Decisión nº 3138 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GANCON, Sociedad Anónima, (GANCONSA), domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de julio de 1997, quedando bajo el N° 49, tomo 18-A, representada por su presidente, ciudadano L.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.518.747, casado y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.J.M.C. y G.R.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.241.873 y V-13.973.643, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 104.754 y 104.756, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio ELECTRICOS EL CORRIENTAZO, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 42, Tomo 14-B, en fecha 11 de octubre de 1999, representado por el ciudadano B.F.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.730 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.659.636 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.056.

MOTIVO: DESALOJO (Causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

EXPEDIENTE: N° 13.318-12.

I

PARTE NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por el ciudadano L.A.G.A., ya identificado, quien asistido de abogada, expresa:

* Que su representada es propietaria de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y una casa quinta con posterior reforma, distribuido en cuatro (4) locales comerciales que constituyen un solo inmueble, cuyos locales, linderos y medidas describió pormenorizadamente, arguyendo que sobre el local comercial signado con el N° 12-60, ubicado en la carrera 13 del Barrio San Carlos de esta ciudad de San Cristóbal, realizó contrato de arrendamiento privado en fecha 17 de enero de 2011, con la sociedad mercantil ELECTRICOS EL CORRIENTAZO, representada por su presidente, ciudadano B.F.B..

* Prosigue su exposición manifestando, que el arrendatario se comprometió a pagar un canon de arrendamiento mensual de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.300,00) mensuales el cual pagaría durante los primeros cinco días del mes siguiente al que este vencido, estableciéndose que el retraso en el pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato, habiendo sido pactada la duración por un (01) año fijo a partir del 01 de enero de 2011, por lo que a su decir expiró el 31 de diciembre de 2011, que solo se podría destinar el inmueble como local comercial, y que se estableció como cláusula penal a favor el arrendador la cantidad de Bs. 250,00, por cada día que transcurra después del vencimiento y/o resolución del contrato, y hasta que se haga entrega definitiva del inmueble, sostiene igualmente que conforme a lo previsto en la cláusula segunda del contrato, la duración del contrato se pactó inicialmente a tiempo determinado, por un término de un año (01), que transcurrió entre el 01 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, y que como el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado hasta la fecha, contra la voluntad del propietario durante más de un (1) mes, operó a su decir la tácita reconducción a que se refiere el artículo 1.614 del Código Civil, es decir, el término de duración del contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, de allí que cualquier pretensión destinada a la entrega del local arrendado, debe enmarcarse dentro de los supuestos de hecho pautados en el artículo 34 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

* De igual manera expresa, que es el caso que, el arrendatario ha incumplido reiteradamente con el pago de los cánones de arrendamiento, adeudando los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2011 y de enero de 2012, los cuales debieron ser cancelados a razón de Bs. 3.300,00, para un total de Bs. 33.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento, en razón de lo cual demandó a la arrendataria, sociedad mercantil ELECTRICOS EL CORRIENTAZO, en la persona de su presidente, ciudadano B.F.B., ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1º El desalojo del local comercial identificado con el N° 12-60, ubicado en la carrera 13, del Barrio San Carlos de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos y privados de que hace uso dicho inmueble, como se obligó en las cláusulas tercera y sexta del contrato de arrendamiento. 2º El pago de los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose a partir del mes de abril de 2011, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.300,00) mensual. 3º De conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del arrendamiento que el pago de una indemnización establecida en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250,00), por cada día de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento. 4º En cancelar las costas y costos del presente juicio.

* Fundamentó la demanda en los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.592, 1.594 y 1.614 Código Civil, estimándola en la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00). (Folios 1 y 4).

* Acompañó el escrito libelar con: Copia de Cédula de Identidad del ciudadano L.A.G.A.; Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 17 de enero de 2011 objeto de la pretensión; copia de Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil GANCON, S.A.; Comunicación Privada de fecha 20 de septiembre de 2011; Comunicación Privada de fecha 07 de noviembre de 2012; Documento de Traspaso inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial; copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil GANCON, S.A., y Registro de Comercio de la empresa ELECTRICOS EL CORRIENTAZO. (Folios 06 al 29).

En fecha 13 de febrero de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación del fondo de comercio ELECTRICOS EL CORRIENTAZO, en la persona del ciudadano B.F.B., ya identificados, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 30).

En fecha 06 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal, informó que el día 05 de marzo de 2012, le fue firmado el recibo de citación por la parte demandada. (Folio 32).

En fecha 08 de marzo de 2012, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de la parte demandada. (Folio 33).

