Decisión nº 1996 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diecisiete de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-R-2010-000277

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CARTA GOMEZ, C.A

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 1 DE MARZO, C.A

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Por auto de 19 de mayo de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por R.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.341, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARTA GOMEZ, C.A, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 82, Folios 143-A Pro, en fecha 8 de noviembre de 1983, reformada en varias oportunidades, siendo su última modificación la asentada en fecha 6 de noviembre del año 2.003, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Bajo el Nro. 03, Tomo A-4, contra sentencia de fecha 27 de abril de 2010, dictada por el referido Juzgado de primera instancia, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el recurrente en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 1 DE MARZO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de mayo de 1990, donde quedo anotado bajo el Nro. 37, Tomo A-20; en dicho auto se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2008, decretó la perención de la instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

…De autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente de los emonumentos para la reproducción de los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, y este Tribunal, dejó constancia en esta misma fecha, de que los mismo, fueron reproducidos, por el funcionario encargado.-

Se observa, que en fecha 26 de abril de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandante abogado R.B.P., diligencio y expuso que consigno los emonumentos para la reproducción de los fotostatos y el traslado del funcionario para la practica de citación; ahora bien, observa este Tribunal, que en esta misma fecha se dejo constancia, que fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa, asimismo, se dejó constancia que al alguacil de este no se le suministraron los medios para la practica de dicha citación, por lo cual operó la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de impulsar el proceso dentro del lapso establecido en nuestro Código Adjetivo, y siendo en principio la perención, una figura jurídica que extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y al constituir la misma una norma de orden público que impone una sanción a la parte negligente, en vista de que resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación.-

En tal sentido, la falta de interés procesal, genera la perención de la instancia, situación ésta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es impulsar el proceso dentro del lapso contenido en la Ley, desprendiéndose de autos que transcurrió con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar la citación, tal y como lo establece el artículo antes citado.-

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentada por el Abogado R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.455.386 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.341, actuando en su carácter de co-apoderado judicial, conjuntamente con el Abogado R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.013.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.191, de la Sociedad Mercantil CARTA – GOMEZ, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 1 DE MARZO, C.A.,, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.- …

SEGUNDO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra de la decisión dictada el 27 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la Sociedad Mercantil CARTA GOMEZ, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 1 DE MARZO, C.A., ambas sociedad antes identificadas, en la que declaro la perención de la instancia.

Ahora bien, la perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…

  1. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.

Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

Dentro de ese orden de ideas, y siguiendo criterio jurisprudencial sentado por el más alto Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, (Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sentencia Nº.00537, de 6 de Julio de 2004. Expediente Nº.AA20-C-2003-000200), relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º y 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado lo siguiente:

…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la Perención por la gratuidad de los procedimientos

Asimismo, la referida Sala al hacer la interpretación sobre el alcance de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el entendido que ésta debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes en el plazo de treinta días, dejó sentado: “…Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta suprema jurisdicción en ningún Recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse en la perención breve de la Instancia, por incumplimiento de la obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta día contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código e Procedimiento Civil , Ordinal 1º, destinadas al logro de la citación, no son sólo de orden económico…”

El mismo fallo, como parte del análisis jurídico que hace sobre las normas de la Ley de Arancel Judicial, que establecía la obligación del pago de tributos para los efectos de la citación, expresamente declara que, con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.

La Doctrina de la Casación anteriormente citada, obviamente se refiere a las obligaciones que debe cumplir el demandante dentro del plazo legal, de poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios, vehículo, por ejemplo, o recursos (dinero para gastos de transporte, manutención y hospedaje), para practicar la citación, cuando esta al ejecutarse diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, por que se presume que si el o los demandados se encuentran dentro del rango de los 500 metros de la sede del Tribunal, el Alguacil bien puede practicarlas sin necesidad de que se le provea medios de transporte u otros gastos. Pero cuando la citación tiene que hacerse fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal, que no es el caso que nos ocupa, la parte hace uso del derecho que le consagra el Código de Procedimiento Civil, de practicar la citación a través de otro alguacil o notario de la jurisdicción donde se encuentre la persona que debe ser citada, evidentemente la obligación de proveer los gastos de traslados o viáticos para alojamiento y manutención no aplican para el Alguacil del Tribunal de la causa, sino que la misma se utilizaría para el Alguacil o notario elegido para practicarla.

