Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 26 de Diciembre de 2009, por la abogada Valeska A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.475, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “Hielo Skimal, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo-8-A Sgdo., de fecha 15 de Enero de 1997, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la P.A. Nº 314-09 de fecha 25 de Mayo de 2009, notificada en fecha 25 de Mayo de 2009;

El 17 de Diciembre de 2009, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 07 de Enero de 2010, dándole entrada en la misma fecha, signándolo con la nomenclatura 1255;

El 13 de Enero de 2010 se ordenó solicitar los antecedentes administrativos;

El 03 de Marzo de 2009 se admitió el recurso, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Este) y del 3er interesado;

El 03 de Marzo de 2010 se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;

El 20 de Mayo de 2010 se ordenó abrir pieza por separado para el más fácil manejo de las actas que integran el expediente administrativo consignado en fecha 12 de Mayo de 2010;

El 05 de Agosto de 2010 se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos;

El 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano J.V.T.R., en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que, el 26 de Noviembre de 2010, dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes;

El 20 de Octubre de 2011 se ordenó notificar a las partes con el fin de informarle que la celebración de la Audiencia de Juicio tendría lugar al 10mo día de despacho siguiente;

El 08 de Noviembre de 2011 se declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos;

El 11 de Enero de 2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, asistiendo el apoderado judicial de la parte recurrente y el 3er interesado;

El 12 de Enero de 2012 se informó que comenzaría a transcurrir el lapso de 05 días de despacho para que las partes presenten sus informes;

El 13 de Febrero de 2012 se informó que comenzarían a transcurrir los 30 días de despacho para dictar Sentencia;

Siendo la oportunidad de dictar Sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

La parte accionante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 314-09 de fecha 25 de Mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Fransly Ramsett A.M..

Alega la parte accionante que no se comprobó la veracidad o certeza de los hechos enunciados por el trabajador en relación al despido, aun cuando la empresa en la oportunidad fijada negó dicho despido, teniéndose como ciertos los alegatos realizados por el solicitante y que no fueron probados, vulnerando su derecho a la defensa.

Señala que se invirtió la carga de prueba, por cuanto negó simplemente el despido esgrimido por el trabajador, sin fundamentación alguna, convirtiéndose en un hecho negativo absoluto, por lo que correspondía a la parte que lo alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considerare pertinentes a fin de demostrar su ocurrencia, correspondiendo al Inspector determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, su existencia o no, pero lo único probado fue el estado de salud del trabajador, que no fue controvertido.

Manifiesta que se vulneró el debido proceso, pues al negarse el despido, quien tenía la carga de probar tal aseveración era el mismo solicitante, cosa ésta que no se realizó y que tomó erróneamente como fundamento la Inspectoría para ordenar el pago de los salarios caídos, ya que al no ser reconocido el despido por el patrono, el Inspector debió ordenar el reenganche pero no los salarios caídos, al no existir tal despido.

Finalmente, señala que la P.A. debe ser anulada, por cuanto si bien era procedente la reincorporación del trabajador a su cargo, no era procedente el pago de los salarios caídos dejados de percibir, dado que los mismos tienen su base en un falso supuesto.

I I

DEL ACTO IMPUGNADO

[…]

Vencido el lapso probatorio y llegado el momento para decidir, este Sentenciador Administrativo lo hace en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Que el accionante basó su solicitud en el hecho de haber sido despedido de la empresa HIELO SKIMAL, C.A. el día trece (13) de octubre de 2.008, no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2.007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 de la misma fecha y la prevista en el artículo 384 de la LOT: (Folio 01).

SEGUNDO: Que en el acto de contestación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el representante legal de la empresa reconoció la relación laboral y la inamovilidad, pero negó el despido alegando que debido al Informe de INPSASEL y el estado de salud del reclamante se buscaba reubicación para el mismo.

TERCERO: Que planteada así la litis corresponde en consecuencia la carga probatoria a la parte accionada de todos aquellos nuevos hechos traídos al proceso, que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del reclamante, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con los principios que rigen la materia probatoria.

CUARTO: Durante el lapso probatorio la parte accionante promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de los autos.

Documentales:

Marcada con el Nº “1”, recibo de pago del período 13/06/08 al 19/06/08 a los fines de demostrar la relación laboral. (folio 41). Esta documental no fue impugnada ni desconocida, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozando por ello de todo su valor probatorio. Se aprecia como demostrativa de la relación laboral existente entre las partes. Así se establece.

QUINTO: La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Marcados como Anexos 2, 3, 5,4,5, 6, 7 y 8, Reposos Expedidos por el Consultorio Medico Popular El Dorado; Unidad de Diagnóstico por Imágenes y Clínica Atias; orden de resonancia magnética de Columna Lumbo Sacra de fecha 13/08/07; Informe Médico de fecha 09 de enero de 2.008 Dr. G.B. del HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS; y Anexo 9 Certificado de Incapacidad del IVSS, del día 03/09/08 al 1210/0. (folios 44-53) Se aprecian como demostrativos de los reposos del demandante y de su estado físico que aparece reflejado en el Informe Médico. Así se establece.

