Decisión nº N°185 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, veintinueve (29) de m.d.A. 2012

(201° y 153°)

EXPEDIENTE Nº 2010-0025

RECURRENTE: Sociedad Mercantil Haras Tocuyito C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 01 de julio de 1975, bajo el Nº 77, Tomo 24-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: C.D.C. y D.U.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.685.453 y V-4.563.207, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 98.534 y 25.073, respectivamente.

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 306-10, Punto de Cuenta Nº 343 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) de fecha 09 de marzo de 2010.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

En fecha veinte (20) de julio del 2010, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes se declaró competente para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; admitió el mismo conforme a lo establecido en el artículo 174 (Ahora 163) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Instó al recurrente a compulsar por la Secretaria de ese Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar cuaderno de medida y ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto de notificarlos de la admisión y solicitarles los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, así como a la Procuraduría General de la República a fin de dar cumplimiento con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, señalando que, se suspendería la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación a la misma. (Folios 88-100)

En fecha trece (13) de agosto de 2010 se agregan las resultas de la notificación de la admisión, libradas al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República. (Folios 121 al 129)

En fecha primero (01) de octubre del 2010, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la presente causa y declinó su competencia al Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay. (Folios 131 al 133).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, se reciben y da entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con motivo de la incompetencia sobrevenida para continuar con el conocimiento de la misma en virtud de la Resolución proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2007, Nº 2007-0049, Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de enero de 2008, mediante la cual se crea este Órgano Jurisdiccional. (Folio 135).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, el otrora Juez Augusto Méndez Poleo, se declaró competente y se abocó al conocimiento del presente recurso. (Folios 136 al 144)

En fecha quince (15) de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual de declaró terminado el lapso establecido en el articulo 96 de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. (Folio 154)

En fecha veinte (20) de enero de 2011, los abogados R.C. y Miguel Henríquez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.993 y 125.319 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) consignaron escrito de oposición al recurso. (Folios 156 al 183).

En fecha veinticinco (25) de enero se declaró mediante auto cerrado el lapso probatorio (Folio 189)

En fecha cuatro (04) de mayo del año 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa constando en autos la última de las notificaciones ordenadas en fecha 02 de febrero de 2012 (Folios 200, 227 al 235).

-II-

PROCEDIMIENTO APLICABLE

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículos 167 y 168 (Ahora 156 y 157) de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

Artículo 168: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley

Finalmente el artículo 174 (Ahora 163) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

El auto que declare admisible el recurso ordenara la notificación del Procurador o Procuradora General de la REPÚBLICA y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenara la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada

(Negritas y subrayado de este Juzgado)

Al respecto, se observa que una vez determinada la competencia y efectuada la admisión del recurso, deberá notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, así como a los terceros que puedan tener algún interés en la causa o hayan participado en el acto administrativo, la misma deberá realizarse por cartel, respectivamente publicado en un diario de circulación regional, todo ello en pro del resguardo de su derecho a la defensa, al debido proceso y al orden público, y que el Juzgador como director del proceso garantice mantener a las partes en igualdad de condiciones conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien suscribe no puede pasar por alto que en la oportunidad en la que se admitió el expediente, no se libró el respectivo cartel de notificación a los terceros interesados, así como tampoco la notificación dirigida a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo, quienes participaron en vía administrativa y emitieron un acto de fecha 28 de mayo de 2004, mediante el cual, sancionó y decretó la Ordenanza Sobre el Plan Especial del sector 01, afectando y cambiando la zonificación y el uso para unos lotes de terreno ubicados en la jurisdicción de dicho Municipio, donde según el recurrente quedo el terreno cuyo presunto dueño es la Sociedad Mercantil Haras Tocuyito C.A. Sin embargo, tanto el Juzgado de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes como el otrora Juez Augusto Méndez Poleo, guardaron silencio respecto a la cualidad de terceros del mencionado ente, creando un vicio procesal mediante el cual se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de éstos.

-III-

DE LA NULIDAD, REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y ORDEN PROCESAL

En virtud de lo antes a.y.p.c.e. un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo la faltas que puedan anular cualquier acto procesal conforme a las disposiciones del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 Constitucional, este Tribunal considera que en este caso debe reponer la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo y a la Cámara Municipal del mismo Municipio, en virtud de la omisión de la notificación a estos últimos -quienes participaron en vía administrativa-, hecho que consecuencialmente resultó ser contrario a lo que indica el procedimiento y por ende se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, generando un verdadero caos y desorden procesal, que dejó a los terceros interesados en total oscuridad e inseguridad jurídica de los actos, y por tanto hay que proceder a reponer la misma.

Asimismo se señala que, una vez sean agotadas las respectivas notificaciones, se iniciará de forma inmediata el lapso otorgado a la REPÚBLICA para que ejerza o no su oposición. Todo ello, en razón de haber sido ya suspendida la causa en fecha 13 de agosto de 2010, por noventa (90) días continuos, de conformidad el articulo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, el cual señala la obligatoriedad de dicha suspensión por encontrarse comprometidos de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la nación; y a tal efecto por haber transcurrido íntegramente los mismos, este sentenciador considera impertinente y dilatorio, generar una nueva suspensión.

Finalmente, se dejan sin efecto el escrito de oposición y demás escritos presentados desde fecha veinte (20) de enero de dos mil once en adelante, manteniéndose solo subsistentes y validas las notificaciones libradas y el abocamiento de quien suscribe. Así se declara y decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el día veinte (20) de enero de dos mil once en adelante, manteniéndose solo subsistentes y validas las notificaciones libradas y el abocamiento del actual Juez. Asimismo se ordena la notificación y remisión de copia certificada de la sentencia a la Procuraduría General de la República, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), para la cual se acuerda librar Exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas; a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo y a la Cámara Municipal del mismo Municipio, de igual forma se ordena librar cartel a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “El Carabobeño” de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Una vez conste en autos la practica de la notificación de la Sindicatura del Municipio Libertador del estado Carabobo, la causa será suspendida por un lapso de 45 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y una vez vencido el mismo se iniciará inmediatamente el lapso de oposición otorgado a la República, todo ello, en razón de haber sido ya suspendida la causa en fecha 13 de Agosto de 2011 por noventa (90) días continuos, de conformidad el articulo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, el cual señala la obligatoriedad de dicha suspensión por encontrarse comprometidos de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la nación; y a tal efecto por haber transcurrido íntegramente los mismos, este sentenciador considera impertinente y dilatorio, generar una nueva suspensión en cuanto a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.G..-

En esta misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.G.

Exp. Nº 2010-0025

HBC/Lag/kp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR