Decisión nº PJ0252014000194 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, dieciséis de Junio de Dos Mil Catorce

204º y 155º

RESOLUCION Nº: PJ0252014000194

ASUNTO: FP02-V-2013-000793

PARTE DEMANDANTE

Sociedad Mercantil “GUAYABOLIVAR, C.A.,” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, inscrita en el No. 1, Tomo 13-A pro, de fecha 15 de Marzo de 2005, modificado sus estatutos siendo los vigentes los inscritos por ante el mismo Registro en fecha 26 de Octubre de 2005, bajo el No 52-A- Pro., representada por el ciudadano P.P.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.941.703.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Ciudadanos BASSAN SOUKI y M.R., abogados en libre ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 22.677 y 80.827, tal como se desprende del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 04, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha notaria en fecha 24 de abril de 2009, y sustitución de poder inserto a los folios 68 al 69 de esta causa.

PARTE DEMANDADA

Empresa mercantil “G.C., C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asiento Nº 13, Tomo 5-A, de fecha 25 de febrero de 2010, representada por los ciudadanos MAIKHEL J.M.E. y P.A.A.I., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-10.306.816 y V-14.410.349, respectivamente, ambos de este domicilio, con el carácter de Presidente y Vice-Presidente, de la referida empresa mercantil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

Ciudadanos J.R.N. y J.A. NATERA B, abogados en libre ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 15.792 y 125.636, tal como consta del instrumento poder Apud- Acta que riela al folio 80 del presente asunto.

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO

PRETENSION:

Alega la actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 04 de Mayo de 2010, su representada la sociedad de comercio GUAYABOLIVAR, C.A., celebro un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil G.C., C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 25 de Febrero de 2010, anotado bajo el No. 13, Tomo 5-A.

Que el contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado en fecha 05 de Mayo de 2010, bajo el No. 10, tomo 47 del los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, y ante la Notaria Publica Primera de el Tigre, Estado Anzoategui, en fecha 18 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el No. 48, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.

Que se acompaña escrito bajo el anexo marcado con la letra B.

Que en la cláusula primera se indico el objeto del citado Contrato de Arrendamiento es el alquiler de un local comercial, distinguido con las letras y números LF-18A, con un área aproximada de cuarenta metros cuadrados (40,00 m2), localizada en el Nivel planta baja, sector de la feria, del Centro Comercial CIUDAD TRAKY MALL CIUDAD BOLIVAR, ubicado en la Avenida Libertador, calle los Apamates, sector M.A., Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-

Que la cláusula quinta del referido contrato, se convino, que el referido contrato tendrá una duración de Dos (02) años, contados a partir del 01 de Julio de 2010.

Que la arrendataria tendría derecho a prorrogas, anuales automáticas y sucesivas de un (01) año, siempre y cuando, al vencimiento de cada periodo anual la Arrendataria se compruebe fehacientemente a la Arrendadora que cumplió, cabal, integra, oportuna y puntualmente con todas las obligaciones correspondientes al periodo anual inmediatamente anterior… contado a partir de la fecha del vencimiento del plazo fijo antes indicado.-

Que si la arrendataria hubiere cumplido cabal, oportuna y puntualmente con todas las obligaciones que hasta dicha fecha asume en virtud del presente contrato.-

Que las partes expresamente y por escrito, antes del vencimiento de ese termino inicial, hubieren acordado el canon mensual de arrendamiento con que se iniciara el primer año del periodo de prorroga; canon que en ningún caso será inferior al del ultimo año, mas la inflación experimentada durante ese año.-

Que en la cláusula sexta se acordó que el canon mensual arrendamiento de EL LOCAL, debía ser pagado por LA ARRENDATARIA durante los cinco (05) primeros días del mes, y así mismo se convino que la arrendataria pagara a la arrendadora por concepto de canon mensual de arrendamiento la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00) fijos mensuales.

Que el canon fijo mensual, se incrementaría automáticamente sin necesidad de aviso, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en sus boletines o en su pagina Web.

Que en dicha cláusula se convino que adicionalmente LA ARRENDATARIA pagara a LA ARRENDADORA el correspondiente impuesto al valor agregado (IVA) de acuerdo con la Ley, el reglamento y demás dispositivos legales que rigen o en el futuro rijan dicho tributo, en la dirección de la ARRENDADORA o en el lugar y a la persona que LA ARRENDADORA encomiende la gerencia y administración de el centro Comercial.-

Que se convino en la cláusula trigésima, que todos los derechos, gastos y honorarios directa o indirectamente relacionados con la celebración y ejecución o la resolución del presente contrato; y de las costas y costos de cualquier procedimiento o acción que intentare LA PROPIETARIA contra la ARRENDATARIA en caso de incumplimiento por parte de la ARRENDATARIA, en caso de incumplimiento por parte de la ARRENDATARIA de cualquiera de las obligaciones que le impone este contrato.-

Que una vez vencido el lapso inicial de duración del referido contrato, esto es en fecha 30 de junio de 2012, comenzó a correr la prorroga legal que le correspondía de un año, la cual se inicio el 01 de julio de 2012 y vencería el 30 de junio de 2013, sin embargo durante la vigencia de la prorroga legal que ha venido haciendo uso y goce la ARRENDATARIA, esta ha venido incumpliendo con sus obligaciones contractuales y legales, a saber, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DE 2013.-

Que a la presente fecha 21 de junio de 2013, LA ARRENDATARIA, ha venido incumpliendo con sus obligaciones contractuales, y muy especialmente ha incumplido con su obligación de pagar el canon de alquileres correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2013, lo que asciende a la suma de Bs. 17.600,00 por concepto de canon de alquiler y por concepto de Impuesto al valor Agregado vigente (IVA) la cantidad de Bs. 2.112,00.-

Que el incumplimiento reiterado de la ARRENDATARIA le ha venido generando y causando a su representada daños y perjuicios que se estiman en la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs.19.712,00), cantidad esta, que se estiman tomando como referencia los cánones de alquiler y el IVA que ha dejado de pagar la arrendataria durante los meses que ha venido haciendo uso ilegal e ilegitimo del inmueble objeto del contrato, con lo que como he señalado le ha ocasionado daños y perjuicios a mi representada, quien no ha podido dar cabal cumplimiento a sus obligaciones legales, y a sus compromisos con otros acreedores, ya que no ha logrado hacer efectivo los frutos que por concepto de alquiler del inmueble que se generan día a día y mes le corresponden conforme a los términos pactado.-

Que fundamenta su demanda en los artículos 1579 ,1592 ordinal 2, 1594, 1167,1264 y 1273 del Código Civil; artículos 33, 41 y 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-

Que acude ante su competente autoridad, a los fines de demandar, como en efecto lo hace en este acto a la sociedad mercantil G.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de febrero de 2010, anotado bajo el Nro. 13, tomo 5-A, en su carácter de ARRENDATARIA del citado inmueble, a los fines de que convengan o a ello sea condenado por este tribunal en:

A.- La Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito, según documento, cuyo objeto es el alquiler de un local comercial, distinguido con las letras y números LF-18ª, con un área aproximada de cuarenta metros cuadrados (40,00 m2), localizada en el Nivel planta baja, sector de la feria , del Centro Comercial CIUDAD TRAKY MALL CIUDAD BOLIVAR, ubicado en la Avenida Libertador, calle los Apamates, sector M.A., Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, restituyéndolo en las condiciones originales en que le fue arrendado, por incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula sexta del citado Contrato, de conformidad con lo pactado en el contrato de arrendamiento antes identificado.-

B.- Por vía accesoria solicito por concepto de daños y perjuicios que se han ocasionado a mi representada por el uso y goce ilegitimo del bien inmueble objeto del contrato, que hasta la presente fecha han sido estimados en la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 19.712,00).-

Solicitó al tribunal decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el Inmueble Arrendado y Medida de Embargo a la reclamación por los daños y perjuicios ocasionados a su representada de conformidad a lo previsto en los artículos 588 ordinal Primero y el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

Estimo la demanda de conformidad con lo establecido en el artículos 30 y siguiente del Código de Procedimiento Civil en la Cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON /100 (Bs. 19.712,00), correspondiente a cada una de unidad tributaria de Bs. 107 que da 184,22 UT.

Que a los fines de su citación del demandado, la misma puede ser practicada en el local distinguido con las letras y números LF-18ª, con un área aproximada de cuarenta metros cuadrados (40,00 m2), localizada en el Nivel planta baja, sector de la feria, del Centro Comercial CIUDAD TRAKY MALL CIUDAD BOLIVAR, ubicado en la Avenida Libertador, calle los Apamates, sector M.A., Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que declare CON LUGAR la presente demanda en la definitiva.

DE LA ADMISION:

Mediante auto de fecha 28-06-13, se admite la pretensión de la parte demandante y se acordó el Emplazamiento a la Sociedad Mercantil G.C., para que compareciera por ante este tribunal al SEGUNDO día hábil de despacho siguiente a su citación, a las 08:30 a.m. A 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda que por Resolución de Contrato, le tiene incoada el ciudadano P.P.M. en representación de la empresa mercantil GUAYABOLIVAR, C.A., Posteriormente en fecha 1 de julio de 2013, la parte actora presenta Reforma de la demanda y es admitida la reforma en fecha 2 de julio de dos mil trece-

DE LA CITACION:

Riela al folio 78, diligencia de fecha 22 de Julio de 2013, suscrita por los ciudadanos MAIKHEL J.M.E., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. 10.306.816 y P.A.A.I., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. 14.410.349, con el carácter de PRESIDENTE Y VICE-PRESIDENTE de G.C., C.A, tomándose tal actuación como citación tacita de los representantes de la parte demandada.

En fecha 23 de julio de 2013, la parte demandada presenta escrito de OPOSICION a la medida de embargo y secuestro.

En fecha 22 de Julio la parte demandada otorga poder Apud-Acta a los ciudadanos J.R.N. y J.A. NATERA B, abogados en libre ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 15.792 y 125.636, tal como consta al folio 80 del presente asunto.

DE LA CONTESTACIÓN:

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación, lo hizo por medio de su Apoderado en los siguientes términos:

CAPITULO I.- DE LA INADMISION DE LA DEMANDA

Alego que el Tribunal proceda a inadmitir la presente demanda, en razón de la argumentación siguiente: El articulo 34 DE LA Ley de arrendamiento Inmobiliario, permite que “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:..”, señalando de seguida siete literales que tipifican de manera taxativa las causales que la ley especial considera para poder accionar en demanda de desalojo de un inmueble. En el caso que nos ocupa, tenemos un contrato de arrendamiento celebrado inicialmente a término fijo de dos (2) años, contados a partir del 1° de julio de 2010,por lo que el mismo venció o expiro el 30 de junio del año 2012, cuando se indetermina y comienza a correr la extensión o prórroga del contrato, pero esta vez ya convertido a tiempo indeterminado, por lo que mal podía la actora como en efecto lo hizo, accionar en resolución de contrato arrendaticio, cuando este ya se había extinguido en el tiempo, por aquello de que no puede ser resuelto, lo que en el tiempo no existe. En todo caso le quedaba era la acción de cumplimiento que no ejerció. Este planteamiento ha sido criterio unánimemente sostenidos por los diversos Juzgados de la Republica en todas sus instancias, incluso por Juzgados de este mismo Circuito Judicial.-

CAPITULO II.- DE LA INADMISION DE LA DEMANDA

Que el tribunal analizada que sean las documentales que están consignadas marcadas “X-1” y “X-2”, que demuestran fuera de toda duda posible, la solvencia arrendaticia de mi mandante, es decir que el alegado y supuesto impago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO de 2013, resulto ser incierto y falso, toda vez, y es por ello que invoco el ACTA DE SECUESTRO fechada 11 de julio del 2013, los apoderados actores, declaran y aceptan que a esa fecha (11-07), mi mandante “G.C. C.A.”, solo adeuda el mes de junio-2013, el cual ya fue cancelado mediante comprobante de deposito bancario N° 1315530178, fechado 18-07-13, a la Cta. Cte. N° 01340348143483034953, Banco BANESCO, BANO UNIVERSAL, por Bs. 4.708,00 (incluye I.V.A), a la orden de la administradora “Feria Angostura C.A,”, empresa encargada de la administración del Centro Comercial Traky, y a quien mi mandante cancelaba los cánones arrendaticios durante todo el tiempo de la relación. Demostrada de esta manera la solvencia arrendaticia, es inexistente la causal invocada por el actor para incoar su acción resolutoria, que como antes se expresa, resulta la vía inidonea para plantear su pedimento, siendo lo correcto y aplicable la ACCION DESALOJO, pero aun, para el supuesto negado que fuera esta la vía para dilucidar la pretensión, mi mandante NO SE ENCUENTRA EN INSOLVENCIA ARRENDATICIA. En razón de esta argumentación pido igualmente declare la INADMISION DE LA DEMANDA, siendo por lo tanto inoficioso la continuación de un procedimiento que en primera fase es viable su inadmisión por razones de orden legal.

CAPITULO III.- DE LA CUESTION PREVIA: de conformidad con lo previsto en el ord. 11, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se promueve para que sea decidida como punto previo a la sentencia definitiva, la Cuestión Previa de la “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. En efecto, esta cuestión previa deviene del hecho ya denunciado, que siendo el contrato de arrendamiento cuya resolución se acciona, un contrato vencido en su término fijo, prorrogado de acuerdo a la dispositiva contractual, pero de hecho y de derecho convertido a tiempo indeterminado, la acción que debió utilizar el actor conforme al dispositivo del articulo. 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es la ACCION DE DESALOJO por falta de pago y/o cualquiera otras causales de las mencionadas en sus respectivos literales, mas no la acción resolutoria que solo aplica para los contratos a términos fijo o a tiempo determinado. Por hecho mismo de las partes contratantes, una por seguir y permanecer como inquilina (mi mandante) en el local comercial arrendado, otra por permitir esta conducta ( el actor arrendador), hicieron que se indeterminara el mismo en lo que al tiempo se refiere. Por lo que se solicita por vía de consecuencia la declaratoria CON LUGAR de esta cuestión previa con sus inevitables consecuencias en derecho.-

CAPITULO IV.- DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

Negó, rechazó y contradigo la presente demanda incoada en contra de mi representada G.C. C.A., por GUAYABOLIVAR C.A., en acción de Resolución de Contrato de alquiler de Local Comercial, en toda y cada una de sus partes, vale decir: tanto en los hechos que se exponen como en el derecho que se invoca. En tal sentido acepta la condición como inquilina de mi mandante en el Local LF-18ª, que forma parte del Centro Comercial denominado “CIUDAD TRAKY MALL CIUDAD BOLIVAR” Nivel Planta Baja, sector Feria, con una superficie aproximada de cuarenta metros cuadrados (40,00 m2), localizada en el Nivel planta baja, sector de la feria , del Centro Comercial CIUDAD TRAKY MALL CIUDAD BOLIVAR, ubicado en la Avenida Libertador, calle los Apamates, sector M.A., Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Niego y rechazo que mi representada adeude los cánones arrendaticios de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO del 2013, a razón de Bs. 4.708,00 c/u, toda vez que en fecha 03-07, mi mandante cancelo a la actora la suma de Bs. 14.124,00 mediante depósito bancario N° 1412004086, a la Cta. Cte. N° 01340348143483034953, correspondientes a los cánones arrendaticios de los meses de marzo, abril y mayo 2013 y posteriormente mediante depósito bancario N° 1315530178, a la misma cuenta, acredito la suma de Bs. 4.708,00 que se correspondía al canon de arrendamiento del mes de junio-2013, pendiente solo la fracción del mes de julio, toda vez que en fecha 11-07, fue objeto de una Medida de Secuestro y obligada a salir del local arrendado.-

De la misma manera niego y rechazo el pretendido pago de la suma de Bs. 19.712,00, en concepto de daños y perjuicios, toda vez que como se ha venido manteniendo en el presente caso, no siendo viable la acción resolutoria contractual, mucho menos lo sería la indemnizatoria de los daños y perjuicios derivados de aquella.

De la misma manera niego y rechazo el pretendido pago de costas y Costos derivados de la demanda, la cual, muy adecuadamente a sus intereses la actora ha estimado en Bs. 19.712,00. Que en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece: “En las demandas sobre la validez y continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año”. –Resulta que el canon vigente a la fecha 30-06-2013, lo constituye la suma de Bs.4.708,00 + Bs. 19.712 ( daños y perjuicios demandados), nos arroja un gran total de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 76.208,00), en la cual considero debió ser estimada la pretensión de la actora y en sano dicho suma constituye la cuantía del presente juicio. En los términos expuestos dejo contestada la presente demanda, la cual pido sea declarada SIN LUGAR en toda y cada una de sus parte, con expresa condenatoria en costas a la parte, con expresa condenatoria en COSTAS a la parte demandante, dada la temeridad de su pretensión.-

En fecha 29 de julio de 2013, los ciudadanos BASSAN SOUKY y M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con inpreabogado Nros. 22.677 y 80.827, co-apoderados de la sociedad de comercio GUAYABOLIVAR, C.A., manifestando la improcedencia de la solicitud de inadmisibilidad y la contestación a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS:

Siendo la oportunidad legal para que las partes presenten sus escritos de pruebas la parte demandante, lo hizo en los siguientes términos:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Documento original de Contrato de Arrendamiento autenticado y suscrito por las partes, protocolizado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 05 de Mayo de 2010, anotado bajo el Nº 10, Tomo 47, del Libro de autenticaciones llevados por esa notaria y por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de Mayo de 2010, anotado bajo el Nº 48, Tomo 45, del Libro de autenticaciones llevados por esa notaria.

• Dos (02) recibos de caja, por concepto de canon de arrendamiento cancelados correspondientes, a los meses Enero y Febrero de 2013, de los dos últimos canon de alquiler pagados por la Arrendataria, emitidos por la administradora, Feria Angostura C.A.

• Deposito Bancario, identificado con el Nº 1412004086, de fecha 03 de Julio de 2013, por la cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 14.124,00).

• Deposito Bancario, identificado con el Nº 1315530178, de fecha 18 de Julio 2013, por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (4.708,00).