Marcado como Anexo 10 Informe denominado REUBICACIÓN DE TAREA de fecha 29 de octubre de 2.008 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). (folios 54-55). Analizada esta documental siendo un documento público de carácter administrativo, goza de todo su valor probatorio, teniéndose su contenido como auténtico, salvo prueba en contrario. Se aprecia como demostrativa de la necesidad por parte de la empresa de reubicar al trabajador de su puesto de trabajo o bien adaptar sus tareas por razones de salud. Asi se establece.

SEXTO: Analizadas como han sido actuaciones en la presente causa, este Sentenciador Administrativo observa, que quedó demostrado en autos la relación laboral entre el ciudadano FRANSLY RAMSETT A.M., identificado en autos, y la empresa HIELO SKIMAL, C.A. por reconocerlo la empresa accionada en el acto de contestación, cuando declaró afirmativamente al primer particular. Así se decide.

En relación al despido alegado por la parte accionante, se observa que la representación de la accionada, en el acto de contestación, negó el despido o la desmejora, alegando que según el Informe de INPSASEL, se está pidiendo reubicarlo debido a su situación de salud, al respecto y reconocida como fue la relación laboral, tenía la empresa la carga probatoria, según jurisprudencia de fecha 11 de mayo de 2.004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social que señala: “(..) Cuando el demandado niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado, quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que relama el trabajador, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor (…) y siendo que en el presente caso, la empresa negó el despido o la desmejora pero no demostró en autos su intención de reubicarlo, según el citado Informe, no desvirtuando lo alegado por el accionante en el sentido de que fue despedido el día trece (13) de octubre de 2.008, quedando ésta como fecha cierta del despido, conforme a la jurisprudencia supra citada. Así se establece.

En este sentido, estando vigente para la fecha del despido y siendo de orden público la protección especial laboral contemplada en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2.007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 de la misma fecha, el cual establece expresamente en su artículo 2º: “Los trabajadores amparados y trabajadoras amparadas por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador o trabajadora a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente”, y al no evidenciarse en autos, prueba alguna de que el patrono accionado hubiese obtenido la autorización correspondiente para despedir al trabajador accionante, es necesario declarar CON LUGAR la presente causa. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo, en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales, declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio inicio a estas actuaciones. En consecuencia se ordena a la empresa HIELO SKIMAL, C.A. el inmediato reenganche del ciudadano FRANSLY RAMSETT A.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.531.111, quien y según el Informe de Reubicación de Tarea de fecha 29 de octubre de 2.008 emanado de INPSASEL “(…) Actualmente presenta dolor a la digitopresión de Paravertebrales y leve limitación de movimiento de tronco. Actualmente se considera alto riesgo por Médico Fisiatría tratante aquellas actividades que impliquen esfuerzo muscular importante (…)”, en consecuencia, debe ser reubicado en otro puesto de trabajo que le sea conveniente a su dolencia o adaptar sus tareas a sus limitaciones, por razones de salud, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día trece de octubre de 2.008, y hasta su definitiva reincorporación. ASI SE DECIDE.

Por último esta Inspectoría del Trabajo, cumple con señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta P.A. es inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta decisión a tenor de lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese a las partes el contenido de la presente decisión en copias debidamente firmadas y selladas

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III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 314-09 de fecha 25 de Mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Fransly Ramsett A.M..

Así las cosas pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos: Alega el accionante que se vulneró el debido proceso, pues al negarse el despido, quien tenía la carga de probar tal aseveración era el mismo solicitante, cosa ésta que no se realizó y que tomó erróneamente como fundamento la Inspectoría para ordenar el pago de los salarios caídos, ya que al patrono no reconocer tal despido, las funciones del Inspector eran ordenar el reenganche pero no los salarios caídos, al no existir tal despido.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, cuando: ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa; a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; o cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes

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Por tanto, y ante la denuncia de violación del debido proceso formulada por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si en el presente caso, se infringió las reglas que delinean las fases del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y al respecto observa que, los Artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario del 19 de Junio de 1997, aplicable ratio temporis, al caso de marras, establecen:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el Artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación

.

Por tanto, el Artículo 454 de la Ley in commento, prevé los supuestos ante los cuales el trabajador puede solicitar su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, y el Artículo 455 eiusdem prevé el procedimiento que debe seguirse para el caso que resulte controvertido en el interrogatorio la condición del trabajador, procedimiento éste constituido por la apertura de un lapso probatorio.

