Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000187

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GUROLI 5. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 124 A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.F.D. y S.N.G., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.817.937 y V-2.971.757 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.052 y 32.896 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ JAM 13. C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de Octubre1 de 2004, bajo el Nº 76, Tomo 978-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. No consta en auto apoderado judicial.

MOTIVO: DESALOJO

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (PERENCION)

I

ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, por escrito libelar presentado en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por la ciudadana S.N.G., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.896, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, correspondiéndole a este Despacho, previa distribución de ley, conocer de la presente demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil GUROLI 5. C.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ JAM 13. C.A.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008) y de conformidad con lo establecido en los artículos 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de admitió la demanda incoada, al mismo tiempo que se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil demandada en la persona de su Presidente J.M.d.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.791.639. La Secretaria de este despacho para la reseñada fecha, dejó constancia de requerirse los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa correspondiente.

Consta en autos, diligencia de fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2008), suscrita por la abogada S.N.G., anteriormente identificada, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos por este Despacho para la elaboración de la compulsa.

En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido de la apoderada judicial de la parte actora, los emolumentos necesarios para el traslado en la practica de la citación de la parte demandada.

Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación procesal realizada por la parte actora fue en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual entregó los emolumentos necesarios al Alguacil de este Despacho para el traslado en la practica de la citación del demandado.

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"(...)

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que la parte actora no realizó actuacion alguna para impulsar el procedimiento a partir del doce (12) de Diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual canceló los respectivos emolumentos, evidenciandose que ha transcurrido hasta la presente fecha, mas de dos (02) años sin que se realizara actuacion alguna para impulsar la continuidad del presente proceso, configurandose así, lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente procedimiento ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.-

III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, aunado a los fundamentos a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, este órgano jurisdiccional administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil GUROLI 5. C.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ JAM 13. C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201 y 152°.-

LA JUEZ,

Dra. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 12:41 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

BDSJ/JV/José (0)

Asunto: AH1C-V-2008-000187

Asunto Antiguo: 26.384

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR