o contractual del juicio como asunto entre partes, para plasmar la figura del Juez como Órgano Jurisdiccional que representa la Soberanía del Estado, una de cuyas más importantes funciones es la Administración de Justicia, por lo cual se concluye que si el Juez es un Órgano Jurisdiccional y el P.C. está integrado por instancias, sus decisiones sólo serán recurribles por vía de los recursos ordinarios que establece el Procedimiento Civil, por orden supletorio, y no a través del recurso excepcional de amparo, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo aunado al hecho cierto que contra sus efectos existen medios de impugnación alternos como lo son la apelación y el recurso de hecho contra la posible negativa a ser oído el primero conforme las formalidades de Ley, cuyos recursos en el caso en particular bajo estudio no se verifican en los autos, y así se decide formalmente.

Del mismo modo observa este Jurisdicente que la accionante pide el restablecimiento de la situación jurídica infringida atendiendo a los derechos y principios consagrados en la Constitución, cuyo goce y ejercicio pleno están garantizados en el Artículo 27 eiusdem, sin mencionar específicamente cuales son estos derechos constitucionales supuestamente violados, no obstante de un análisis exhaustivo de las actas procesales traídas a los autos por el abogado de la quejosa, se pudo observar que no existe ninguna violación constitucional por parte del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la decisión dictada por ese Órgano Judicial ya que la sentencia definitiva no engendra desmedro en los derechos constitucionales delatados como infringidos puesto que la misma se ciñó inobjetablemente a los criterios que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal respecto este tipo de pronunciamiento jurisdiccional, y así queda establecido.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta al no haberse agotado la vía de los recursos ordinarios que establece el Procedimiento Civil, por orden supletorio en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, y siendo así no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, dado que la garantía no es inmediata ni reparable al no observarse ninguna violación constitucional por parte del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, aunado a que ella dispone de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante el Tribunal de causa conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. instaurada por el abogado F.J.H.S. en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil EL GALPÓN DE LA CÉRAMICA, C.A., parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto la quejosa debió disponer previamente de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante el Tribunal de causa aunado a que dicho Órgano se ciñó inobjetablemente a los criterios establecidos, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, por la Sala Plena del Alto Tribunal de la República. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o no de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, dado que la garantía no es inmediata ni reparable al no demostrarse que sea el amparo el medio para obtener la garantía invocada y no la vía ordinaria, ya que no se puede pretender, como en el caso sub-júdice, pasar por encima de vías procedimentales establecidas por el Legislador.

SEGUNDO

En razón de no apreciar temeridad en la Acción de A.C., con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Constitucional no hace especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:10 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/NMD/IRIANA-PL-B.CA.

ASUNTO Nº AHP11-O-2011-000107

A.C.

CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL

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