Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares E Indem. Daños Y Perjuicios

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 23 de julio del 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil GRANJA ALCONCA C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1975, bajo el N° 46, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.M.T., A.S.R., E.J.E.G. y E.E.L. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-3.977.802, V-6.822.271, V- 14.351.092 y 4.089.973, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.628, 31.437 y 92.662, 10.930, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: BANCO CONSOLIDADO, C.A. S.A.C.A., originalmente denominado (BANCO MIRANDA, C.A. y después BANCO DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A.), compañía anónima domiciliada en el Distrito Sucre del estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales con fecha 13 de octubre de 1977, bajo el N° 2, Tomo 136-A y cuyo último cambio de denominación a CORP BANCA, comenzó a regir el día 5 de marzo de 1991, y que consta según asiento de Registro de Comercio, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.A., J.A. CORDIDO-FREYTES, J.B.V., C.M.D.P., C.A.M., O.T.T., M.B., M.C.F.D.K., J.C.C.A., L.G.M.M., J.E.E., JUAN KORODY, OSLYN S.A., O.M.M., F.P.G. y L.E.C., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.116, 1.820, 783, 61, 9.201, 1.467, 12.878, 20.661, 43.634, 14.643, 65.548, 11.054, 83.980, 86.504, 65.168 y 112.131, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (REENVÍO).

EXPEDIENTE: 8897.

I

ANTECEDENTES

Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual CASO DE OFICIO la sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, siendo hoy, Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declaro la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENO al Juez Superior a quien correspondiera dictar nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado.

Se inició el presente proceso por demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 06 de abril de 1993, por los abogados E.E.L., Ignacio Berrizbeitia López y H.T., en calidad de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Granja Alconca C.A., la cual fue admitida por auto de fecha 06 de mayo de 1993, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda; y se fijó el décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 1993, el A-quo ordenó librar la respectiva compulsa; posteriormente, en fecha 10 de junio de 1993, el alguacil adscrito a ese Despacho, consignó el recibo de la citación a la demandada, la cual resulto infructuosa; seguidamente, en fecha 15 de junio de 1993, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicito la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue realizada en fecha 29 de junio de 1993.

En fecha 23 de septiembre de 1993, quedó como exacto el contenido de las copias acompañadas al libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que la parte demandada no compareció al acto de exhibición de documento acordado en el auto de admisión de fecha 06 de mayo de 1993.

En fecha 13 de octubre de 1993, comparecieron lo abogados F.S.E. y A.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.139 y 475, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y procedieron a oponer cuestiones previas de conformidad con el ordinal 3º y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron resueltas por el Tribunal de la causa por auto de fecha 27 de octubre de 1993, ordenándose la continuación del proceso.

En fecha 09 de noviembre de 1993, compareció el abogado J.C.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y procedió a dar contestación a la demanda: seguidamente, en fecha 17 de noviembre de 1993, compareció la apoderada judicial de la parte actora, sociedad Granja Alconca C.A., y procedió a impugnar las copias fotostáticas acompañadas al escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 25 de noviembre de 1993, comparece la representación judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas; seguidamente, en fecha 02 de diciembre de 1993, la representación de la demandada, consigna escrito de promoción de pruebas; posteriormente, por auto de fecha 16 de diciembre de 1993, fueron admitidos los escritos presentados por ambas partes.

En fecha 10 de diciembre de 1993, el abogado J.C.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora.

En fecha 11 de julio de 1994, el A-quo dictó auto mediante el cual se abstiene de otorgar la prorroga solicitada para la evacuación de la rogatoria solicitada por la parte actora; de este auto ambas partes ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias correspondiente al Juzgado Superior quien conocería de dicha apelación; posteriormente en fecha 02 de noviembre de 1994, le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de las apelaciones interpuestas; seguidamente, en fecha 27 de marzo de 1995, dicho Juzgado dictó sentencia declarando con lugar las apelaciones presentadas por los apoderados judiciales de ambas partes, contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en fecha 11 de julio de 1994, y en consecuencia ordenó a dicho Juzgado, la reapertura del lapso para la evacuación de la rogatoria solicitada por la parte actora y una vez cumplida, se fijara la oportunidad para la presentación de los informes que a bien tengan las partes.

En fecha 27 de noviembre de 1996, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, le dio entrada al expediente, y ordeno su remisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia, por cuanto la pieza principal se encontraba en dicho Juzgado, posteriormente, ese Tribunal ordenó la notificación mediante boleta al Banco Consolidado, C.A., a fin de que se diera por notificado de la continuación del proceso, siendo practicada dicha notificación en fecha 19 de febrero de 1997, posteriormente, en fecha 24 de marzo de 1997, el A-quo dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto (15) día de despacho para que las partes presentaran informes, los cuales fueron consignados por ambas, en fecha 25 de abril de 1997.

En fecha 21 de julio de 1997, el A-quo dictó auto mediante el cual designó al ciudadano G.E.G.C., a fin en que tradujera la prueba evacuada por ante la Corte del Circuito del Condado de Dade, en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estado Unidos de Norte América, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho, para la aceptación del cargo; el cual se dio por notificado en fecha 29 de julio de 1997, y acepto el cargo recaído en su persona, en fecha 04 de agosto de 1997.

En fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia, dictó sentencia, mediante la cual declaro con lugar la demanda; de esta decisión la parte demandada, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 16 de octubre de 2008, ordenándose la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a fin de que conociera sobre la apelación interpuesta.

En fecha 20 de octubre de 2008, esta Alzada le dio entrada al expediente, y se fijo el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran informes, los cuales fueron presentado en su oportunidad por ambas partes, en fecha 09 de enero de 2009; seguidamente, en fecha 15 de mayo de 2009, este Juzgado dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; posteriormente, una vez notificada la parte demandada de la decisión dictada por este Tribunal, éste ejerció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 07 de agosto de 2009.

Admitido y tramitado el recurso, conforme a la ley, el día 15 de marzo de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso de oficio la sentencia dictada por este despacho, declaró nula la referida decisión y ordenó dictar un nuevo fallo.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de noviembre de 2010, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.

Casada la decisión dictada por esta Superioridad en este juicio, tal y como fue señalado, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; notificadas las partes, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:

II

DEL REENVÍO

En fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares fue incoara la sociedad mercantil Granja Alconca, C.A., contra Banco Consolidado, C.A., fundamentando el Juez de la recurrida, su decisión en los términos siguientes:

…Analizadas las anteriores probanzas, corresponde entonces determinar si el hecho es imputable al Banco demandado, para lo cual es preciso verificar si en ejercicio de sus funciones, accionó contra la actora.

Se evidencia de todo lo anterior, que la parte demandada, nada aportó a este Despacho para contradecir los dichos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.

Al hilo de lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora, verificar si la parte actora, demostró lo alegado en su libelo de demanda.

Quedo evidenciado de los documentos promovidos por la parte actora, y que fueron valorados por esta Sentenciadora en el cuerpo del presente fallo que el Banco demandado ciertamente cobró anticipadamente la garantía de la Carta de Crédito Nº 300-7947, por la suma de US$ 1.204.000, más la suma de US$ 74.248,48 de intereses, ello en detrimento de los acuerdos que fueron establecidos con anterioridad por las mismas partes contratantes.

Asimismo, fue demostrada la relación de causalidad existente entre los hechos explanados por la actora en su escrito libelar y aquellos que se desprendieron de las pruebas analizadas, en la forma que fue establecida precedentemente, por lo cual, siendo que la pretensión que nos ocupa no resulta contraria en derecho, sino por el contrario, sustentada en todas y cada una de sus partes, debe prosperar en derecho, al haber sido demostrado el incumplimiento de la actora a las condiciones de negociación que fueron por ellas establecidas en la comentada Carta de Crédito No. Nº 300-7947 y ASÍ SE DECLARA.

-III-

DECISION

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia (…) DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado GRANJA ALCONCA C.A., contra BANCO CONSOLIDADO C.A., ampliamente identificados al inicio del fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 82.884,51) diferencial pagado por la parte actora en virtud de la carta de crédito Nº 300-7947.

SEGUNDO: El pago de los intereses moratorios causados a la rata del 12% desde el 15 de febrero de 1990, hasta la definitiva del presente fallo. A tal efecto, mas la indexación solicitada en el libelo de demanda, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resulta vencida…

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Por su parte, este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2009, en razón del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia antes transcrita, dejo asentado lo siguiente:

… No comparte esta Alzada el argumento de la parte demandada que no podía solicitar las divisas preferenciales porque el Decreto 76 había eliminado el control de cambio. Esto no es cierto, pues conforme a jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en el caso CONINDUSTRIA, se estableció que las suspensión del régimen de control de cambio no afectaba la entrega de divisas preferenciales a las operaciones que se encontraban en tramites para le fecha de su entrada en vigencia.

Tampoco comparte esta Alzada para relevar la responsabilidad de la demandada, los argumentos de ésta en el sentido de que ni la conformación de importación ni la autorización o disponibilidad en divisas por el banco daba derecho al importador o al Banco tramitante a recibir las divisas, pues lo que se reprocha al Banco es su inactividad en la solicitud de las divisas al cambio preferencial, pasando incontinente a la ejecución de las garantías.

