Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Barinas, 19 de Octubre de 2006.

196° y 147°

EXPEDIENTE Nº 2006-846.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “HATO CALLEJAS, S.A.”, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 03-04-91, bajo el N° 63, tomo 7-A, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, C.C. Hotel Bristol, local 7, Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: F.G.M., FREDYS DIAZ HERNANDEZ y ALFREDO CALLES GERMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.061.750, 3.593.100 y 9.262.727 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.772, 14.216 y 50.983 en su orden, de este domicilio.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio J.F.G.M., actuando en su condición de apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “HATO CALLEJAS, S.A.”, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SECCIÓN N° EXT. 10-06, PUNTO DE CUENTA N° 005, DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2006.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El apoderado judicial de la parte demandante interpone por ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Anulación de acto administrativo de efectos particulares; alegando que en fecha 12-07-2006 su representada fue notificada del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual declaró ocioso el lote de terreno denominado “Hato Calleja”, ubicado en el sector Calleja, Parroquia S.L., Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área aproximada de veinticuatro mil ochocientas ochenta y tres hectáreas con tres mil setecientos metros cuadrados (24.883 has. 3.700 mts2), cuyos linderos son: Norte: Río Päguey, terrenos ocupados por J.N.A., sucesión Mendero y F.C.R.U.; Sur: Terrenos ocupados por P.G. (Finca Las Palmeras) y C.C.; Este: Río Apure y C.L.P. y; Oeste: Terrenos ocupados por la finca La Lucha, P.G. (finca Las Palmeras) y C.L.V.; que el acto que se impugna por esta vía de anulación, es un acto administrativo que resultó de la instauración de un procedimiento de igual naturaleza, iniciado de oficio por la Oficina Regional de Tierras en el Estado Barinas en fecha 15-04-2006, que una vez realizado por la Oficina Regional de Tierras el respectivo informe técnico de las tierras denunciadas, se ordenó el emplazamiento de su representado y cumplidos los demás trámites procedimentales del caso, el Instituto Nacional de Tierras dictó el acto administrativo que por esta vía se impugna; alega igualmente que se denuncia infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se encuentra consagrado el vicio de desviación de poder; que el acto administrativo impugnado debe ser anulado de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 19 ejusdem, en virtud de que adolece del vicio que la doctrina y la jurisprudencia han denominado desviación de poder; ello con fundamento en el hecho de que el Instituto Nacional de Tierras apreció en forma desigual la prueba aportada por ella misma en perjuicio de su representada; que en el presente caso, el Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Regional de Tierras Estado Barinas, prosiguiendo los trámites del caso, efectuó una inspección técnica a las tierras propiedad de su representada y señaló la no condición ociosa del predio; que el estado de ociosidad implica que las tierras así declaradas, no tengan uso ni ejercicio de aquello a que está destinado; que por lo tanto, no puede entenderse la ociosidad en un predio que, la propia Administración, ha reconocido que cuenta con varias fundaciones: Fundación Mata de Cerrito: Instalaciones y edificaciones: Casa principal; Fundación San Antonio: está ubicada aproximadamente a tres Km. de la Fundación Mata de Cerrito, la cual presenta característica a esta Fundación; Fundación Hato Viejo: Instalaciones y edificaciones: Casa principal, baño, depósito de planta eléctrica, caballerizas, corral; Fundación Tamarindo: Instalaciones y edificaciones: vivienda principal, molino de viento, vaquera, bebederos, majada, galpón; maquinarías y equipos: Una planta eléctrica y un tanque de gasoil y Fundación El Terrón: Instalaciones y edificaciones: vivienda principal, caney circular, vivienda para el personal obrero, maquinarias y equipos: una máquina Vickers May, una camioneta dic Up, un bongo de tres partes, cuatro rolos argentinos, una jaula ganadera mediana, etc; que el vicio de desviación de poder se configuró en el presente caso cuando la Administración Pública al haber constatado la utilización de la tierra por parte de su representado en actividades agropecuarias, pretende desvirtuarlo tomando conclusiones en pruebas que no fueron aportados al procedimiento y mucho menos, fue explicado por ella los elementos que la llevaron a la convicción de la ociosidad de la tierra; que por todo lo alegado denuncia como infringido el artículo 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como los artículos 20 y 62 ejusdem los cuales se encuentran viciados de incongruencia negativa y positiva respectivamente; que por todas las razones expuestas solicitó la admisión del presente recurso y previo el cumplimiento del procedimiento legal se declare la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue notificado su representado el 12-07-2006. Acompañó a dicho escrito:

- Copia fotostática simple de poder otorgado a los abogados en ejercicio F.G.M., FREDYS DIAZ HERNANDEZ y ALFREDO CALLES GERMAN.

- Copia Fotostática Simple del acto Administrativo dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 20-04-2006, Sesión N° Ext. 10-06, Punto de Cuenta N° 005.

- Copia Fotostática Simple del cartel de notificación publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 12-07-2006.

