Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoSimulación De Contrato

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LA CASA DEL GRANITERO Y TRANSPORTE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 05 de Octubre del año 1.97, anotado bajo el No. 161, Folios 26 al 28, Tomo II de los Libros respectivos, modificado en fecha 19 de Agosto del año 1.999, anotado bajo el No. 25, Tomo A-5 de los Libros respectivos, debidamente representada por su Presidente, ciudadano GAETANO TRONCHI P., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. V.- 9.289.512 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GASPARE GIAMPORCARO R. y YENNYS PRECILLA REYES, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 44.784 y 39.757 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 1416, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el No. 41, Tomo 99-A, de fecha 12 de Enero de 1.996, representada por su Presidente, ciudadana A.A. D´AMICO CARLESI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.563.157 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.F., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110. 500 y de este domicilio.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO

EXP. 008697

Las actuaciones que conforman este expediente, fueron remitidas a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA, en su condición de Coapoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil LA CASA DEL GRANITERO Y TRANSPORTE C.A., en el presente juicio que por SIMULACIÓN DE CONTRATO, se incoara en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 1416, C.A, supra identificados, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 10 de Marzo de 2.008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien, llegadas como fueron las actuaciones correspondientes a esta Superioridad se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de ley correspondiente. Ahora bien en la oportunidad fijada para la presentación de las conclusiones sólo hizo uso de ese derecho la parte demandante, y en el lapso correspondiente para que la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir, lo cual se hace en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Alega el demandante de marras a través del libelo de demanda presentado que …En fecha 16 de Junio de 1.999 el ciudadano MASSIMO D´AMICO…, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa CONSTRUCTORA 1416, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 41, Tomo 99-A, de fecha 12 de Enero de 1.996, emitió en favor de mi representada un cheque por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00) contra la Cuenta Corriente No. 207-3-00386-8 del Banco Banesco, Agencia Maturín II, a fin de cancelar la compra de un camión y un Low- Boy que la mencionada empresa le hiciera a mi representada.

Es el caso que al presentar el mencionado cheque a la entidad bancaria para hacer efectivo su cobro, éste fue devuelto por el girado en virtud de lo cual el ciudadano GAETANO TRONCHI P. (…), en su carácter de Presidente de la empresa representada por mí en este acto, se dirigió al librador para que le cancelara la cantidad ante señalada, resultando infructuosas todas las gestiones amigables hechas para tal fin por lo que mi representada se vio obligada a intentar el procedimiento de intimación a fin de hacer efectiva su acreencia. Admitido este procedimiento por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se decretó medida de embargo contra bienes propiedad de la empresa demandada y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 25 de Junio del año 2.001 practicó medida de embargo contra los siguientes bienes: Un 81) Remolque con las siguientes características: PLACA: 934-NAJ; SERIAL DE CARROCERIA: 1359; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; MARCA: D INNOCENZO, MODELO: DM10; AÑO: 1.980; COLOR: AMARILLO, CLASE: REMOLQUE; TIPO: LOW-BOY; USO: CARGA, y un (01) vehículo automotor con las siguientes características: PLACA: 948-NAJ; SERIAL DE CARROCERIA: R611SXV11870; SERIAL DE MOTOR: T673C9X4525; MARCA: MACK; MODELO: 1975; AÑO: 1975; COLOR AMARILLO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA.

Es el caso que el mencionado juicio signado 25803 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, una vez practicada la medida compareció el ciudadano PASQUALE D´AMICO NAPOLI…, y realiza oposición a la medida practicada alegando ser suyos los bienes sobre el cual la Sociedad Mercantil Constructora 1416, C.A., dio en venta todos los bienes que integran su patrimonio al ciudadano PASQUALE D´AMICO NAPOLI, ya identificado, quien es padre de los ciudadanos A.A. y MASSIMO D´AMICO NAPOLI, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.563.157 y 6.561.557 respectivamente Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Constructora 1416, C.A. Esta circunstancia hace presumir que el contrato de compraventa de fecha 23 de Junio del año 2.001, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 26, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…, es simulado, de simulación absoluta, y que tiene como único objeto incumplir las obligaciones o acreencias que la mencionada compañía tiene y en especial la obligación que tiene para con mi representada.