En el caso de autos, quien aquí Juzga considera necesario examinar las actuaciones que rielan en el Expediente Administrativo, con el fin de constatar si hubo violación al debido proceso al subvertirse la carga probatoria en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y a tal efecto observa inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 06, acta de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Fransly Ramsett A.M. contra la Sociedad Mercantil Hielo Skimal C.A, de fecha 28 de Enero de 2008, en la cual se señala:

(…) el Funcionario del Trabajo pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: (…) el solicitante presta servicios para HIELO SKIMAL, C.A.? CONTESTO: Si es empleado de squimal. SEGUNDA (…) reconoce la inamovilidad? CONTESTO: si, si reconozco la inamovilidad pero en ningún momento se le ha despedido el no ha querido regresar después de su reposo. TERCERA (…) efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el solicitante? CONTESTO: no, ha sido desmejorado, sencillamente según oficio 236 del inpsasel se esta pidiendo reubicarlo debido a su situación de salud (…)

Por tanto, en el acta de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la empresa accionada reconoció la condición de trabajador del ciudadano Fransly Ramsett A.M. y la inamovilidad laboral alegada por el trabajador, negando efectuar el despido.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

Ahora bien, en el caso de autos, observa este Juzgado inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 58 al 64, P.A. Nº 314-09 de fecha 25 de Mayo de 2009, en la cual se señala:

[…]

Vencido el lapso probatorio y llegado el momento para decidir, este Sentenciador Administrativo lo hace en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Que el accionante basó su solicitud en el hecho de haber sido despedido de la empresa HIELO SKIMAL, C.A. el día (…) (13) de octubre de 2.008, no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 (…) y la prevista en el artículo 384 de la LOT: (…)

SEGUNDO: Que en el acto de contestación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el representante legal de la empresa reconoció la relación laboral y la inamovilidad, pero negó el despido alegando que debido al Informe de INPSASEL y el estado de salud del reclamante se buscaba reubicación para el mismo.

TERCERO: Que planteada así la litis corresponde en consecuencia la carga probatoria a la parte accionada de todos aquellos nuevos hechos traídos al proceso, que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del reclamante, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con los principios que rigen la materia probatoria.

[…]

En relación al despido alegado por la parte accionante, se observa que la representación de la accionada, en el acto de contestación, negó el despido o la desmejora, alegando que según el Informe de INPSASEL, se está pidiendo reubicarlo debido a su situación de salud, al respecto y reconocida como fue la relación laboral, tenía la empresa la carga probatoria, según jurisprudencia de fecha 11 de mayo de 2.004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social que señala: “(..) Cuando el demandado niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado, quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que relama el trabajador, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor (…) y siendo que en el presente caso, la empresa negó el despido o la desmejora pero no demostró en autos su intención de reubicarlo, según el citado Informe, no desvirtuando lo alegado por el accionante en el sentido de que fue despedido el día trece (13) de octubre de 2.008, quedando ésta como fecha cierta del despido, conforme a la jurisprudencia supra citada. Así se establece.

En este sentido, estando vigente para la fecha del despido y siendo de orden público la protección especial laboral contemplada en el Decreto Presidencial Nº 5.752 (…) el cual establece expresamente en su artículo 2º: “Los trabajadores amparados (…) por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador (…) a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente”, y al no evidenciarse en autos, prueba alguna de que el patrono accionado hubiese obtenido la autorización correspondiente para despedir al trabajador accionante, es necesario declarar CON LUGAR la presente causa. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo, (…) en uso de sus atribuciones legales, declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio inicio a estas actuaciones. En consecuencia se ordena a la empresa HIELO SKIMAL, C.A. el inmediato reenganche del ciudadano FRANSLY RAMSETT A.M., (…) quien y según el Informe de Reubicación de Tarea de fecha 29 de octubre de 2.008 emanado de INPSASEL “(…) Actualmente presenta dolor a la digitopresión de Paravertebrales y leve limitación de movimiento de tronco. Actualmente se considera alto riesgo por Médico Fisiatría tratante aquellas actividades que impliquen esfuerzo muscular importante (…)”, en consecuencia, debe ser reubicado en otro puesto de trabajo que le sea conveniente a su dolencia o adaptar sus tareas a sus limitaciones, por razones de salud, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día trece de octubre de 2.008, y hasta su definitiva reincorporación. ASI SE DECIDE.

[…]

Por tanto, visto que el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a pesar de que la empresa reconoció que el trabajador prestaba sus servicios y su inamovilidad, procediendo a negar su despido, es evidente que se violentó el derecho constitucional al debido proceso de la Sociedad Mercantil “Hielo Skimal, C.A.”, pues el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte) produjo sobre la empresa una disminución en su oportunidad de defensa al subvertir la carga probatoria en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto, se insiste, negado como fue el despido por la empresa accionada, correspondía al trabajador probar su ocurrencia, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Valeska A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.475, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “Hielo Skimal, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo-8-A Sgdo., de fecha 15 de Enero de 1997, contra la P.A. Nº 314-09 de fecha 25 de Mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Fransly Ramsett A.M..

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diez (10) días del mes de M.d.D.M.D. (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 10-05-2012, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1255

JVT/LB/gpg

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