• Acta de Embargo, de fecha 11 de Junio de 2013, donde la ciudadana P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.410.349, realiza una exposición y un ofrecimiento al pago con el objeto de evitar la ejecución del embargo preventivo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El mérito favorable que arrojan los autos a favor de la parte que represento, en todo aquello que sea ni total ni parcialmente contrario a derecho, de manera especial ratifico e invoco en primer termino EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre la parte actora y mi patrocinada, en especial la Cláusula QUINTA, definida entre las partes como “DURACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

ACTA DEL SECUESTRO levantada por el JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS, de este Circuito Judicial, en fecha 11-07-2013, cursante al Cuaderno Separado de Medidas, Asunto FP02-X-2013-000039. Comprobantes de Depósitos Bancarios anexado al Escrito de contestación de la demanda, por el cual se cancela los meses de Marzo, Abril y Mayo- 2013.-

COMO TITULO ÚNICO, A Titulo de Documento Publico promueve marcado “X”, constante de veintiún (21) folios útiles, documentos autenticados ante la Notaria Séptima del Municipio Chacao, Estado Miranda, anotado bajo el Nº 10, Tomo 47, de fecha 05 de Mayo de 2010, así como también el Reglamento Interno que rige para los locales de la Feria de Comida, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre mi mandante y la empresa actora. Invoca de manera especial la CLAUSULA QUINTA del contrato en referencia, que regula el término fijo del contrato, donde manifiesta la duración de DOS (02) AÑOS, contados a partir del 1° de julio de 2010, vencido que fue el termino fijo, se prorroga indefinidamente, argumento suficiente para alegar y solicitar la inadmisión de la demanda de la demanda, al escoger el acto la vía equivocada de Resolución Contractual de un contrato fenecido en el tiempo, y no el Desalojo de Inmueble, que ha debido ser la pretensión deducido por mandato expreso de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

ARGUMENTOS DE LA DESICICON

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil “GUAYABOLIVAR, C.A.,” contra la Sociedad Mercantil G.C., C.A, como punto previo a la decisión este tribunal pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:

Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO, tipificado en las disposiciones contenidas en los artículos 1.579 ,1.592 ordinal 2, 1.594, 1.167,1.264 y 1.273 del Código Civil; artículos 33, 41 y 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.712,00), cada unidad tributaria al año 2013, tenía un valor de Bs. 107, equivalente en unidades tributarias a 184,22 U.T.

Ahora bien, que con entrada en vigencia la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la acción de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil “GUAYABOLIVAR, C.A.,” contra la Sociedad Mercantil G.C., C.A, la cuantía estimada por la actora en unidades tributarias, vale decir la cantidad de 184,22 U.T., no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Y ASI SE DECIDE.

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria, a saber:

El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que era que estaba vigente al momento de interponer la demanda el actor, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.

En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado por ser un contrato de forma a plazo fijo, por lo que al haber el accionante demandado por la vía de Resolución de Contrasto, este jurisdicente constata la correcta escogencia y calificación de la pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio.

Por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

EL Código Civil, determina lo siguiente.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Articulo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

MOTIVACION PÁRA DECIDIR

La parte actora pretende la resolución de un Contrato de arrendamiento de un local comercial distinguido con el numero LF-18A, ubicado en el Centro Comercial CIUDAD TRAKY MALL CIUDAD BOLIVAR, en la avenida Libertador, calle los Apamates, Sector M.A., Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Dice que el arrendamiento fue pactado a tiempo determinado por dos (2) años a partir del 1º de julio de 2010 previéndose el pago de un canon mensual de Bs. 4.400,00 con incrementos automáticos anuales según el Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Afirma que al 21 de julio de 2013 la arrendataria no ha cumplido con el pago de las pensiones de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2013 por un monto de Bs. 17.600,00 y adicionalmente la suma de Bs. 2.112,00 por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), motivo por el cual demanda la resolución del contrato de arrendamiento.

Al contestar la demanda la parte accionada representada por el abogado J.R.N., plenamente identificado en autos, opuso las siguientes defensas:

  1. - La inadmisibilidad de la demanda fundado en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (aplicable rationae temporis) conforme con la cual el desalojo procede respecto de los contratos de arrendamientos sin determinación de tiempo. Dice el apoderado de la demandada que el contrato se inició el 1º de julio de 2010 y expiró el 30 de junio de 2012 cuando se indetermina y comienza a correr la prórroga por lo que mal podía la actora accionar la resolución de un contrato que ya no existe.

  2. - La inadmisibilidad de la demanda fundado en que es falso que su representada no este solvente en el cumplimiento de sus obligaciones en prueba de lo cual consignó dos planillas de depósitos bancarios marcados X1 y X2. Afirma que del acta de ejecución de la medida preventiva de secuestro de fecha 11-7-2013 se desprende que los apoderados de la demandante declaran y aceptan que a esa fecha la inquilina sólo adeuda el mes de junio que fue pagado mediante depósito bancario Nº 1412004086 de fecha 03-07-2013 y 1315530178 del 18-7-2013 de BANESCO, Banco Universal, a la orden de Administrador Feria Angostura encargada de la administración del Centro Comercial Traky.

  3. - La cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción, prevista en el artículo 346-11 del Código de Procedimiento Civil por las razones expuestas supra en el número 1 de este capítulo.

  4. - Contestó el fondo de la demanda admitiendo que es inquilina del local comercial identificado al comienzo de esta decisión y negando la supuesta insolvencia afirmada por la parte actora y reprodujo los hechos señalados en el número 2 de este mismo capítulo, esto es, que pagó mediante dos depósitos bancarios las pensiones supuestamente insatisfechas.

  5. - Impugnó la estimación de la cuantía invocando el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, in fine, expresando que al tratarse de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado el valor de la demanda se obtiene multiplicando el último canon vigente –Bs. 4.708,00- por 12 meses y sumando al resultado de esa operación la cantidad demandada por daños y perjuicios lo que arroja una cuantía de Bs. 76.208,00.

Motivación para decidir la Impugnación de la Cuantía este Tribunal observa:

En relación con la impugnación de la cuantía se advierte que ambas partes están de acuerdo en que el contrato fue pactado a tiempo determinado con fecha de inicio el 1 de julio de 2010 y terminación el 30 de junio de 2012. A partir de esa fecha se dio inicio a la prórroga legal durante la cual la relación siguió siendo a tiempo determinado por mandato del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el caso de autos, la prórroga fue de un (1) año según lo estipulado en el artículo 38 antes mencionado.

La demanda se introdujo antes de que venciera la prórroga legal, el 21 de junio de 2013, razón por la que la fórmula para determinar la cuantía no es la prevista en la parte final del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, acumulando las pensiones de un año, sino la prevista al principio de ese texto legal, esto es, acumulando las pensiones sobre las que se litigue y sus accesorios por ser un contrato a tiempo determinado.

Entonces la cuantía la da la siguiente operación: (Bs. 4.708,00 x 4)= Bs. 18.832,00; a esta cantidad se le debe adicionar los accesorios del canon mensual, que en el libelo se menciona únicamente lo estipulado por impuesto al valor agregado, Bs. 2.112, cuyo pago a cargo de la demandada fue estipulado en el contrato anexo al libelo. El valor de la demanda sería, pues, de veinte mil novecientos cuarenta y cuatro Bolívares (Bs. 20.944,00). Cabe advertir que la suma reclamada en el libelo es en realidad el monto de los cánones de arrendamiento pretendidamente insolutos más el monto impagado del impuesto al valor agregado con la única diferencia que la parte actora aduce una mensualidad inferior a la mencionada por la inquilina.

Corolario del precedente razonamiento es que la cuantía de la demanda es de 195,73 unidades tributarias que el resultado de dividir la sumatoria de las cuatro (4) pensiones supuestamente no pagadas por la demandada entre el valor de la unidad tributaria en el año 2013 (Bs. 107,00). La impugnación de la defensa es improcedente y así expresamente se decide.

CUESTION PREVIA

La cuestión de prohibición de la ley de admitir la acción planteada en dos capítulos diferentes de la contestación (ver supra números 1 y 3) es asimismo improcedente. Ambos contendientes están de acuerdo en que la relación arrendaticia se pactó por dos años con fecha de vencimiento el 30-6-2012. La prórroga legal correspondiente es de un (1) año según lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La defensa admite que al vencimiento del término pactado en el contrato comenzó a correr la prórroga legal pero aduce que con la prórroga la relación se indeterminó, es decir, se hizo a tiempo indeterminado. Esto conclusión es equivocada porque contraviene el texto expreso del artículo 38 que señala que durante la prórroga el contrato se considerará a tiempo determinado. En consecuencia, sí es procedente la acción de resolución porque tal acción está explícitamente consagrada en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al hilo de la argumentación precedente este Juzgador declara improcedente la defensa previa de inadmisibilidad de la demanda por existir una prohibición legal. Así se decide.

La defensa también solicitó la inadmisibilidad de la demanda por ser falsa la alegada insolvencia de la inquilina. Esto, el pago, es una defensa que toca al fondo de la controversia porque ella no mira a poner de relieve la carencia de un presupuesto procesal de la demanda o del proceso (caducidad, carencia de acción, ausencia de interés, cosa juzgada) sino que su finalidad es llanamente desvirtuar los hechos que fundan la pretensión, destruyéndolos, con lo que no se ataca el derecho procesal de acción, sino el derecho sustancial cuya satisfacción reclama el actor mediante la acción.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Hecha la anterior aclaratoria este Juzgador encuentra que junto a la contestación la defensa produjo unos duplicados de unos depósitos bancarios (tarjas) a nombre de un tercero, Feria Angostura CA., que la demandante en su escrito de promoción admitió que es la persona que administra el Centro Comercial en donde está ubicado el local arrendado. Esos depósitos tienen por fechas 3 y 18 de julio de 2013 por un monto el primero de Bs. 14.124 y el segundo de Bs. 4.708,00.

Estos depósitos no fueron impugnados por la demandante por lo que se les tiene por fidedignos. Sin embargo, ellos no tienen eficacia para demostrar la solvencia de la inquilina. En primer lugar porque la fecha del depósito es posterior a la fecha de admisión de la demanda y, por supuesto, posterior, al plazo convencionalmente pactada para el pago, los 5 primeros días de cada mes, tal cual reza en a cláusula 6ª del documento notariado producido con el libelo, el cual no fue impugnado por la arrendataria. Es contrario al principio del contrato ley y de buena fe contractual, contemplados en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil admitir pagos efectuados extemporáneamente, salvo que la inquilina demostrara que su contraria parte se aprovechó de tales pagos. En este caso, la deficiencia habría quedado convalidada por una manifestación expresa o tácita de voluntad del acreedor. Por supuesto, el aprovechamiento debe consistir en un acto del acreedor por lo que el simple depósito efectuado de manera unilateral por el inquilino en una cuenta bancaria es insuficiente.

En el acta de secuestro, invocada en el libelo, aparece que la Sra. P.A.Á.I., notificada de las medidas de embargo y secuestro decretadas por este órgano judicial expuso: “Yo en mi propio nombre y representación, libre de apremio y constreñimiento alguno, de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil Venezolano, única y exclusivamente a los fines de evitar que la parte actora materialice el embargo preventivo acordado por el tribunal de la causa comitente, sobre bienes pertenecientes a la parte demandada, ofrezco pagar en este acto la totalidad de las cantidades adeudadas, a la presente fecha, es decir la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES (BS. 4.708,00) mediante cheque Nº 28352210, girado a la cuenta corriente personal Nº 0134-0186-13-1863064003 del Banco Banesco, por cuanto como quiera (sic) que en fecha 03 de Julio de 2013 realicé por cuenta y nombre de la parte demandada el pago parcial del monto demandado es todo”.

A este ofrecimiento de “pago” respondieron los apoderados de la demandante en los siguientes términos: “Visto el ofrecimiento de pago (…) solo basado en el principio de buena fe (…) y solo con la finalidad de no materializar la medida preventiva de embargo decretada por el tribunal de la causa, con el ánimo e intención de no causar perjuicio alguno a la parte demandada acepto el ofrecimiento de pago realizado por la tercera por lo que recibo en este acto en nombre de nuestra representada la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.708,00) mediante cheque Nº 28352210 por cuanto que la tercera había realizado un pago parcial del monto demandado y adeudado por la parte demandada con posterioridad a la fecha que contractualmente le correspondía pagar…”

El juzgador no se detendrá a desentrañar la naturaleza jurídica del negocio mediante el cual un tercero (Paola A.Á.I.) obrando por cuenta propia pagó una cantidad equivalente a un mes del arrendamiento no con el ánimo de extinguir la obligación de la inquilina, sino exclusivamente con la intención de impedir la ejecución de embargo preventivo siendo aceptado dicho pago por los apoderados de la demandante debidamente facultados para ello para los mismos fines que fue hecho, impedir el embargo. A juicio de este sentenciador cuando el pago lo hace un tercero es necesario que sea hecho “animus solvendi”, es decir, con la intención de extinguir la deuda, pues si se hace con otros fines no es un verdadero pago con efectos liberatorios.

Lo que importa destacar es que los apoderados actores admitieron que la tercera obrando esta vez en nombre de la demandada había efectuado un pago parcial después de admitida la demanda. Ese pago es el alegado por la ciudadana P.Á. en el acto de ejecución del secuestro. En ese acto, la prenombrada ciudadana dijo haber realizado un pago parcial el 3-7-2013, lo cual admitieron los apoderados actores y comoquiera que ese pago sí fue hecho en representación de la accionada no se requería una expresa manifestación de su voluntad de extinguir la deuda en virtud de lo cual este sentenciador concluye que la planilla de depósito bancario de fecha 03-7-2013 por Bs. 14.124,00 si fue aprovechado por su arrendadora independientemente de que hubiese sido efectuado después del plazo convencionalmente pactado, pues el principio que rige en esta materia (extinción de las obligaciones) es que el pago defectuoso se valida si el acreedor se ha aprovechado, principio expresamente consagrado en los artículos 1285, 1286, 1288 del Código Civil y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en la época en que se admitió la demanda.