Distinto seria el caso si, hecho el trámite ante el Banco Central de Venezuela, resulte en una conclusión similar a la interpretación antes dicha, lo que hubiese permitido proceder al cobro. En la especie, no aparece probado que esa gestión se hubiese realizado por lo que son impertinentes las interpretaciones jurídicas sobre lo que hubiese ocurrido con el reclamo de las divisas, como lo hace la parte demandada.

El criterio de quien aquí juzga, la conducta del Banco Consolidado no fue ejecutada conforme a lo previsto en las normas y jurisprudencias antes citadas, de tal forma que lo liquidado a la garantía en colateral fue ilegal, causando el daño que acusa en libelo de la demanda, procediendo en el dispositivo del fallo la reclamación de daños y perjuicios que pretende la parte actora, conforme lo disponen los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.275 y 1.277 del Código Civil.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones que antecede este Juzgado Octavo Superior en lo Civil Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia (…) DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 24; 30 de septiembre y 9 de octubre de 2008, por el abogado C.A.M., en su carácter de apoderado judicial del BANCO CONSOLIDADO S.A.C.A., parte demandada. SEGUNDO: SE RATIFICA LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA (…)

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En virtud del recurso de casación anunciado por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, casó de oficio el fallo dictado por este Juzgado Superior Octavo en fecha 15 de mayo de 2009, dejando asentado lo siguiente:

…En la situación que se analiza, de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, esta Sala constata, particularmente de su parte motiva, que el juzgador al momento de concluir en su fallo, que resultaba procedente la pretensión de daños y perjuicios reclamada por la accionante, se limitó a exponer lo siguiente:

…En el criterio de quien aquí juzga, la conducta del Banco Consolidado no fue ejecutada conforme a lo previsto en las normas y jurisprudencia antes citadas, de tal forma que lo liquidado a la garantía en colateral fue ilegal, causando el daño que acusa en el libelo de la demanda, procediendo en el dispositivo del fallo la reclamación de daños y perjuicios que pretende la parte actora, conforme lo disponen los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.275 y 1.277 del Código Civil.

La anterior transcripción de la parte motiva de la sentencia recurrida, representa un claro ejemplo de ausencia de motivos, particularmente de motivos de derecho que permitan apreciar el proceso lógico realizado por el juzgador, de subsunción de los hechos narrados en la sentencia, en los supuestos abstractos previstos en las normas invocadas por el jurisdicente, es decir, no existen motivos que justifiquen las conclusiones jurídicas a las cuales arribó el juez, en concreto, el porqué los hechos alegados por la demandante determinan que se produjeron daños y perjuicios a la demandada y, sobre todo, no indica cómo se subsumen esos hechos en las normas sustantivas referidas por el juzgador, esto es, los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.275 y 1.277 del Código Civil.

Esta Sala ha señalado reiteradamente, como lo expone la jurisprudencia de esta Sala citada anteriormente, que para cumplir cabalmente con el requisito de motivación, no basta citar las normas en las cuales estima el juzgador encuadran los hechos alegados o probados por las partes, es necesario que el juzgador realice y refleje el proceso lógico de subsunción de los hechos alegados en las normas elegidas, es decir, explicar porqué se enmarcan tales hechos en determinada norma, pues de lo contrario, se atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido, de que no podrían las partes bajo ese supuesto controlar la legalidad del fallo.

En ese sentido, como se precisó anteriormente, en la sentencia recurrida, el juzgador de alzada para declarar procedente los daños y perjuicios reclamados por la accionante, se limitó a señalar que la conducta del Banco Consolidado fue ilegal, por cuanto no fue ejecutada “conforme a lo previsto en las normas y jurisprudencia antes citadas”, en el sentido, de que al haber liquidado la demandada la garantía colateral otorgada por la accionante al banco demandado, generó los daños y perjuicios reclamados por la actora en el libelo de la demanda, razón por la cual concluyó, que resultaba procedente la reclamación de daños y perjuicios que pretende la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.275 y 1.277 del Código Civil.

En relación a este pronunciamiento, es preciso destacar, que el juzgador no debió limitarse a señalar que la conducta del Banco Consolidado fue ilegal, por cuanto no fue ejecutada “conforme a lo previsto en las normas y jurisprudencia antes citadas” ni tampoco, que procederían los daños y perjuicios reclamados, de acuerdo a un conjunto de artículos sustantivos que sólo citó, ya que como se puntualizó, la expresión de los motivos de derecho no consiste en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino que debe reflejarse el proceso de subsunción de los hechos alegados en juicio, en las normas jurídicas que la prevén, a través del enlace lógico de la situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley.