…La Jurisprudencia y la doctrina patria han moldeado los elementos que determinan la simulación, señalando como los más frecuentes los siguientes:

  1. Los indicios y las presunciones.

  2. La clandestinidad del acto.

  3. La continuidad en los actos posesorios del vendedor.

  4. El vínculo de parentesco que existe entre el vendedor y el comprador.

En el presente caso todos los indicios hacen presumir que los actos por los cuales la empresa Constructora 1416, C.A., representada por la ciudadana A.A. D´AMICO CARLESI, vendió a su padre el ciudadano PASQUALE D´AMICO NAPOLI fueron realizados con el claro objetivo de eludir el pago de las obligaciones que tiene contraída la mencionada empresa con sus acreedores y que afecta a mi representada.

En primer término la demandada le dio a mi representado los documentos de propiedad originales que acompañó marcadas C y D de un camión placas 948-NAJ y un remolque placas 934-NAJ, a fin de garantizar el pago de sus acreencias y posteriormente realizó la venta de los mismos a través del documento cuya simulación está solicitando se declare en el presente juicio.

Por otro lado, el documento donde se transfiere la propiedad de estos y otros bienes se realizó en el Distrito Federal cuando la vendedora realiza todas sus transacciones comerciales en el oriente del país, lo que demuestra su intención de ocultar tal negociación a sus acreedores.

La constructora 1416, C.A., ha continuado realizando actos posesorios sobre los bienes que aparentemente dio en venta al ciudadano D´AMICO NAPOLI PASQUALE. Es el caso que el vehículo placas 948-NAJ y el LOW-BOY, placas 934-NAJ, los utiliza la empresa demandada en sus labores cotidianas y el personal que los conduce trabaja bajo la orden de la mencionada empresa.

En todos los actos donde estos vehículos están involucrados aparece la empresa demandada Constructora 1416, C.A., representando su titularidad, es el caso del embargo que fuera practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción por órdenes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción con ocasión de la demanda de intimación que intentara mi representada contra Constructora 1416, C.A. y que aparece bajo la nomenclatura interna de ese Tribunal bajo el No. 25803, donde la empresa Constructora 1416, C.A., realiza a través de su Vicepresidente MASSIMO D´AMICO CARLESI todas las gestiones ante la Inspectoría de T.T. de esta Circunscripción como también en el Estacionamiento de T.M. y en la Depositaria Judicial Monagas.

Otro de los indicios que demuestran que la transacción cuya simulación solicita se declare en el presente juicio es de carácter simulado es el vínculo de parentesco que existe entre el supuesto comprador, ciudadano PASQUALE D´AMICO NAPOLI, los ciudadanos A.A. y MASSIMO D´AMICO CARLESI, Presidente y Vicepresidente respectivamente de CONSTRUCTORA 1416, C.A., quienes son padre e hijos, quienes además realizan estas operaciones de compra venta en oportunidad posterior a la fecha en la cual los representantes de la compañía Constructora 1416, C.A, se obligaron con mi representada.

Se fundamentó en los artículos 1.360 y 1.281 del Código Civil.

Por las razones antes expuestas demandó a la empresa CONSTRUCTORA 1416, C.A., ya identificada representada por su Presidente ciudadana A.A. D´AMICO CARLESSI y al ciudadano PASQUALE D´AMICO NAPOLI, para que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal en que son simuladas de simulación absoluta, las operaciones realizadas a través del contrato de fecha 13 de Junio del año 2.000, autenticado por el Distrito Federal, cuyas demás especificaciones ha señalado anteriormente, y que como consecuencia de tal simulación tales bienes se declaren formando parte del patrimonio de mí representada.

De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes que fueron objeto del contrato cuya simulación se ha demandado y en consecuencia se comisione suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo).

Admitida como fue la demanda en fecha 08 de Octubre de 2001, y seguido el curso de ley, se evidencia de las actas procesales que el Abogado en ejercicio O.O., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa MOVIMIENTOS DE TIERRA Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS C.A., se hizo parte en el presente juicio y se opuso a la medida de embargo, en virtud de que ha su representada se le habían causado un gran daño, debido a que en fecha 08 de Octubre de 2.001, el Tribunal A Quo acordó medida de embargo, de igual manera hizo alusión de que el Tribunal Ejecutor se extralimitó en sus funciones, dado que embargo un bien que nunca fue solicitado en el embargo, es decir, la maquinaria pesada Modelo: 995E, Marca: Caterpillar, Serial: 13.875…”

En razón de ello, la Abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA R., en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante, en fecha 18-04-02 realizó oposición a la oposición formulada por el ciudadano O.O., actuando en nombre de DACA MOVIMIENTO DE TIERRA Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, C.A., haciendo saber que el acta de embargo levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas sobre la máquina patrol, no fue embargado por ese Juzgado, debido a que el Patrol embargado en esa oportunidad, tiene un serial de chasis No. 99e13875, el cual es completamente diferente al Patrol reclamado por el opositor.

