Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp N° 408

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO YOBOS C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JANIDE JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.200.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BRITISH AIRWAYS PLC.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: V.S.L., A.J.P.M. y M.A.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.574, 55.834 y 71.805 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado M.A.R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual el A quo negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, solicitada por la parte demandada.

En fecha 01 de marzo de 2006 este Tribunal le dio entrada al expediente, fijándose el lapso para la presentación de informes, los cuales fueron presentados sólo por la representación judicial de la parte demandada.

En auto de fecha 29 de marzo del mismo año, se estableció el lapso de treinta días continuos para dictar sentencia.

Al folio 71 consta auto de diferimiento de la sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso de ley, debido a la excesiva cantidad de trabajo, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

MOTIVA

Observa esta Alzada, que el fallo recurrido se refiere al auto de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual el Tribunal de origen negó la prórroga de lapso de evacuación de pruebas, solicitada por la parte demandada, considerando que dicho lapso ya había sido prorrogado por un mes más, según auto de fecha 17 de noviembre del mismo año.

Ahora bien, es importante señalar en primer lugar, las pruebas promovidas por la apelante, la motivación para que solicitara la referida prórroga y el fundamento del Tribunal de la causa para negarla.

Al respecto, de la revisión minuciosa de las actas que integran el expediente, se evidencia que la parte demandada promovió en la oportunidad correspondiente, copia de las condiciones generales de un contrato de carga, para lo cual solicitó, con fundamento en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, la designación de un intérprete público, para que procediese a su traducción, además de que se le concediera el término extraordinario de hasta de seis meses para la evacuación de las pruebas, alegando que los hechos que se pretendían probar habían ocurrido en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, basándose en el artículo 393 ejusdem.

Además, dentro de la prueba de informes, solicitó oficiar al Departamento de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos de Norteamérica, a objeto de requerir información sobre la detención de una mercancía trasladada por la línea aérea British Airways.

El A quo admitió las pruebas promovidas, acordando el término de seis meses para su evacuación, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 393 procesal.

En fecha 29 de junio de 2005, se designó como intérprete público del idioma ingles, a la ciudadana N.J.S.D., quien mediante escrito presentado el 11 de octubre del mismo año, se excusó de aceptar el cargo, por lo cual la representación judicial de la parte demandada solicitó la designación de un nuevo intérprete.

En auto de fecha 17 de noviembre de 2005, el Tribunal de origen designó como intérprete público a la ciudadana P.M.S.M., especificando que del lapso de seis meses concedido como término ultramarino, sólo quedaba un mes a partir de la mencionada fecha.

En fecha 23 de noviembre de 2005, la experto designada acepto el cargo y prestó el juramento de ley.

La parte demandada, en diligencias de fechas 23 de noviembre y 14 de diciembre de 2005, solicitó una prorroga del lapso de evacuación de pruebas, con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, alegando en dicha oportunidad, así como en los informes presentados ante esta Alzada, que se habían producido retardos no imputables a las partes, ya que la carta rogatoria emanada del Tribunal había presentado errores, ya que en el oficio se había mencionado que se tramitaría conforme al Convenio de la Haya del año 1970, cuando lo aplicable era el Protocolo Adicional de la Convención Interamericana de la Recepción de Pruebas en el Extranjero, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 4580 de fecha 20 de mayo de 1993. Que, otro aspecto que había constituído retardo, había sido la difícil ubicación de la interprete designada, quien además, una vez notificada, no había aceptado el cargo, siendo necesaria la designación de una nueva intérprete. Alegó que, para darle salida a la carta rogatoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores, se debieron acreditar dos cheques en dólares, requeridos para el envío y tramitación, por cuanto era el único medio de pago aceptado en dicha dependencia, representando esto una demora considerable.

Ahora bien, de autos se evidencia que las pruebas fueron admitidas en fecha 18 de mayo de 2005, por lo que el lapso de seis meses para su evacuación, vencieron en fecha 18 de noviembre del mismo año. Se observa, que según diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, la intérprete designada consignó el respectivo informe, el cual se agregó al expediente según auto de esa misma fecha, debiendo ser analizado por el Tribunal de la causa al momento de dictar sentencia definitiva. Por otra parte, está demostrado que efectivamente se cometieron errores en la emisión de la Rogatoria al Departamento de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo corroborado por el mismo A quo, en auto de fecha 17 de noviembre de 2005, es decir, el último día del término ultramarino de seis meses, cuando ordenó librar nueva carta rogatoria bajo el contexto de los lineamientos establecidos en el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana Sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero. Se observa que en el referido auto, el Tribunal de la causa consideró que ya habían transcurrido cinco meses del lapso concedido, quedando sólo un mes a partir de esa fecha, para la evacuación de las pruebas.

A criterio de este Tribunal y conforme a lo indicado por el A quo en el fallo recurrido, tal indicación constituyó una prorroga del lapso de evacuación, ya que estableció el lapso de un (1) mes adicional a partir de la fecha del auto (17 de noviembre de 2005), para la evacuación de la prueba.

Ahora bien, en esta segunda oportunidad que se libra la rogatoria, de conformidad con el auto que concede un mes más de prorroga, es evidente que la prueba, además de ser oportunamente promovida, se admitió y se ordenó su evacuación tempestivamente, por lo que la legalidad de la prueba no ha sido afectada, por haber sido evacuada dentro del lapso, aunque las resultas no hayan sido recibidas o se reciban con retardo en la sede del Tribunal.

En este sentido, considera esta Alzada que sería inútil una reposición de la causa al estado de establecer una prorroga del lapso de evacuación, ya que la precitada prueba de informe se sustanció dentro del lapso legal correspondiente, faltando sólo que lleguen las resultas al Tribunal de origen. Razones por las cuales, resulta razonable y ajustado a derecho, que el Tribunal A quo, difiera el pronunciamiento de la sentencia definitiva, para dentro de un lapso prudencial, en caso de encontrarse la causa dentro del lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que sean agregadas al expediente las resultas de la mencionada rogatoria, y en caso de encontrarse vencido dicho lapso para sentenciar y previa notificación de las partes, se exhorte a la parte promoverte, a consignar en un lapso no mayor de treinta (30) días calendarios el resultado de la mencionada prueba de informe, vencidos los cuales podrá el Tribunal de origen, emitir la sentencia definitiva. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado M.A.R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 15 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

Se ordena al Tribunal A quo, diferir el pronunciamiento de la sentencia definitiva, para dentro de un lapso prudencial, en caso de encontrarse la causa dentro del término de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que sean agregadas al expediente las resultas de la rogatoria remitida a un Tribunal de igual categoría y materia, con competencia y jurisdicción en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, y en caso de encontrarse vencido dicho lapso para sentenciar y previa notificación de las partes, se exhorte a la parte promoverte, a consignar en un lapso no mayor de treinta (30) días calendarios el resultado de la mencionada prueba de informe, vencidos los cuales podrá el Tribunal de origen, emitir la sentencia definitiva.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196 y 147.

EL JUEZ,

DR. M.P.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.

MPG/MChdG/darc

Exp. 408

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente Nro. 408, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.

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