Al proceder de esta manera el jurisdicente, dejó de lado por completo la debida y necesaria motivación a la cual ha hecho referencia esta Sala anteriormente, en el sentido, de que no se expresó el proceso lógico de subsunción que debía quedar plasmado en el fallo de manera clara, es decir, en ninguna parte del fallo el juzgador expuso, cómo los hechos alegados y analizados por él, se subsumen en los supuestos de hecho previstos en los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.275 y 1.277 del Código Civil y, muy concretamente, cómo habría arribado a la conclusión jurídica, de que la conducta del Banco Consolidado fue ilegal y generó daños y perjuicios, por cuanto no fue ejecutada “conforme a lo previsto en las normas y jurisprudencia antes citadas”, si en la motiva del fallo, no realizó ningún análisis sobre tales normas, ni siquiera en partes anteriores de la motiva, conforme al principio de unidad del fallo. Situación, que determina la imposibilidad de controlar la legalidad del referido pronunciamiento y, en consecuencia, que estamos en presencia de un fallo inmotivado.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala declara de oficio la infracción del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haberse constatado que la sentencia recurrida no aportó los motivos de derecho que la sustentan. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

De conformidad con las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil,(…), CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. En consecuencia, declara la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado…

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Planteados así los hechos, pasa esta Alzada a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes y al efecto observa:

Pruebas de la Parte Actora:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el que se deriva de las actas y actos realizados por la parte demandada. Al respecto, esta Sentenciadora debe indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Promovió pruebas de informes, a la sociedad mercantil Investment Montrade, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa que en fecha 28 de febrero de 1994, el A-quo ordeno librar el respectivo oficio, y que en fecha 23 de marzo de 1994, constan en autos las resultas, las cuales cursan del folio doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos sesenta y nueve (269), de la primera pieza del expediente, en la cual se desprende que para el 21 de diciembre de 1988, la empresa Induservices de Venezuela, C.A., era representante en Venezuela de la empresa de Garnac Grain Company Inc., que en el telex de fecha 21 de diciembre de 1988, la empresa Garnac Grain Company Inc., confirmo a Granja Alconca, C.A., la venta de sorgo amarillo Us. Nro. 2, en tres embarques, el primero por 8.600 toneladas métricas, el segundo por 8.600 toneladas métricas y el tercero por 8.807 toneladas métricas, las cuales arribaron a Venezuela por puerto Cabello, Estado Carabobo; que la compra que hizo la empresa Granja Alconca, C.A., de sorgo amarillo Us. Nro. 2, si estaba amparada por el programa CSM-102 del Commodity Credit Corporation (Programa CC); que el ciudadano A.M., suscribió el telex de fecha 21 de diciembre de 1988, en nombre de Induservices de Venezuela, C.A., quien era representante para esa fecha de la sociedad mercantil Garnac Grain Company Inc; en virtud de lo anterior planteado, esta Alzada considera que la información obtenida se refiere a hechos que constan en documentos que se encuentran en poder de la empresa Investment Montrade, C.A., por lo que se tiene como cierto la autenticidad de la información ahí contenida. ASI SE DECIDE.

• Promovió pruebas de informes, a la División Internacional, Departamento de Cartas de Crédito del Banco Consolidado, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa esta Sentenciadora, que en fecha 28 de febrero de 1994, fue librado el respectivo oficio y hasta la presente no constan en auto resulta alguna, por lo cual se considera que la parte interesada no impulso lo pertinente, ni el referido ente suministro la información requerida. ASÍ SE DECIDE.

• Prueba de informes, a la Oficina Agrícola de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica. Al respecto, que la parte demandada se opuso a la admisión de esta prueba denunciando su ilegalidad, sin embargo no expresó de ninguna manera los argumentos en que fundamentó tal oposición, igualmente, se desprende que recibido la comunicación por la Embajada de los Estados Unidos de América en esta Ciudad, se dio formal y cabal respuesta con traducción al idioma castellano de los particulares requeridos, confirmando la existencia del Export Credit Guarantee Program, Intermediate Export Credit Guarantee Program, conocidos como GSM-102 y GSM-103, respectivamente, dichos programas son del Commodity Credit Corporación, confirmando además que los mismos eran programas del Comodity Credit Corporación, razón por la cual quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

• Prueba de informes, dirigida a la Oficina de Archivo de la Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones del Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela. Al respecto, esta Alzada observa que constan en autos las resultas respectivas, cursante al folio doscientos cincuenta (250) de la primera pieza del expediente, donde informa de la existencia de un expediente relacionado con la conformidad de importación Nro. 000032, de fecha 13 de enero de 1989, de la cual se anexó una copia certificada, atinente a la importación de Sorgo Amarillo, por la cantidad total de U$. 1.204.008,60, razón por la cual quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

• Prueba de informes, dirigida al Banco Central de Venezuela, en la Vice-presidencia de Operaciones Internacionales. Al respecto, se observa que constan en autos las resultas correspondientes, pero dicho ente no logro aportar algún elemento de convicción suficiente en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

