Decisión de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

Maracay, cinco (05) de junio del año 2014

(204° y 155°)

EXP.- JSAAC- 2011-0155

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, considera pertinente este sentenciador realizar un computo de los días transcurridos desde la materialización de la Notificación de la Procuraduría General de la República y así esclarecer a las partes la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa toda vez que durante el transcurso de la misma se realizaron una serie de suspensiones acordadas por las partes. Así pues, en fecha 11 de abril de 2012 iniciaron los 90 días continuos de suspensión concedidos a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 y finalizaron en fecha 10 de julio de 2012. Sin embargo, en virtud de lo acordado por las partes en acta de fecha 07 de marzo de ese mismo año, la causa continuó suspendida por 90 días continuos más hasta el día 09 de noviembre de 2012, toda vez que se excluye el receso judicial que va del 15 de agosto al 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, para dicho computo en cumplimiento de la Resolución N° 2013-0021, de fecha 08 de agosto de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De seguidas se evidencia que a partir del 12 de noviembre de 2012, inició el lapso de oposición al recurso, el cual se vio interrumpido al tercer día, en virtud de la celebración de una nueva audiencia conciliatoria de suspensión de mutuo acuerdo entre las partes por un lapso de 60 días continuos, el cual feneció en fecha 27 de enero de 2013, ya que se excluyen del computo los días transcurridos desde el 24 de diciembre de 2012 al 06 de enero de 2013 de conformidad con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 11 de junio del año 2002 Exp 00-1281.

En ese sentido, en fecha 28 de enero de 2013 se reanudó el lapso de oposición al recurso en su cuarto día el cual fue nuevamente interrumpido a su octavo día por una nueva suspensión de 30 días continuos acordada entre las partes la cual finalizó en fecha 03 de marzo de 2013, transcurriendo al día de despacho siguiente el noveno día de oposición al recurso que se vio interrumpido por última vez en fecha 11 de marzo de 2013, producto de la suspensión por 180 días continuos acordada por las partes en audiencia conciliatoria; dicho lapso finalizó en fecha 08 de octubre de 2013, por lo que al día de despacho siguiente (10/10/13) se reanudó la causa en su décimo y último día de oposición, transcurriendo en fecha 11/10/13, 14/10/13 y 15/10/13 la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas y a su vez en fechas 16 y 17 de octubre de 2013, siendo estos los únicos día para agregarlas al expediente y oponerse a su admisibilidad respectivamente.

Ahora bien, en fecha 21 de noviembre de 2013, el otrora Juez Temporal L.A.G. se abocó al conocimiento de la presente causa, pronunciándose en fecha 25 de noviembre de 2013, respecto a la admisibilidad o no de las pruebas (sin que estuvieran notificadas las partes de su abocamiento); sin embargo, en fecha 04 de diciembre de 2013 se determinó que la causa se encontraba paralizada, por lo que el Juez Temporal dejó sin efecto sus actuaciones realizadas hasta esa fecha y solo dejó subsistente su abocamiento, señalado que proveería lo conducente una vez constara en auto la última de las notificaciones y transcurrieran los lapsos contemplados en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil; dichas notificaciones se materializaron en fecha 15 de enero de 2014, por lo que la oportunidad procesal para proveer respecto a la admisibilidad de las pruebas de acuerdo al criterio del otrora Juez Temporal iniciaba en fecha 22 de enero de 2014.

Sin embargo, producto de mi reincorporación a mis funciones naturales como Juez Provisorio de este Juzgado Superior Agrario en la fecha ut supra mencionada ya que había culminado mi periodo vacacional y tomando en cuenta la petición realizada por el abg. M.C., ya identificado en autos, surge la necesidad de mi abocamiento a la causa para poder proveer lo conducente. De allí que, en fecha 02 de junio de 2014, se materializó la última de las notificaciones del abocamiento de quien suscribe, por lo que se dejan transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración las facultades atribuidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se proveerá respecto a la admisibilidad o no de las pruebas al primer día de despacho siguiente a la finalización del lapso del Art. 90 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

EXP. - JSAAC- 2011-0155

HBC/Dass/kp

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