El monto depositado por la cantidad de Bs. 14.124,00 mediante depósito bancario Nº 1412004086, por la accionada en la cuenta bancaria número 01340348143483034953 de BANESCO a la sociedad de comercio Feria Angostura, C.A, encargada de administrar el local arrendado equivale exactamente a tres mensualidades de las cuatro en que se funda la demanda de resolución de contrato. Esto significa que la demanda por resolución no puede prosperar porque únicamente produce la extinción de la relación arrendaticia, sea a tiempo indeterminado, sea a plazo fijo, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas. En efecto, no es posible sostener seriamente que la voluntad del legislador haya sido que el desalojo procedía bajo la vigencia de la anterior normativa inquilinaria por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, pero la resolución, en cambio, sí podía pedirse por la demora en pagar una pensión. Por consiguiente, en la dispositiva de esta decisión se declarará sin lugar la demanda propuesta por la sociedad de comercio “GUAYABOLIVAR, C.A.,” en vista que quedó comprobado mediante un documento público –el acta de secuestro- que se aprovechó del pago intempestivo de 3 de las 4 mensualidades que sirvieron de base a su pretensión resolutoria.

No obstante de la anterior decisión, este Juzgador observa que el 30 de junio de 2013 venció la prorroga legal a que tenía derecho la sociedad demandada “G.C., C.A.”. La voluntad del legislador es que mientras estuviera vigente la prórroga la arrendataria se mantuviera en posesión del inmueble, salvo que incumpliera sus obligaciones legales y contractuales. Después de vencida la prórroga la intención del legislador es otra: que el inquilino entregue de inmediato el bien a su dueño al punto que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prescribía el secuestro automático del inmueble y su entrega en depósito al arrendador.

Lo anterior viene al caso porque el secuestro se ejecutó el 11 de julio de 2013 después de vencida la prórroga legal a que tenía derecho la demandada lo que implica que en esa fecha si la parte actora hubiese demandado el cumplimiento de la obligación a cargo de su inquilina de entregar el local comercial hubiese obtenido el secuestro del mismo. En vista que la arrendataria no puede alegar un derecho a continuar en posesión del inmueble después de extinguida la relación arrendaticia por el vencimiento de la prórroga legal este Tribunal no puede ordenar que se la haga entrega del local secuestrado puesto que, reiterase, la relación se extinguió y con ella cesó todo derecho de la demandada a continuar poseyendo el bien sin que pueda afirmarse que la declaratoria sin lugar produciría una especie de tácita reconducción del contrato porque esta institución presupone a la letra del artículo 1600 del Código Civil que la arrendataria a la expiración del contrato quede y se le deje en posesión de la cosa arrendada; en otras palabras, es necesario que ambas partes de común acuerdo, así no conste dicho acuerdo expresamente, consientan que el inquilino quede y se le deje en posesión. Obviamente tal acuerdo no existe en la relación que vincula a GUAYABOLIVAR, C.A y G.C. C.A, y prueba palmaria de la oposición de la actora a que su inquilina continúe detentado la cosa arrendada es la presente demanda por resolución de contrato en la que obtuvo y ejecutó un secuestro.

De suerte que, a pesar de que se declare sin lugar la demanda por resolución de contrato en la parte dispositiva de este fallo se ordenará el cese del secuestro y la entrega del inmueble a la parte actora.

El análisis del material probatorio se revela innecesario porque ya quedó establecido en los párrafos precedentes que las partes estuvieron de acuerdo en los hechos neurálgicos de este litigo: 1) la veracidad del arrendamiento; 2) su naturaleza de contrato a tiempo determinado; 3) la duración del mismo; 4) que al tiempo de la admisión de la demanda corría la prórroga legal; 5) la solvencia de la inquilina, hecho que deriva de lo expuesto en el acta de secuestro.

La extinción del contrato por el vencimiento de la prórroga legal y su consecuencia, la obligación de la inquilina de entregar el inmueble, es una cuestión jurídica con la fuerza suficiente para destruir cualquier otro hecho invocado por las partes y como cuestión de derecho no requiere de prueba alguna.

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por la Sociedad de Mercantil GUAYABOLIVAR, C.A contra la Sociedad Mercantil G.C. C.A y se ordena lo siguiente:

Primero

Se suspende la medida de secuestro que pesa sobre local comercial distinguido con el numero LF-18A, ubicado en el Centro Comercial CIUDAD TRAKY MALL CIUDAD BOLIVAR, en la avenida Libertador, calle los Apamates, Sector M.A., Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Segundo

Se ordena la entrega del local comercial distinguido con el numero LF-18A, ubicado en el Centro Comercial CIUDAD TRAKY MALL CIUDAD BOLIVAR, en la avenida Libertador, calle los Apamates, Sector M.A., Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar a la parte actora por haberse producido la extinción de pleno derecho de la relación arrendaticia.-

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante de autos al pago de las costas procesales por haber resultado vencida totalmente.-

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido, se ordena notificar a las partes mediante boleta, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciséis días del mes de junio de dos mil catorce.- Años 204° de la Independencia y 155° de la federación.-

El Juez,

Abog. O.T.A.

La Secretaria

Abog. Emilia Caminero Sambrano

La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.).- Conste.-

La Secretaria

Abog. Emilia Caminero Sambrano

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