• Promovió la exhibición de los documentos, los cuales fueron consignados en copia fotostáticas con el libelo de demanda, identificados con los Nros. “2”, “6”, “7”, “8” y “11”, es decir; la exhibición del original del telex de apertura de la carta de crédito Nº 300-7947, de fecha 07 de abril de 1989, enviado al Consolidated Bank de Miami; la exhibición del original de la carta de fecha 25 de enero de 1990, enviada por el ciudadano P.H.T. al Banco Consolidado C.A.; la exhibición del original de la carta de fecha 25 de enero de 1990, enviada por el ciudadano E.O.Á. al Banco Consolidado C.A.; exhibición del original de la carta de fecha 24 de enero de 1990, enviada por el ciudadano S.G. al Banco Consolidado, C.A.; exhibición del original de la nota de debito que fue acompaña al escrito libelar; y exhibición del original del telex enviado por el Consolidated Bank al Banco Consolidado, C.A., con la referencia Granja Alconca C.A., C.C. 300-7947. Al respecto, observa esta Alzada, que al folio doscientos cuarenta (240) de la primera pieza del expediente, cursa acta de fecha 14 de enero de 1994, mediante la cual se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada no logro encontrar los documentos que cuya exhibición se solicito, por lo que a juicio de quien aquí suscribe, se considera que las copias fotostáticas identificadas con los Nros. 2”, “6”, “7”, “8” Y “11”, presentadas con el libelo de demanda, son exactos de sus originales, ya que quedó demostrado que los mismos estaban en poder del Banco Consolidado, C.A.; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 436 eiusdem. ASI SE DECIDE.

• Promovió documental en original, de la nota de débito Nro. 1384 del Banco Consolidado, C.A., mediante la cual el Banco cargó en fecha 26 de junio de 1989 a la cuenta corriente, perteneciente a la empresa Granja Alconca, C.A., la suma de Bs. 2.331.954,77, por concepto de utilización de la carta de crédito Nro. 300-7947. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado, ni impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

• Promovió Inspección Judicial, en la División Internacional del Banco Consolidado, a fin de constatar la exactitud y veracidad de las copias fotostáticas de los siguientes documentos; telex de apertura de la carta de crédito Nro. 300-7947, enviado por el Banco Consolidado, C.A., el 7 de abril de 1989, al Consolidated Bank, Miami, Usa; carta de fecha 25 de enero de 1990, enviada por el ciudadano P.H.T., al Banco Consolidado, C.A.; carta de fecha 25 de enero de 1990, enviada por el ciudadano E.O.Á., al Banco Consolidado, C.A.; carta de fecha 25 de enero de 1990, enviada por el Banco Consolidado, C.A., a la atención del Sr. J.M. por el ciudadano S.J.G.; nota de débito de fecha 08 de marzo de 1990, y telex enviado por Consolidated Bank al Banco Consolidado, C.A.. Al respecto, observa esta Alzada que si bien es cierto, que en fecha 25 de enero de 1994, el A-quo llevó a cabo dicha Inspección, no es menos cierto, que no se logró el cotejo de las copias con sus originales, por lo que a juicio de ésta Sentenciadora, nada tiene que pronunciarse al respecto. ASI SE DECIDE.

• Promueve como prueba documental, la solicitud para Importación del Sector Agrícola, formulada por el Banco Consolidado, C.A., en planillas H86-Nro. 121-10239 y Nro. 1210033058, donde se demuestra que la importación de las 8.600 toneladas métricas de sorgo amarillo Us. Nro. 2, efectuado por Granja Alconca, C.A., se hizo por intermedio del Banco Consolidado, al amparo de la importación Nro. 2578-0061-0, y bajo el número de registro del programa CCC 61602. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuando de ellos se desprende el membrete, y sello húmedo del Banco Consolidado, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.163 y 1.164 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

• Rogatoria dirigida a la Corte de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur, del Estado de Florida, en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América (U.S. Distric Court for the Souther Distric of Florida). Al respecto, se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente que corre inserto del folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y tres (93), de la segunda pieza, las resultas de la carta de rogatoria, las cuales fueron remitidas por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y traducida al idioma castellano por el ciudadano G.E.G.C., en su condición de interprete público designado por el A-quo, aunado al hecho, de que el Departamento de Justicia de los Estados Unidos dio respuesta y confirmó todos los datos suministrados por la actora en el escrito de promoción de pruebas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

• Promovieron la práctica de una Inspección Judicial, sobre el expediente correspondiente a la Importación Nro. 2578-0061-0, Conformidad de Importación Nro. 000017, de fecha 13 de enero de 1989, de la empresa Granja Alconca, C.A., en la cual reposaba en la Vice-presidencia de Operaciones Internacionales del Banco Central de Venezuela. Al respecto, observa esta Alzada que dicha prueba no fue realizada, ni tuvo impulso procesal por la interesada, por lo que a juicio de ésta Sentenciadora, nada tiene que pronunciarse al respecto. ASI SE DECIDE.