- Legajo de documentos, en el cual se encuentran los siguientes recaudos: Estudio técnico jurídico; copias simples de los documentos que conforman la tradición legal del predio Hato Callejas, copia simple del acta constitutiva y estatutos de la sociedad de comercio Hato Callejas, S.A. y; copia simple del documento mediante el cual su patrocinada adquirió la propiedad del predio Hato Callejas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas en fecha 14-05-91, bajo el N° 2, folios 2 al 3 del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1991.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad; Y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Establecida la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en la Sección N° Ext. 10-06, de fecha 20 de Abril de 2006, Punto de Cuenta N° 005.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, considera este Tribunal Superior Cuarto Agrario necesario precisar lo siguiente:

Los recursos administrativos podrán interponerse contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesiones sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. Así tenemos el recurso de reconsideración, jerárquico y de revisión. Todos estos recursos en sede administrativa tienen sus plazos para ejercerlos.

El recurso contencioso administrativo tiene sus plazos establecidos en las leyes correspondientes para interponerlos, por cuanto es una garantía jurídica que se da en beneficio para los administrados, a los fines de que se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso. Así mismo se establece un plazo para ejercer el recurso contencioso de nulidad, por cuanto la administración requiere que sus actos dispongan de la estabilidad necesaria, en razón de que los actos de la administración pública y en este caso los entes agrarios como lo es el Instituto Nacional de Tierra, como ente administrativo que toma decisiones requiere que sus actos tengan o dispongan de la estabilidad necesaria y no puedan estar sujetos a que en cualquier momento, se pueda recurrir o accionar contra dichos actos emanado de la administración de los entes agrarios.

Ahora bien, observa este Juzgador que el acto administrativo al cual hace referencia el demandante mediante el cual se declara ocioso el lote de terreno denominado Hato Calleja, ubicado en el Sector Calleja, Parroquia S.L., Municipio Barinas del Estado Barinas, según sesión N° Ext. 10-06 de fecha 20-04-2006, punto de cuenta N° 005; fue notificado a la parte interesada en fecha 12-07-2006, mediante cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias, según lo alegado por el demandante en escrito presentado por ante este Tribunal, lo cual corre inserto al folio dos del expediente; el demandante en fecha 16-10-2006, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad sobre dicho acto administrativo. De modo que observa este juzgador que el abogado en ejercicio F.G.M., manifestó que tuvo conocimiento del mencionado acto administrativo en fecha 12-07-2006. Esto lo confiesa el demandante, según consta en escrito que cursa en el folio dos de la presente causa.

Así las cosas, se observa que el acto administrativo (Sesión N° Ext. 10-06, punto de cuenta N° 005, mediante el cual declaran ociosas o incultas el lote de terreno denominado Hato Calleja) es de fecha 20-04-2006 y el demandante se dio por notificado en fecha 12-06-2006, lo que significa que desde esa fecha hasta el día 16-10-2006, fecha esta en la cual se introduce el presente recurso de nulidad han transcurrido con creces más de sesenta (60) días continuos, plazo este estipulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme lo establece el ordinal 3° del artículo 173 de la mencionada Ley.

En tal sentido este juzgador analiza los postulados de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con relación a los plazos estipulados por las leyes para intentar los recursos contenciosos en cuanto sean aplicables supletoriamente, en caso de que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dentro del contexto literal tenga algún vació en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de lo contrario se aplicara preferentemente los lapsos o plazos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por ser una norma especial que rige la materia en cuanto a los plazos para intentar los recursos contenciosos.

Dispone el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa……. contra el mismo podrá…….. dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble

.

Así mismo el artículo 173, numeral 3°, ejusdem establece:

Sólo podrán declararse inadmisible las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

3° En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción

.

El artículo 190 de esa misma Ley dispone:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquier de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria

.

Establece el artículo 192 de la mencionada Ley:

Se entenderá como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables.

En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso

.

Aplicando los conceptos y disposiciones anteriores al caso sub-judice, se observa: Del propio escrito que contiene el presente recurso de nulidad, el solicitante manifiesta que fue notificado mediante cartel de notificación publicado el 12-07-2006, en el Diario Ultimas Noticias del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, tal como se evidencia en el folio dos (02) y, en fecha 16-10-2006 interpuso recurso de nulidad contencioso administrativo agrario por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario. Así las cosas se concluye que por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la acción fue intentada después de los sesenta días continuos, plazo este que contempla la Ley para interponer el recurso de nulidad contra el acto administrativo, el cual hace referencia en su escrito que encabeza este expediente, en consecuencia es por lo que ha operado la caducidad del recurso; Y ASI SE DECLARA.

Se evidencia que el actor interpuso el recurso por ante este Tribunal después del lapso establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como antes quedó establecido y por cuanto han transcurrido con creses sesenta (60) días después de la notificación, operó la caducidad por haberse vencido el plazo que tenía el actor para interponer el recurso contencioso administrativo y no lo hizo en el plazo correspondiente, operando en consecuencia la caducidad, lo cual impide el ejercicio del presente recurso debido a que el acto objeto de nulidad ha adquirido firmeza y en consecuencia, el presente recurso resulta inadmisible; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio J.F.G.M., actuando en su condición de apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “HATO CALLEJAS, S.A.”, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SECCIÓN N° EXT. 10-06, PUNTO DE CUENTA N° 005, DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2006.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los diecinueve días del mes de Octubre de dos mil seis.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2006-846.

Cpv.

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