Decisión nº 12-2000 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000544

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GILPLAST, C.A., originalmente constituida como sociedad de responsabilidad limitada, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de mayo de 1988, bajo el N° 29, tomo 5-A, posteriormente transformada a compañía anónima siendo su última modificación a los estatutos sociales, mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el Nº 6, tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES:CÉSAR IGOR BRITO D´APOLLO y J.C.Z.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad de comercio VAES INVERSIONES, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de octubre del 2000, bajo el N°. 25, tomo 36-A, en la persona de su representante legal, ciudadano L.E.V.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.725.242.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 12-2000 (Asunto: KP02-R-2012-000544).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 24 de mayo de 2012 (f. 45), se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de apelación intentado en fecha 18 de abril de 2012, por el abogado J.C.Z.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (fs. 01 y 39), contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de la medida preventiva de secuestro (f. 38). En fecha 24 de abril de 2012, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y se ordenó remitir las copias certificadas a la U.R.D.D, a los fines de su distribución en los juzgados superiores con competencia en lo civil del estado Lara (f. 02). Por auto de fecha 31 de mayo de 2012, se fijó oportunidad para dictar sentencia en esta alzada (f. 47).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 18 de abril de 2012, por el abogado J.C.Z.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de la medida preventiva de secuestro, solicitada por el precitado abogado, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a las actas procesales que se inicio el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, por demanda interpuesta en fecha 11 de marzo de 2010, por los abogados Cesar Igor Brito D´Apollo y J.C.Z., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Gilplast, C.A., contra la sociedad de comercio Vaes Inversiones, C.A., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 05 al 08); en fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, interpuesta por la sociedad mercantil Gilplast, C.A., contra de Sociedad de comercio Vaes Inversiones, C.A., y en consecuencia declaró resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito por las partes intervinientes en la presente acción, y condenó a la parte demandada, al pago por concepto de canon de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, a razón de cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 495,00), mensuales, para un total de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 4.455,00), así como condenó a la parte perdidosa, al pago de la suma de cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 495,00) mensuales, como indemnización sustitutiva por el uso y goce sobre el local dado en arrendamiento, hasta la entrega definitiva, libre de personas y cosas, acordó la indexación monetaria solicitada por la parte demandante y condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida (fs. 09 al 27); en fecha 21 de diciembre de 2011, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró firme la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011 (f. 28); mediante diligencias de fechas 26 de enero y 24 de febrero de 2012, el abogado J.C.Z.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa que librara mandamiento de ejecución, a los fines de materializar la entrega del inmueble arrendado (fs. 29 y 30); en fecha 02 de marzo de 2012, el tribunal a-quo ordenó librar mandamiento de ejecución y lo remitió con oficio a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, a los fines de practicar el mismo (fs. 31 al 34).

En fecha 28 de marzo de 2012, el abogado J.C.Z.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante el cual solicitó al tribunal de la causa que:

De conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente sea decretada Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, objeto del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) cuya Resolución (sic) se demandó, con motivo del incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento mensuales, como lo declaró la Sentencia (sic) Definitiva (sic) dictada en esta causa, de fecha 24 de Octubre (sic) de 2011, que declaró Con (sic) Lugar (sic) la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento; lo cual patentiza el cumplimiento de los dos requisitos exigidos por el Artículo (sic) 585 eiusdem, para la procedencia de la medida de Secuestro (sic) solicitada, como lo es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual se expresa, con la evidente insolvencia de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones, como quedó demostrado en el juicio, resultando la sentencia definitivamente firme, un medio de prueba como presunción grave de esa circunstancia y también del derecho que se reclama, ya que ante este último requisito existe evidencia en los autos, con la consignación junto con la demanda del documento de propiedad del inmueble, por lo que, solicito muy respetuosamente, se libre el correspondiente Mandamiento de Ejecución que ordene la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas…

.

El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de abril de 2012, dictó auto en los siguientes términos:

Visto el anterior escrito presentado por el apoderado actor, el Tribunal NIEGA lo requerido por éste, por cuanto el fundamento mediante el cual realiza su pedimento es inaplicable al caso de marras, ya que en caso de acordar lo solicitado, quien juzga estaría incurriendo en ne eat iudex ultra petita partium o Incongruencia Positiva respecto al fallo proferido en fecha 24-10-2011.

Con relación al vicio de incongruencia positiva, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de julio de 2000, caso L.L.d.L.R. contra L.S.d.A., expediente N° 00-087, sentencia N° 230, con ponencia del magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

...La Sala, en un caso similar, estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:

‘La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama...

En efecto, la incongruencia positiva, para la doctrina de la Sala, tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido y esto fue lo ocurrió en el caso bajo examen, en el que el juzgador de mérito suplió argumentos de hechos sobre las cambiales accionadas, no alegados por la demandante en su reforma del escrito libelar’

Por las razones expuestas, considera la Sala que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre la duración y validez del contrato de arrendamiento consignado por el tercero opositor, por lo que infringió el ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a casar de oficio el fallo recurrido. Así se decide

.

En base al criterio esgrimido por la sala, el cual es plenamente acogido por este Tribunal, decretar alguna medida contraria al petitorio o a lo condenado por la sentencia dictada, resultaría en una Incongruencia Positiva por parte de quien Juzga, declarando de esta manera IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro fundamentada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.”

Establecido lo anterior, se desprende de las actas procesales que comprenden el presente expediente que, una vez que quedó definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el tribunal de la primera instancia, y transcurrido como fue, el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que la parte demandada diera cumplimiento a lo establecido en el dispositivo de la sentencia in-comento, como lo es, el pago por concepto de canon de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, a razón de cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 495,00), mensuales, para un total de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 4.455,00); el pago de la suma de cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 495,00) mensuales, como indemnización sustitutiva por el uso y goce sobre el local dado en arrendamiento, hasta la entrega definitiva, libre de personas y cosas; la indexación judicial más las costas procesales; el tribunal de la causa, a petición de la parte actora libró mandamiento de ejecución y ordenó su remisión a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, a los fines de dar cumplimiento al mismo; en fecha 28 de marzo de 2012, el abogado J.C.Z.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada solicitó al tribunal de la causa, que decretara medida de secuestro, sobre el bien inmueble objeto del arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Se decretará el secuestro: 7) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Por su parte el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.

Ahora bien, esta juzgadora observa que el auto dictado en fecha 13 de abril de 2012, por el tribunal a-quo se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme, por lo que al haber vencido el plazo concedido para el cumplimiento voluntario de la misma, corresponde a la parte actora impulsar las actuaciones contentivas del mandato de ejecución, a los fines de que el tribunal ejecutor comisionado, ejecute lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011 y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de abril de 2012, por el abogado J.C.Z.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2012, por el abogado J.C.Z.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por los abogados Cesar Igor Brito D´Apollo y J.C.Z., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Gilplast, C.A., contra la sociedad de comercio Vaes Inversiones, C.A.. En consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado en fecha 13 de abril de 2012, proferido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas, a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:13 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular

Abg. J.C.G.G.

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