• Promueve documental, copia al carbón del telex de confirmación del pedido del sorgo amarillo Us. Nro. 2, enviado el 21 de diciembre de 1988, por la empresa Induservices de Venezuela, a la empresa Granja Alonca, C.A. Al respecto, esta Alzada observa que dicho medio es un documento privado el cual es emanado de un tercero que no forma parte en el juicio, el cual en la oportunidad procesal correspondiente debió ser ratificado por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formulase sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar su veracidad, todo ello a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la Parte Demandada:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial a aquellos que favorezcan a su representada. Al respecto, esta Sentenciadora debe indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Promovió el documento otorgado el 03 de mayo de 1991, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 30, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, contentivo del convenio celebrado entre Granja Alonca, C.A., y el Banco Consolidado, el cual fue acompañado al escrito de contestación de demanda, marcado con la letra “A”; así como documento poder que marcado con la letra “B”, otorgado por Granja Alonca, C.A., el 20 de febrero de 1991, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nro. 36, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Al respecto, esta Alzada observa que dichos documentos nada tienen que aportar con el proceso, por cuanto si bien es cierto que son documentos públicos, no es menos cierto, que se desprende del su contenido, que las cartas de crédito a que se refiere la cláusula primera del contrato, no guardan relación ni forman parte con los hechos controvertidos que hoy se debaten. ASÍ SE DECIDE.

• Carta acompañada al escrito de contestación de demanda, marcada con la letra “C”, de fecha 22 de marzo de 1989, emitida por Granja Alconca, C.A., y dirigida al Banco Consolidado; así como comunicación de esa misma fecha, por Granja Alonca, C.A., a favor del Banco Consolidado, marcada con la letra “D”. Al respecto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fueron tachadas, desconocidas, ni impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

• Carta dirigida al Banco Consolidado, C.A., de fecha 22 de marzo de 1989, emitida por los ciudadanos E.O.Á. y R.O., la cual fue acompañada a la contestación a la demanda, marcada con la letra “E”. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachada, impugnada o desconocida en la oportunidad correspondiente por la contraparte. ASI SE DECIDE.

• Conformidad de importación Nro. 000032 , de fecha 13 de enero de 1989, expedida por la Dirección General Sectorial de Divisas para Importación del Ministerio de Hacienda, la cual fue acompañada a la contestación a la demanda en copia certificada, marcada con la letra “F”. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachada, impugnada o desconocida en la oportunidad correspondiente por la contraparte. ASI SE DECIDE.

• Carta marcada con la letra “G”, la cual fue consignada con el escrito de contestación de demanda, de fecha 21 de marzo de 1989, emitida por el Banco Provincial S.A.I.C.A., siendo hoy, BBVA Banco Provincial, al Banco Consolidado, C.A. Al respecto, esta Alzada observa que dicho medio es un documento emanado de un tercero que no forma parte en el juicio, el cual en la oportunidad procesal correspondiente debió ser ratificado por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formulase sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar su veracidad, todo ello a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Promovió prueba de informes, a la Vice-presidencia del Área de Producción del Banco Provincial S.A.I.C.A., siendo hoy, BBVA Banco Provincial, Al respecto, esta Alzada observa que constan en autos las resultas respectivas, cursante al folio doscientos cincuenta y seis (256) de la primera pieza del expediente, donde dicho ente informa que esa entidad bancaria remitió comunicación de fecha 21 de marzo de 1989, al Banco Consolidado, renunciando al Trámite de la Conformidad de Importación Nro. 000032, emitida por la Dirección General Sectorial de Divisas para importaciones adscritas al Ministerio de Hacienda, a nombre de la empresa Granjas Alconca, C.A., de fecha 13 de enero de 1989, y como quiera que dicha probanza no fue tachada, ni impugnado su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

• Promovió Inspección Judicial en el expediente correspondiente a la importación Nro. 2571-0020-0, conformidad de importación Nro. 000032 de fecha 13 de enero de 1989, emitida a nombre de la empresa Granja Alconca, C..A, los cuales reposaban en los Archivos del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización, así como Inspección Judicial en el expediente correspondiente a la importación Nro. 2571-0020-0, conformidad de importación Nro. 000032 de fecha 13 de enero de 1989, emitida a nombre de la empresa Granja Alconca, C.A., que reposaba en la Vice-presidencia de Operaciones Internacionales del Banco Central de Venezuela. Al respecto, observa esta Alzada que las referidas inspecciones no fueron realizadas, ni tuvieron impulso procesal por la interesada, por lo que a juicio de ésta Sentenciadora, nada tiene que pronunciarse al respecto. ASI SE DECIDE.

• Solicitó la testimonial del Vicepresidente del Área de Producción del Banco Provincial S.A.I.C.A., siendo hoy, BBVA Banco Provincial, a fin de que ratificara el contenido de la carta de fecha 21 de marzo de 1989, dirigido al Banco Consolidado, así como del contenido de la copia certificada de la conformidad de importación Nro. 000032, asimismo, solicito la testimonial de las ciudadanas M.R.G. y G.M.A.d.S.M.d.H.. Al respecto, observa esta Alzada que dichas testimoniales no fueron evacuadas, ya que la parte interesada no las impulso, por lo que a juicio de ésta Sentenciadora, nada tiene que pronunciarse al respecto. ASI SE DECIDE.

Del cúmulo de pruebas traídas a los autos, se desprende que ciertamente la sociedad mercantil Granja Alconca, C.A., aperturó una carta de crédito con el Banco Consolidado, C.A., identificada con el N ro. 300-7947, para ser pagada al tipo de cambio vigente se que encontraba para esa fecha, es decir, Bs. 14,50, por la cantidad UN MILLON DOSCIENTOS CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$. 1.204, 000,00), para la adquisición de 8.600 toneladas de sorgo amarillo N° 2, y que dicha importación quedo formalizada con la confirmación del pedido respectivo por la empresa vendedora en fecha 21 de diciembre de 1988; por otra parte, se desprende de las pruebas aportadas por la actora, que la referida empresa para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la importación del referido sorgo amarillo N° 2, el Banco Consolidado, C.A., constituyo una garantía colateral en dólares de los Estados Unidos de América la cual fue constituida por los ciudadanos E.O.Á. y P.H.T., mediante cesión en garantía a favor de dicho banco, de sendos certificados de depósitos a plazo en el Consolidado Bank de la ciudad de Miami; el primero identificado con el Nro. CD.009-0210510, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUATRO CENTAVOS (U$. 577.374,04); y el segundo identificado con el Nro. CD.009-21058 por SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS (U$. 697.266,50), alcanzando la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (U$. 1.274.640,54), los cuales eran suficientes para cubrir el monto en dólares americanos de la carta de crédito N° 300-7947, antes mencionada; en este sentido, y tomando en cuenta las circunstancias que han quedado explanadas y con relación a los alegatos de las partes, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al Banco Consolidado, C.A., toda vez que debía desvirtuar y contradecir los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda, en virtud en que la parte demandada tenia el derecho de apercibir al Banco Central de Venezuela, una vez realizada su tramitación administrativa, las divisas necesarias para el pago de la carta de crédito, ya que era el obligado de acuerdo al marco legal cambiario que imperaba para esa fecha, es decir, de vender al Banco Consolidado, C.A., las respectivas divisas al tipo de cambio preferencial, por lo cual a juicio de quien aquí suscribe el Banco, cobró anticipadamente la garantía de la carta de crédito N° 300-7947, por la suma de US$ 1.204.000, más la suma de US$ 74.248,48, por concepto de intereses, ello en quebrantamiento de los acuerdos que fueron establecidos por las mismas partes, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a los daños y perjuicios alegados por la parte actora, motivo por el cual la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia caso de oficio el fallo dictado por este Superior, este Tribunal pasa a analizar, y a tal efecto se observa:

Los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.275 y 1.277 del Código Civil, establecen:

(…)

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida (…)

.

De lo anterior, podemos señalar que el artículo 1.264, no establece la responsabilidad del deudor por el simple hecho de contravención de la obligación; esta acción autoriza al acreedor a proponer autónomamente la acción de daños y perjuicios, en caso de contravención, por incumplimiento defectuoso o deficiente y en caso de inejecución de la obligación o retardo de su ejecución; éste artículo señala el principio general en materia de obligaciones en el sentido den que la obligación debe cumplirse tal y como fue contraída, lo que doctrinalmente se ha denominado pago en especie, estableciendo la ley, en caso de contravención, una obligación sustitutiva de pagar daños y perjuicios; por su parte, el artículo 1.271 desarrolla el contenido del artículo 1.264, al disponer que la indemnización procede, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo de la ejecución, a menos, que se justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del referido artículo, es decir, causa extraña no imputable. Cuando el incumplimiento culposo del deudor de una obligación causa daños y perjuicios al acreedor, surge una nueva obligación al deudor; la de reparar o resarcir los daños causados, entendiéndose, que el deudor esta en una situación de responsabilidad civil, la que será contractual cuando la obligación incumplida deviene de un contrato o convención entre las partes, y es extracontractual, cuando el incumplimiento culposo a una de las conductas supuestas o previstas por el legislador en los artículos 1.173 a 1.196 eiusdem; que comprenden, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito; entre los elementos que deben configurarse para afirmar que es una responsabilidad civil, se encuentran el incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño.