Consta también de autos que en fecha 24 de Abril de 2002, el Abogado en ejercicio O.O., actuando en su condición de representante legal de la Empresa DACA MOVIMIENTOS DE TIERRA Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS C.A., consignó documentos para demostrar la propiedad del bien mueble, motivo de la oposición al embargo.

En razón de la oposición realizada, el Tribunal A Quo en fecha 06 de Mayo de 2.002, emitió decisión declarando que no tiene materia que decidir sobre lo solicitado por el representante de DACA MOVIMIENTO DE TIERRA Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS C.A.

Consta también de los autos que la ciudadana L.S.O.B., actuando en nombre y representación de la empresa DACA MOVIMIENTO DE TIERRAS Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS C.A., se opuso a la medida de embargo preventivo realizada el día 22 de Mayo de 2002 por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de Noviembre de 2003, la Depositaria Judicial, debidamente representada por la Abogada en ejercicio B.R., consignó escrito ante el Tribunal de la causa escrito contentivo del monto de lo adeudado dado los bienes muebles embargados.

Seguido el tramite de ley correspondiente, se constata de los autos que se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado C.F., quien en la oportunidad correspondiente aceptó el cargo, y posteriormente se dio por citado.

En fecha 08/11/2005, el Abogado C.F., actuando en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos A.A. D´AMICO CARLESI, en su condición de Presidente de la empresa CONSTRUCTORA 1416, C.A. y PASQUALE D´AMICO NAPOLI, quienes son codemandados en el presente juicio, pasó a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

• A pesar de haber buscado a los ciudadanos A.A. D´AMICO CARLESI y PASQUALE D´AMICO NAPOLI, al punto de haberme dirigido a la dirección indicada en el libelo de la demanda, la cual es: Vía nacional Maturín- Miraflores, al lado del Auto Motel Escorpio, del Estado Monagas, le resultó materialmente imposible localizar a alguno de mis representados, ya que según informaciones aportadas por un vecino del sector, quien simplemente se identificó como N.O., ni la compañía Constructora 1416, ni los mencionados ciudadanos demandados, están ubicados o residen en la zona, y que el inmueble ubicado en la dirección supra señalada es propiedad del señor A.A. (dueño del auto Motel Escorpio), y que allí funciona una compañía de nombre ARILUISA, no pudiendo aquel proveerle de mayor información.

• Sin embargo a los fines de proteger los derechos de sus representados y en atención a los deberes y obligaciones que le impone la ley en el desempeño del cargo de Defensor Judicial que en este caso ejerce, alguna de las cuales quedaron establecidas en Sentencia de nuestro M.T. de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), y en especial los relativos al derecho a la defensa y al debido proceso de todo ciudadano establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución.

• Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse, la demanda que por simulación de contrato intentara el ciudadano Gaspare Giamporcaro, en su carácter de apoderado judicial de la empresa La Casa del Granitero y Transporte, en contra de sus representados.

• Deja de esta forma contestada la demanda, pues desconoce los hechos relativos al presente juicio, y a los fines de no incurrir en incumplimiento de los deberes que le impone el artículo 170 de la Ley Adjetiva, como lo es actuar en el proceso con lealtad y probidad, y en consecuencia (omisis) no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos. Lo cual de igual manera establece nuestro Código de ética Profesional, especialmente en sus artículos 2, 4 y 20 relativas a la actuación del Abogado, la cual deberá estar ajustada a principios morales elevados tales como la justicia, probidad, eficiencia, veracidad, entre otros, evitando realizar aseveraciones o negociaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia…

Ahora bien en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Abogado en ejercicio C.F., actuando en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos A.A. D´AMICO CARLESI, en su condición de Presidente de la empresa CONSTRUCTORA 1416, C.A., y PASQUALE D´AMICO NAPOLI, promovió escrito de pruebas bajo las siguientes consideraciones:

• Por cuanto en distintas ocasiones me dirigí a la dirección indicada en el libelo de la demanda, la cual es: Vía nacional Maturín- Miraflores, al lado del Auto Motel Escorpio, del Estado Monagas, me resultó materialmente imposible localizar a alguno de mis representados, ya que, según informaciones aportadas, en una de dichas visitas, por un ciudadano que se identificó simplemente como N.O., ni la Compañía Constructora 1416, ni los mencionados ciudadanos (mis representados), están ubicados o residen en la zona, y que el inmueble ubicado en la dirección supra señalada es propiedad del seños A.A. (dueño del Auto Motel Escorpio), y que allí funciona una compañía de nombre Ariluisa, a los fines de proteger los derechos de mi representado y en atención a los deberes y obligaciones que le impone la Ley en el desempeño del cargo de Defensor Judicial procede a establecer las pruebas en defensa de mis representados.

• Invocó e hizo valer todo el valor probatorio que se desprende de los autos y actas que conforman el cuerpo del expediente de la causa, en todo lo que beneficie a mi representado.

• De esta forma y no teniendo algún otro elemento de prueba que aportar, pues desconoce los hechos relativos al presente juicio, y a los fines de no incurrir en incumplimiento de los deberes que le impone el artículo 170 de la Ley Adjetiva, como lo es el actuar en el proceso con lealtad, solicito que dicho escrito sea agregado a los autos y se le otorgue pleno valor probatorio…

SEGUNDO

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

Así entonces, es de resaltar que la apelante de marras disiente de la decisión de fecha Diez (10) de Marzo de 2008, emitido por el Juzgado A quo, que decidió:

Omisis…La parte actora señala en su libelo de la demanda, algunos elementos que determina la simulación, expresando los siguientes:

A) Los indicios y las presunciones.-

B) La clandestinidad del acto.-

C) La continuidad de los actos posesorios del vendedor.-

D) El vínculo de parentesco que existe entre el vendedor y el comprador.-

Continúa en su escrito, diciendo que la parte demandada CONSTRUCTORA 1416 C.A., la cual está representada por los ciudadanos A.A. D´AMICO CARLESI, vendió a su padre, el ciudadano PASQUALE D´AMICO NAPOLI, y que dichos actos fueron realizados con el claro objetivo de eludir el pago de las obligaciones que tiene contraída la mencionada empresa con sus acreedores y que afecta a su representada.

Nuestro Código Civil contempla la acción por declaratoria de simulación en los siguientes términos:

Artículo 1.281.- “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…

Artículo 1.360 (…)

De las normas transcritas se evidencia que el Legislador no define la simulación, ni reglamenta en forma específica el ejercicio de la acción que tiende a declararla, por lo que ha correspondido a la doctrina y jurisprudencia la determinación de su alcance.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha establecido que la Acción de Simulación puede ser propuesta no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 del Código Civil, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquel que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo. (Sentencia No. 342 de fecha 31 de Octubre de 2000, Expediente No. 00274).

De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: Absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.

El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil establece (…).

Observa con detenimiento quien aquí decide, que la parte demandante basa su pretensión en la simulación, en el entendido de que la venta que el ciudadano PASQUALE D´AMICO NAPOLI le realizó a la empresa CONSTRUCTORA 1416, fue un acto simulado, en virtud de que la Presidenta de la mencionada constructora, la ciudadana A.A. D´AMICO CARLESI, es hija del ciudadano PASQUALE D´AMICO NAPOLI, de lo entes expresado, este Tribunal hace mención a lo siguiente:

Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigiosos por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riego de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, debe entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La Carga de la Prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver de la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan un relevancia extraordinaria las reglas sobre la Carga de la Prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y una vez estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión del actor así como la no evacuación de pruebas por parte de éste último; quien aquí decide llega a la conclusión de que la demanda no debe prosperar por no haberse probado los hechos en que se fundó la acción, es decir la parte demandante, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran la filiación existente entre el ciudadano PASQUALE D´AMICO NAPOLI y la ciudadana A.A. D´AMICO CARLESI, así mismo se observa, que si la parte demandante afirmaba en su libelo que los bienes vendidos por el ciudadano PASQUALE D´AMICO NAPOLI a la empresa CONSTRUCTORA 1416, continuaban en posesión del primero de los nombrados, esto tampoco fue demostrado en el presente proceso, ya que era menester de la parte demandante, solicitar el traslado del Tribunal, a los fines de practicar una Inspección Judicial para así demostrar lo alegado por ellos, es decir, que el ciudadano PASQUALE D´AMICO NAPOLI, continuaba en posesión de los bienes por él vendidos y en base a ello mal podría este Juzgador decir que la Acción de Compra-Venta fue un acto simulado y así se decide.

Por todos los razonamientos tanto de hechos como de derecho esgrimidos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, la Acción de Simulación de Contrato intentada por la Empresa LA CASA DEL GRANITERO Y TRANSPORTE C.A., en contra de la Empresa CONSTRUCTORA 1416, en consecuencia:

• PRIMERO: Se suspende la Medida de Embargo decretada en fecha 08 de Octubre del año 2.001, sobre bienes propiedad de la demandada.-

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber salido totalmente vencida en el presente litigio…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que la Abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de LA CASA DEL GRANITERO, C.A., presentó escrito de conclusiones escritas y entre otros hechos alegó:

• Que en fecha 01 de Octubre de 2001, su representada LA CASA DEL GRANITERO C.A. interpuso demanda de simulación contra la Empresa CONSTRUCTORA 1416, C.A. y al ciudadano PASQUALE D AMICO NAPOLI, ambos identificados en autos, en virtud de que los codemandados celebraron un contrato de compra venta sobre bienes propiedad de la empresa CONSTRUCTORA 1416, C.A. con el cual se pretende lesionar los derechos de su representada derivados de la deuda que la empresa codemandada tiene para con su representada.

• Se demanda la simulación en virtud de que los socios de la mencionada empresa son hijos del presunto comprador y de que los bienes presuntamente vendidos en el mencionado contrato se encontraban en posesión de la empresa codemandada en el momento en que el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó en la empresa a fin de practicar la Medida de Embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente 25803.

• Citados los demandados para la contestación de la demanda solo el codemandado PASQUALE D AMICO NAPOLI dio contestación oportuna a la misma, negando en todas sus partes la demanda y no promovió ninguna prueba para desvirtuar los alegatos planteados en el libelo, la codemandada CONSTRUCTORA 1416, C.A. ni promovió pruebas incurriendo en confesión ficta.

• Por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos planteados en el libelo, como son el vínculo de parentesco que existe entre los socios de la empresa codemandada y el codemandado, así como no logró desvirtuar que la mencionada empresa continuo en posesión de los bienes presuntamente vendidos pues al momento de practicarse la medida de embargo dictada en el expediente 25803 a la cual ya se hizo referencia.

• Consideró que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la simulación demandada y así debió ser declarado por el Sentenciador…

Siguiendo este orden de ideas, este Sentenciador para decidir la presente causa y en base a la apelación ejercida, pasa a realizar el siguiente análisis y valoración:

PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal, que la apelante de marras, en su escrito de conclusiones ante esta Alzada entre otros hechos esgrimió que “Citados los demandados para la contestación de la demanda solo el codemandado PASQUALE D AMICO NAPOLI dio contestación oportuna a la misma, negando en todas sus partes la demanda y no promovió ninguna prueba para desvirtuar los alegatos planteados en el libelo, la codemandada CONSTRUCTORA 1416, C.A. ni promovió pruebas incurriendo en confesión ficta”, en tal sentido antes de emitirse la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:

Concepto de confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.

El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley.

En el caso de marras se evidencia que si consta de los autos que el Defensor Judicial, de los codemandados supra identificados, dio contestación a la demanda (folios 130 y 131) rechazando, negando y desconociendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, y aún cuando no trajo a los autos en su escrito de promoción de pruebas (folios 133 y 134), algún elemento de prueba idóneo al presente proceso, dicho escrito de prueba lo estima este Sentenciador, dado que el referido Defensor Judicial, señaló que le fue imposible materialmente localizar a alguno de sus representados, por lo que se evidencia que el mencionado defensor judicial cumplió con el deber que le impone la Ley, y por tal motivo los presupuestos para que se configure la confesión ficta en este caso no procede. Y así se decide

Por otro lado es de resaltar que la parte demandante en su libelo de demanda entre otros argumentos señaló que:

…En el presente caso todos los indicios hacen presumir que los actos por los cuales la empresa Constructora 1416, C.A., representada por la ciudadana A.A. D´AMICO CARLESI, vendió a su padre el ciudadano PASQUALE D´AMICO NAPOLI fueron realizados con el claro objetivo de eludir el pago de las obligaciones que tiene contraída la mencionada empresa con sus acreedores y que afecta a mi representada.

En primer término la demandada le dio a mi representado los documentos de propiedad originales que acompañó marcadas C y D de un camión placas 948-NAJ y un remolque placas 934-NAJ, a fin de garantizar el pago de sus acreencias y posteriormente realizó la venta de los mismos a través del documento cuya simulación está solicitando se declare en el presente juicio.

