Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

EXP Nº AC-9974.

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS, C.A.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

MOTIVO: Acción de A.C. (Apelación)

  1. – ANTECEDENTES:

    Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, motivado a la Apelación interpuesta por la abogada: Noelis F. deC., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.080, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual declaró Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por las abogadas: Y.E.G. y Noelis F. deC., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 41.224 y 16.080 respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS, C.A., contra la Resolución Nº 278, de fecha 17 de julio de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

    Recibidas las presentes actuaciones en esta instancia judicial, en fecha 25 de marzo de 2010, se le dió ingreso en el libro de causas respectivo y por auto de fecha 03 de junio de 2010, este Tribunal se declaró competente para conocer de la Apelación interpuesta en la presente acción, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, fijando una lapso de Treinta (30) días para dictar la respectiva decisión, en virtud que si bien es cierto que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no era en principio el competente para conocer de la presente acción; también lo es el hecho que de conformidad con el Artículo 9 ut supra señalado, tiene la competencia excepcional de asumir el conocimiento de la misma; dado que en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, no existe un Tribunal Natural u Ordinario competente en Primera Instancia para conocer del asunto, por lo que en conformidad con la expresada norma, dicho Tribunal tenía competencia para conocer de esta solicitud, siendo este Juzgado de acuerdo con dicha disposición legal y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, que dice: “…C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil…” a quien corresponde el conocimiento de la presente consulta.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:

  2. ALEGATOS DEL ACCIONANTE:

    Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las abogadas Y.E.G. y Noelis F. deC., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 41.224 y 16.080 respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS, C.A., alegaron que en fecha 12 de febrero de 1999, su representada presentó por ante el Municipio Girardot del Estado Aragua un proyecto de Concesión de Uso de un terreno Municipal, situado en la Avenida Constitución, entre el Terminal Central de Pasajeros y el Parque Municipal L.L. deM., Estado Aragua, cuyo objeto consistió en la construcción de un Centro Comercial cuyo uso es complementario con el Terminal de pasajeros de Maracay, y que con el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales del caso, previa aprobación de la Cámara Municipal de fecha 02 de julio de 1999, se suscribió el respectivo Contrato Administrativo de Adjudicación en Concesión de Uso de la parcela identificada como Manzana 2, Lote 1, Nº Catastral 04-01-01-20-02-01, quedando autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 19 de julio de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 227° de los libros de autenticaciones. Asimismo explanan que en fecha 03 de diciembre de 2007, la nueva administración municipal formaliza de derecho la reversión que ya se había hecho al Municipio, por parte de la empresa, de la parcela segregada y todas las instalaciones construidas por la empresa allí. Igualmente manifiestan que en fecha 04 de agosto de 2009, la ciudadana Directora de la Oficina de Secretaría del Despacho de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, notifica la existencia de una resolución Nº 278 de fecha 17 de julio de 2009, en la cual se resuelve la resolución unilateral del Contrato de Concesión de Uso, por presunto incumplimiento del contrato por parte de la empresa, exigiendo el traspaso de las obras, instalaciones, maquinarias y equipos, en el lapso de quince (15) días desde la notificación, por lo que consideran que tal actuación fue realizada en forma oscura, sin notificación previa de la apertura del procedimiento, sin conceder el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que las partes habían dado por extinguido al convenir la reversión anticipada, aunque aún no liquidada del mismo; que dicha resolución adolece de vicios que la hacen nula de nulidad absoluta, como lo es la falta de citación y notificación oportuna de la apertura del procedimiento para la revocatoria o resolución unilateral del contrato de concesión, el derecho a ejercer los alegatos y defensas que considere pertinentes sobre el caso, y el ejercicio de los recursos administrativos que dicha resolución debió permitir, así como también carece de motivación por contradecirse en sus argumentos y por fundarse en falsos supuestos, razones por las cuales interpone la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto se le ha violado su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la propiedad y a la actividad económica, consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. DE LA DECISION APELADA:

    Tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante auto de fecha 18 de agosto de 2009, declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta por las abogadas Y.E.G. y Noelis F. deC., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 41.224 y 16.080 respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS, C.A., en contra de la Resolución Nº 278, de fecha 17 de julio de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, fundamentando su decisión en que la parte solicitante pudo solicitar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, lo cual de la revisión de la solicitud efectuada no se observa que haya sido interpuesta, por lo que no puede pretender a través de este procedimiento especialísimo, excepcional, residual y extraordinario, se puedan resolver situaciones que van mucho mas allá de la protección constitucional autónoma, ya establecida a través de los medios ordinarios e incluso extraordinarios pero no autónomos, observándose que es el propio accionante, quien plantea unos hechos que tienen vías ordinarias y extraordinarias no autónomas de solución. Por lo que efectuado dicho examen se concluye que la situación planteada se subsume dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que impone la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a las disposiciones expresas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; por lo que se declaró Inadmisible la presente Acción de A.C..

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Se evidencia de las actas procesales que la acción de amparo intentada por las abogadas Y.E.G. y Noelis F. deC., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 41.224 y 16.080 respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS, C.A., alegaron que la Resolución emanada de la Alcaldía que contiene un emplazamiento para transferir a la Alcaldía las obras y bienes del Centro Comercial Ciudad Colonial en un plazo de quince días, conforma la violación al Derecho de Propiedad y a la Actividad Económica, derechos estos consagrados en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución supra mencionada, por cuanto no hubo un procedimiento administrativo previo, en el cual su representada pudiera demostrar que si efectivamente cumplió con todas las condiciones que les fueron impuestas por la Alcaldía del Municipio Girardot.

    Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece una causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, según la cual serán inadmisibles aquellas acciones en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En relación a la mencionada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada ha sostenido que la causal de inadmisibilidad en ella contenida sería aplicable también a aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada.

    Ha establecido la mencionada Sala en varias oportunidades que…“Esto se debe a que el amparo constitucional busca la reparabilidad del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional y, tal como se evidencia en el caso de autos, no existe la urgencia necesaria para la admisibilidad de la presente acción de amparo autónoma, al igual que no existe el riesgo que el presunto daño sea irreparable. Es por ello -considera la Sala- que en virtud de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de mecanismos jurídicos idóneos para la satisfacción expresada por los accionantes en su escrito libelar, estos han debido ejercer la vía recursiva, mediante la cual obtuviesen lo mismo que fue pedido en esta acción de amparo (…).

    Igualmente, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia del 5 de junio de 2001 (Caso: J.Á.G. y Otros), la cual estableció:

    ...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

    ”. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3680 del 19 de Diciembre de 2003, caso F.G..

    Siendo ello así, observa quien aquí decide que, el presunto agraviado dispone de otros medios procesales breves y eficaces, acordes con la tutela Constitucional solicitada, por cuanto por esta vía en su petitorio, el accionante pretende se le reconozca la propiedad del Centro Comercial, así como maquinarias, equipos y accesorios, es decir, que se reconozca como legítimo propietario de todos los bienes que se encontraban en la empresa, así como también se le restituya el ejercicio pleno de la propiedad sobre los mismos; de allí que, al disponer de otros medios, puede lograr perfectamente al solicitar conjuntamente una medida cautelar de amparo o una medida típica de estos procesos como es la suspensión de los efectos del acto, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumpliendo los extremos de Ley, el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que señala: “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República.

    Por lo que a criterio de esta juzgadora, existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias para resarcir el agravio presuntamente invocado por la accionante y conforme a los criterios reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo no puede sustituir tales vías, aunado a que el amparo es restitutorio y no creador de derecho. Así se declara.

  5. DISPOSITIVA:

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por las abogadas: Y.E.G. y Noelis F. deC., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 41.224 y 16.080 respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS, C.A., contra la Resolución Nº 278, de fecha 17 de julio de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, plenamente identificados en autos, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2009 por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia SIN LUGAR la Apelación interpuesta en la presente acción.

    Se exonera de costas a la Parte Solicitante en Amparo por cuanto su Solicitud no ha sido temeraria de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y del expediente integro, envíese copia debidamente certificada al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 06 días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR POVISORIO,

    ABOG. G.L.B.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.A.M.

    En esta misma fecha, previas las formalidades de ley, se publicó y registró la sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    Exp. Nº AC-9974.

    GLB/MAM/yaremi.

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