En lo atinente, al artículo 1.273, se señala que éste determina en que consisten generalmente los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la perdida que haya sufrido y de la utilidad que se le haya privado. La doctrina lo llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen que lo daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, por lo cual es el deber del Juez examinar el caso para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente), o la utilidad o ganancia que se le haya privado, lo cual debe ser debidamente probado por la parte reclamante, lo reclamando debe tener un fundamento objetivo y serio para poder decir que si hubo lucro cesante y siendo los daños y perjuicios sentidos y sufridos por la parte lesionada, es ella, en consecuencia , la que está en capacidad de estimarlos, ya que la Ley no está en capacidad de señalar, salvo en contadas excepciones, los daños y perjuicios que ha sufrido y el quantum que de los mismos desea cobrar, en virtud de que la Ley no puede imponer a la parte el deber de cobrar una suma dada en daños y perjuicios sino que simplemente se limita a señalar cuales puede cobrar.

Asimismo, el articulo 1.275, establece lo referente al mayor daño, en el sentido, que éste, es el perjuicio que sufre el acreedor, cuando el deudor no cancela oportunamente una obligación pecuniaria, es un daño concreto y variable, en contraposición al perjuicio abstracto y constante, el cual es reparado por los intereses legales; se considera importante destacar que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste de inflación, en razón que los mayores daños son aquellos que efectivamente sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores por ajuste de la inflación; por otro lado el artículo 1.277, contiene la base fundamental que el legislador ha fijado como norma para condenar por daños y perjuicios, la cual no puede ser traspasada o alterada por los Jueces de Instancia, por tratarse de la aplicación de leyes precisas que no están sometidas a la voluntad discrecional y cuya violación quedaría sujeta a la censura de lo que se conoce como casación; dentro de esta normativa los Jueces están libremente facultados para apreciar las causas de donde provienen los perjuicios reclamados y determinar su existencia y cuantía, pero siempre conformándose a las bases indicadas por la Ley.

De las normas antes transcrita, quien aquí suscribe puede decir que para que se de la procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios, se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado; en relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo; y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice, y le produce la obligación del resarcimiento, en tal sentido, la relación de causalidad, deriva en que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño, son para el ordenamiento jurídico, su causa, es decir, que la relación entre el hecho y el daño debe estar bien especificada; en el caso bajo estudio, el daño se observa claramente en la conducta del Banco Consolidado, C.A., en el sentido de ejecutar la garantía que habían constituido los ciudadanos E.O.Á. y P.H.T., en el Consolidado Bank, cuando debió haber tramitado ante el Banco Central de Venezuela la obtención de las divisas, es decir, (U$ 1.204.000,00), al cambio preferencial de catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14,50) para el pago de la carta de crédito Nro,. 300-7947; asimismo, de un análisis exhaustivo realizado al expediente, no se observa que la parte demandada, sociedad mercantil Banco Consolidado, C.A., haya demostrado ni haya dado cumplimiento con su obligación de solicitar y adquirir las divisas correspondientes ante el Banco Central de Venezuela para cancelar dicha carta de crédito, por lo cual a juicio de esta Sentenciadora quedó evidenciado en autos la responsabilidad contractual que tiene el Banco Consolidado, C.A. y los consiguientes perjuicios ocasionados a la sociedad mercantil Granja Alconca, C.A, con motivo de la apertura de la carta de crédito Nro. 300-7947, por lo que la indemnización de daños y debe prosperar y ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fechas 24 y 30 de septiembre de 2008, así como el 09 de octubre de 2008, por el abogado C.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.201, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 24 y 30 de septiembre de 2008, así como el 09 de octubre de 2008, por el abogado C.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.201, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoada la sociedad mercantil GRANJA ALCONCA, C.A., contra BANCO CONSOLIDADO, C.A., ampliamente identificados al inicio del presente fallo, y como consecuencia de ello, se debe condenar a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 82.884.505,68), siendo hoy, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CENTIMOS (Bs. 82.884,51), por concepto de diferencial pagado por la parte actora en virtud de la carta de crédito Nro. 300-7947.

  2. Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad del numeral 1, a la tasa del doce por ciento (12%) anuales, contados desde el 15 de febrero de 1990, hasta la fecha de la presente decisión.

  3. Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la suma indicada en el numeral primero, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la presente decisión, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria, a fin de calcular las sumas que correspondan todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos expuestos en el presente fallo.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se ordena la notificación de la misma a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil once (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 pm), se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCIA

MAR/JG/Gaby.

Exp. 8897

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