En esa misma fecha el demandado asistido de abogado mediante escrito dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, ya que a su decir son totalmente falsos los hechos narrados, lo cual demostraría en su oportunidad legal; sostiene que la relación arrendaticia no se inició como lo alega la parte actora, en enero de 2011, sino que data de más de doce (12) años, tanto como local como casa para habitación, el cual ocupa su señora madre, ciudadana A.V.B.D.F., y su entorno familiar, por lo tanto las condiciones del contrato, la tácita reconducción, el estado de solvencia, y las conclusiones que señala el actor en su libelo son totalmente falsas, ya que la relación arrendaticia no se ha convertido a tiempo indeterminado; continuando con su exposición declaró inexistentes los fundamentos de derecho señalados por la parte actora, ya que de forma habilidosa está solicitando el desalojo de un local comercial, que desde hace más de doce (12) años, es también casa para habitación o vivienda familiar, por lo tanto a su parecer es improcedente el mismo, ya que lo que correspondería es ejercer el procedimiento administrativo ante la Oficina de Inquilinato de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat, y que una vez demostrado ese hecho se suspenda el respectivo procedimiento, finalmente solicitó se declare sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de Ley. (Folios 34 al 37).

En fecha 12 de marzo de 2012, el ciudadano L.A.G.A., en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil GANCON, Sociedad Anónima, (GANCONSA), confirió poder apud acta a los abogados A.J.M.C. y G.R.P.R.. (Folio 38).

En fecha 13 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas: 1. Alegatos donde manifiesta que tanto el como la parte demandada convienen de que el contrato es a tiempo indeterminado. 2. Documentales: Acta Constitutiva de la sociedad mercantil GANCON, S.A.; Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de fecha 13 de abril de 2005; Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de enero de 2011; Factura N° 001148, perteneciente al fondo de comercio “ELECTRICOS EL CORRIENTAZO”; dos (2) fotografías. 3. Informes: A la Oficina del C.N.E. (CNE), de esta ciudad; y a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de esta ciudad. 4. Inspección Judicial en un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la calle 11, entre carreras 13 y 14, N° 13-68, Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (Folios 39 al 47). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, fijándose oportunidad para la evacuación de las mismas. (Folios 48 al 49).

En fecha 15 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas: Constancia de ubicación de local comercial, expedida por el C.C.d.B.S.C.I., Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 12 de marzo de 2012. (Folios 50 al 52). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 53).

En fecha 16 de marzo de 2012, rindieron declaración los ciudadanos Y.M.Q.C., Z.J.Q.C. y YECID JADEC VEGA QUITNERO. (Folios 54 al 59).

En fecha 19 de marzo de 2012, la parte demandada asistida de abogado, promovió como pruebas: 1. El mérito favorable de los autos. 2. Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de enero de 2011, a cuyos efectos solicitó también se librará oficio a la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de evacuar una prueba de informes. 3. Acta de Defunción N° 039, a cuyos efectos solicitó también se librará oficio al Registrador Civil del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de evacuar una prueba de informes. 4. C.d.R. expedida por la Delegación del Municipio San Cristóbal, Parroquia P.M.M., de fecha 05 de enero de 2012, a cuyos efectos solicitó también se librará oficio a la respectiva Delegación, a los fines de evacuar una prueba de informes. 5. C.d.R. expedida por el C.C. “Cuarte Bolívar”, del Barrio San C.I., con RIF: J-29627131-3, de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, de fecha 14 de diciembre de 2011, a cuyos efectos solicitó también se librará oficio al respectivo C.C., a los fines de evacuar una prueba de informes. 6. Acta Convenimiento Privado de fecha 15 de enero de 2012, a cuyos efectos solicitó también se librará boleta de intimación a la parte actora, a los fines de evacuar la exhibición de la misma. 7. Por último solicitó se declarase la inexistencia del presente procedimiento y que se ventile por la vía administrativa toda vez que el local objeto del presente juicio también sirve de vivienda familiar. (Folios 60 al 74). Siendo agregadas y admitidas en fecha 20 de marzo de 2012, librándose los oficios y la boleta de intimación solicitados. (Folios 75 al 80).

En fecha 20 de marzo de 2012, la parte demandada asistida de abogado, promovió como pruebas: 1. El mérito favorable de los autos. 2. Inspección Judicial en un inmueble, constituido por un local comercial signado con el N° 12-60, ubicado en la carrera 13, Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Folios 82 al 83).

En fecha 20 de marzo de 2012, la parte demandada, asistida de abogado, solicitó se le extendiera el término o plazo de evacuación de pruebas. (Folio 84).

En fecha 21 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó se extendiera el lapso de evacuación de pruebas a los fines de evacuar los informes promovidos. (Folios 85 al 86).

En fecha 22 de marzo de 2012, actuaciones relativas a la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandante. (Folio 87)

En fecha 22 de marzo de 2012, auto mediante le cual este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y fijó oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte accionada. Igualmente visto lo peticionado por ambas partes, se acordó la ampliación del lapso probatorio por un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de esa fecha, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas dentro del lapso probatorio. (Folio 88)

En fecha 02 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó constancia emitida por el C.C.d.C.B.d. sector San C.I., de fecha 01 de abril de 2012. (Folios 89 y 90).

En fecha 09 de marzo de 2012, se agregó a los autos oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA-DR-2012-E-353, de fecha 20 de marzo de 2012, emanado del Gerente de Tributos Internos, Región Los Andes. (Folios 91 al 94).

En fecha 10 de abril de 2012, actuaciones relativas a la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte accionada. (Folios 95 al 103)

Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II

PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “DESALOJO”, con fundamento en los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.592, 1.594 y 1.614 del Código Civil, donde el ciudadano L.A.G.A., en su condición de presidente de la arrendadora, sociedad mercantil GANCON, SOCIEDAD ANÓNIMA, S.A., demanda al arrendatario ciudadano B.F.B., en su carácter de propietario del fondo de comercio ELECTRICOS EL CORRIENTAZO, en virtud de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento privado celebrado entre ellos en fecha 17 de enero de 2011, sobre un local comercial signado con el N° 12-60, ubicado en la carrera 13 del Barrio San Carlos de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento de los meses que van desde abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2011 y de enero de 2012, por lo que, peticionó que el demandado sea condenado en lo siguiente: 1. El desalojo del local comercial identificado con el N° 12-60, ubicado en la carrera 13, del Barrio San Carlos de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos y privados de que hace uso dicho inmueble tal y como se obligó en el contrato de arrendamiento. 2. Pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de abril de 2011, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.300,00) mensual. 3. Pagar como indemnización la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250,00), por cada día de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento. 4. Pagar las costas y costos del juicio.

Por su parte el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, manifestó que son falsos los hechos narrados por el demandante, afirma que la relación arrendaticia data de más de doce (12) años, y no desde el año 2011, y que el inmueble objeto del presente juicio es utilizado tanto para local como para casa de habitación, el cual es ocupado por su entorno familiar, por lo que las condiciones del contrato, la tácita reconducción, el estado de solvencia, y las conclusiones que señala el actor en su libelo son totalmente falsas, y que por tener uso de casa de habitación considera improcedente este procedimiento judicial, ya que lo que le corresponde ejercer al actor es el procedimiento administrativo ante la Oficina de Inquilinato de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat, debiendo por ende suspenderse este juicio.

Seguidamente esta Juzgadora, una vez revisado y a.t.e.e. libelar, así como el escrito de contestación a la demanda, y el contrato de arrendamiento aquí controvertido, considera necesario pasar a la calificación del contrato celebrado en fecha 17 de enero de 2011, a los fines de determinar si hay méritos para seguir conociendo la acción, el cual, al no haber sido desconocido, ni impugnado por la parte demandada quedó reconocido conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, al efecto tenemos:

Que en la Cláusula Segunda del valorado contrato de arrendamiento, las partes establecieron que: “El presente contrato tendrá una duración de un año fijo que comenzará a regir a partir del primero de enero del presente año 2011 y culminará el 31 de Diciembre del año 2011. Dicho contrato podrá ser prorrogado por un término igual de un año (1) fijo, siempre que “EL ARRENDATARIO” este al día con el pago de las mensualidades y notifique por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la expiración del término del contrato, su deseo de seguir ocupando el inmueble arrendado, para lo cual se suscribirá un nuevo contrato de arrendamiento (…)”. Por lo tanto, al iniciarse dicho contrato el día 01 de enero de 2011 obviamente venció el término contractual el día 31 de diciembre de 2011, en razón de lo cual, se verificó el día 01 de enero de 2012 el inicio de la prórroga legal establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que, conforme al contrato de arrendamiento ya valorado y el cual es el instrumento fundamental de la acción, se tiene que el arrendatario-demandado ocupa el inmueble desde el 01 de enero del año 2011, teniéndose por ende entonces, que la relación arrendaticia comenzó en el 01 de enero del año 2011; y así se considera.

Ahora bien, al haberse iniciado la relación arrendaticia el 01 de enero de 2011 y haber culminado en fecha 31 de diciembre de 2011, la prórroga legal comenzó el 01 de enero de 2012 y vence el día 30 de junio de 2012, sin que le sea permitido al demandante utilizar la vía del desalojo para intentar su acción, toda vez que, ya se había iniciado el lapso de prórroga legal cuando el arrendatario supuestamente dejó de pagar el canon de alquiler, a saber desde el mes de abril de 2011, por lo que, en criterio de quien aquí juzga, la acción a ser intentada, era la Resolución de Contrato de Arrendamiento, el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios clara y ciertamente establece en su único aparte que: “Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado (…)”.

Con apego a la norma parcialmente transcrita y tomando como referencia que al supuestamente haberse insolventado el arrendatario-demandado, con el pago del alquiler, se encontraba en curso la prórroga legal, la demanda debió ser propuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y no DESALOJO, por lo que, forzosamente, esta Sentenciadora de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser INADMISIBLE, siendo por ende inoficioso pasar al estudio de las demás probanzas promovidas por ambas demandante; y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil GANCON, Sociedad Anónima, (GANCONSA), domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de julio de 1997, quedando bajo el N° 49, tomo 18-A, representada por su presidente, ciudadano L.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.518.747, casado y de este domicilio, contra el ciudadano B.F.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.730 y de este domicilio, en su condición de propietario del fondo de comercio ELECTRICOS EL CORRIENTAZO, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 42, Tomo 14-B, en fecha 11 de octubre de 1999, en consecuencia, CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. A.L.S.

JUEZ TEMPORAL

ABG. F.A.V.R.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.138”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

ABG. F.A.V.R.

SECRETARIO

Expediente N° 13.318-12.

Frank V.

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