Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoUso Ilegal De Marca Comercial Y Competencia Deslea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2010-000497

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Grupo Samp, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 40-A-Sdo., en fecha 08 de Marzo de 2007.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos F.P.P., J.A.P., C.D.H., F.H.L., F.A.G., M.M.N., D.A., P.H.D.L., G.R.L., L.G.G. y E.E.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 63.356, 35.373, 31.491, 6.913, 8.939, 17.937, 18.093, 72.897, 91.363, 106.695 y 129.992, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Grupo Dartisy, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 96, Tomo 1903-A, en fecha 02 de Octubre de 2008.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos P.S., R.O.P., L.A.L., Luís Alejandro Henríquez, Carlos Valedon Hurtado, A.A.C., M.A.C.G., Eubrys Rojas Torres y Siham Massaad Saba, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 11.452, 55.687, 23.686, 74.929, 37.381, 98.539, 99.250, 145.784 y 163.987, respectivamente.

Motivo: Uso Ilegal De Marca, Competencia Desleal e Indemnización De Daños y Perjuicios. (Tercería).

I

Visto el escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano R.O.P., inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nº 55.687, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO DARTYSY, C. A., a través del cual llama como TERCEROS, a los ciudadanos G.W.E., M.W.B., J.W.B. y M.B.d.W.E., venezolanos los tres primeros y española la última, titulares de las cédulas de identidad números V-6.200.027, V-12.627.601, V-16.952.625 y E-996.338, respectivamente, ello en su carácter de Administradores Tipo “A” de la empresa demandante GRUPO SAMP, C. A., y los dos últimos también en su carácter de directores de la demandada GRUPO DARTYSY, C. A., este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento observa:

Alega la representación judicial que las cuatro personas que pretende sean llamadas al presente juicio en calidad de Terceros, deben intervenir a fin de determinar un aspecto relacionado con la legitimación activa de la demandante GRUPO SAMP, C. A., en el sentido de que los mismos indiquen en su condición de Administradores Tipo “A” de la compañía accionante, y considerando especialmente que su firma aparece en el contrato de licencia de uso de marca de “Max Center”, a la interposición de la presente demandada.

Ante tales planteamientos debe quien suscribe señalar en primer lugar que la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demandada, no señaló en el capitulo referente al llamado de terceros, en base a cual de los ordinales ( 4º ó 5º )del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pretende se lleve a cabo dicho llamado, sin embargo de los alegatos esgrimidos a lo largo del capitulo en cuestión deduce quien suscribe, que la intervención pretendida se fundamenta en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de la misma en los términos siguientes:

II

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 370, como podrán intervenir o ser llamados a la causa los terceros, estableciendo:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (Tercería concurrente, de dominio o la que busca reconocer algún otro derecho in rem)

2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546 (Oposición al embargo)

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (Intervención adhesiva)

4º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa (Integración de litisconsorcio)

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa (Cita de saneamiento y garantía)

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297 (Apelación de tercero)

(Negrillas, cursivas e interpolado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se evidencia pues las llamadas intervenciones forzadas de terceros, establecidas por el legislador a fin de llamar a personas ajenas a juicios ello por considerar que estos (Terceros) son las personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial; no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales. En principio el proceso sólo comprende a los que en él intervienen como actor ó demandado, y únicamente a ellos aprovecha o perjudica la sentencia, pero la complejidad de las relaciones jurídicas hace que frecuentemente la litis afecte derechos de terceros, que se verán vinculados a un proceso en que no han intervenido para evitar los efectos perjudiciales derivados de la sentencia.

Aunado a lo anterior debe indicarse que la intervención forzada en nuestro derecho tiene lugar por iniciativa de la parte, cuya función consiste en lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común a un tercero, siendo como consecuencia de ello el presupuesto fundamental de este tipo de tercería la comunidad de causa o de controversia. Es decir, se busca la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado, pero no figura ni como accionante ni como accionado en la causa pendiente.

En estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda así ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. En otras palabras, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio necesario o facultativo.

Dicho lo anterior observa quien decide que en modo alguno puede establecerse que los ciudadanos G.W.E., M.W.B., J.W.B. y M.B.d.W.E., pueden ser llamados a la causa como Terceros en su carácter de Administradores con firma Tipo (A) de la empresa demandante, o como directores de la sociedad mercantil demandada, toda vez que no son ajenos a esta demanda, los cargos que detentan y en base a los cuales se les pretenden traer a juicio forman parte integrante de las personas jurídicas de la empresa GRUPO SAMP C. A., y sociedad mercantil GRUPO DARTYSY C. A., respectivamente, siendo estas las únicas que podrían ver afectados sus derechos, es decir que las decisiones que se tomen en el presente juicio no afectaran de forma alguna a los referidos ciudadanos como personas naturales, toda vez que al ser llamados en su carácter de Administradores o Directores de alguna de las empresas que intervienen en el presente proceso, se estaría llamando a juicio como Tercero a la parte demandante o demandada lo cual a todas luces resulta improcedente. Así se precisa.

III

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, y visto que no es común la presente causa a los ciudadanos G.W.E., M.W.B., J.W.B. y M.B.d.W.E., al ser estos en algunos casos Administradores con firma Tipo “A” de la demandante y en otros casos Directores de la demandada, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la tercería propuesta, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria.

Abg. Diocelis Pérez Barreto

Casco

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