Esta misma sentencia de la Sala Civil, señala que las obligaciones a las que se contrae el ordinal 1º y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado: En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación, expedición de boleta de citación y las atinentes al pago del Alguacil para la practica de las diligencias encaminadas a la citación, y por que por la Ley de Arancel Judicial, se materializaban mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos arancelarios; y en segundo lugar, la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.

Por la gratuidad de la justicia, desde la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones de pagar derechos arancelarios establecidos en la Ley de Arancel Judicial son inaplicables por contrariarlas. Pero eso no implica que la parte demandante esté exenta de cumplir otras obligaciones dentro de lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 citado, tales como la obligación de proveer los fotostatos para la elaboración de la compulsa del libelo de demanda, la de proveer o señalar la dirección o lugar donde se encuentra el demandado, a los fines de que el Alguacil del Tribunal haga las diligencias tendientes a lograr la citación personal in facien y la de proveer los medios necesarios por las cantidades de dinero requeridas para el traslado del Alguacil, más los gastos de manutención y hospedaje, en sus casos, cuando el Alguacil es competente para practicar la citación y el lugar de ésta dista más de 500 metros de la sede del Tribunal.

No obstante, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente, se produjo la llamada perención breve de la instancia.

Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:

En fecha 18 de marzo de 2010, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CARTA GOMEZ, C.A, presentaron por la U.R.D.D, Civil de Barcelona, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 1 DE MARZO, C.A.-

En fecha 26 de marzo de 2010, el juzgado a-quo, admitió de la demanda interpuesta.-

En fecha 26 de abril de 2010, el abogado R.B.P., presenta escrito en el cual expone: …” a los fines de librar la compulsa para efectuar la citación de la parte demandada en la presente causa, consigno en este acto los emolumentos necesarios para la obtención de las copias fotostáticas correspondiente y del traslado del funcionario competente para tal actuación procesal…”

En fecha 27 de abril de 2010, se suscitaron las siguientes actuaciones:

1) El secretario del a-quo, deja constancia que le fueron entregadas las copias para la elaboración de la compulsa.

2) El alguacil de Tribunal de origen deja expresa constancia de que no le fueron entregados los emolumentos necesarios para su traslado, y que dicha constancia la realiza en virtud de la diligencia presentada en fecha 26/04/2010.-

3) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia dicta sentencia Interlocutoria mediante la cual declara la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º de C.P.C.-

Ahora bien, de las relación cronológica relatada, se evidencia: que la demanda fue admitida en fecha 26 de marzo de 2010 (folio 25 y 26); Que en fecha 26 de abril de 2010, el abogado R.B.P., presenta escrito en el cual expone: …” a los fines de librar la compulsa para efectuar la citación de la parte demandada en la presente causa, consigno en este acto los emolumentos necesarios para la obtención de las copias fotostáticas correspondiente y del traslado del funcionario competente para tal actuación procesal…”

Que en fecha 27 de abril de 2010, el secretario y el alguacil del Tribunal de origen hacen constar lo siguiente (vuelto del folio 28):

Secretario: “Se deja constancia que en fecha de hoy 27/04/2010 fueron consignado los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa”

Alguacil: el suscrito alguacil de este juzgado, deja expresa constancia de que no le fueron entregados los emolumentos necesarios para su traslado… constancia que se realizo en virtud de la diligencia presentada en fecha 26/04/2010 por el apoderado actor”

De las deposiciones antes transcritas, se observa que las mismas contradicen lo expuesto por el abogado actor mediante diligencia de 26 de abril de 2010, constituyendo ello una evidencia del desinterés de este en la continuación del juicio; aunado a la declaración del alguacil fecha 27 de abril de 2010, que constituye una obligación impuesta a dicho funcionario, de dejar constancia en el expediente de que el actor cumplió o no con dicha obligación, señalando en concreto que puso a la orden del Tribunal de manera cierta y precisa tales medios (sentencia S.C.C Nº 154 de fecha 27/03/2007); por lo cual considera este jurisdicente en atención a lo antes expuesto, que el actor no demostró en autos haber cumplido satisfactoriamente con las cargas procesales a que estaba obligado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, consecuencia de lo cual es procedente en derecho declarar la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º de C.P.C. Así se declara.-

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado R.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.341, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2010, que declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º de C.P.C, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la Sociedad Mercantil CARTA GOMEZ, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 1 DE MARZO, C.A., ambas sociedad antes identificadas.-

Queda así CONFIRMA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del Mes de Junio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

N.G.M.

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