Por otro lado, el documento donde se transfiere la propiedad de estos y otros bienes se realizó en el Distrito Federal cuando la vendedora realiza todas sus transacciones comerciales en el oriente del país, lo que demuestra su intención de ocultar tal negociación a sus acreedores.

La constructora 1416, C.A., ha continuado realizando actos posesorios sobre los bienes que aparentemente dio en venta al ciudadano D´AMICO NAPOLI PASQUALE. Es el caso que el vehículo placas 948-NAJ y el LOW-BOY, placas 934-NAJ, los utiliza la empresa demandada en sus labores cotidianas y el personal que los conduce trabaja bajo la orden de la mencionada empresa.

En todos los actos donde estos vehículos están involucrados aparece la empresa demandada Constructora 1416, C.A., representando su titularidad, es el caso del embargo que fuera practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción por órdenes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción con ocasión de la demanda de intimación que intentara mi representada contra Constructora 1416, C.A. y que aparece bajo la nomenclatura interna de ese Tribunal bajo el No. 25803, donde la empresa Constructora 1416, C.A., realiza a través de su Vicepresidente MASSIMO D´AMICO CARLESI todas las gestiones ante la Inspectoría de T.T. de esta Circunscripción como también en el Estacionamiento de T.M. y en la Depositaria Judicial Monagas.

Otro de los indicios que demuestran que la transacción cuya simulación solicita se declare en el presente juicio es de carácter simulado es el vínculo de parentesco que existe entre el supuesto comprador, ciudadano PASQUALE D´AMICO NAPOLI, los ciudadanos A.A. y MASSIMO D´AMICO CARLESI, Presidente y Vicepresidente respectivamente de CONSTRUCTORA 1416, C.A., quienes son padre e hijos, quienes además realizan estas operaciones de compra venta en oportunidad posterior a la fecha en la cual los representantes de la compañía Constructora 1416, C.A, se obligaron con mi representada…

En virtud de ello, debe precisar este Sentenciador que la acción de declaratoria de simulación está contemplada en el nuestro Ley Sustantiva, tal y como lo preceptúa el artículo 1.281, así como también se hace referencia a ella en el artículo 1360 eiusdem.

En tal sentido, debe resaltarse igualmente que la Simulación, tal y como lo define M.O., en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Pág. 707, es la “…alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato. La simulación de los actos jurídicos tiene lugar cuando se encubre uno con la apariencia de otro, cuando contiene cláusulas que no son sinceras o fechas inexactas, o cuando por el acto se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten…”

Así entonces, se trae a colación lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con los demás pruebas de autos.”

En razón de lo anteriormente citado, este Sentenciador debe hacer mención a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Siguiendo este orden de ideas, observa este Operador de Justicia que la norma citada es bastante clara en el sentido de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así entonces es de señalar que la parte demandante en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no promovió prueba alguna para demostrar la simulación a la cual hace referencia en su libelo de demanda, ni trajo a los autos elementos de convicción suficientes para demostrar el vínculo de parentesco que existe entre el supuesto comprador ciudadano PASQUALE D´AMICO NAPOLI y los ciudadanos A.A. y MASSIMO D´AMICO CARLESI, ni muchos menos consta de los autos alguna prueba de convicción que haga presumir a este Sentenciador que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 1416, C.A., ha continuado realizando actos posesorios sobre los bienes que aparentemente dio en venta al ciudadano D´AMICO NAPOLI PASQUALE, y que el vehículo placas 948-NAJ y el Low-Boy placas 934-NAJ los utiliza la empresa demandada en sus labores cotidianas tal y como lo alega dicha parte demandante, por lo que mal podría declararse que la Compra-venta de marras efectuada fue un acto simulado, y en razón de ello la acción interpuesta no debe prosperar. Y así se decide.

En mérito de lo que antecede este Sentenciador estima que el recurso de apelación interpuesto, no debe prosperar. Y así se decide.

TERCERO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en base a las normas antes citadas, y de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA, en su condición de Coapoderada Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil LA CASA DEL GRANITERO Y TRANSPORTE C.A., en el presente juicio que por SIMULACIÓN DE CONTRATO, se incoara en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 1416, C.A, supra identificados. Como consecuencia de esta decisión y en los términos que anteceden se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 10 de Marzo de 2.008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. D.R.J.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

DRJ/mp

Exp. N° 008697

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