Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 30 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000899

ASUNTO : RP01-R-2012-000008

JUEZ PONENTE: ABG. M.E.B.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogada J.L.M.R., en su carácter de Defensor Privado, actuando en este acto en representación de la sociedad SEA HOLDING INTERNATIONAL, contra la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del Barco L.A., planteada por el abogado J.L.M.R..

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada M.E.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.L.M.R., actuando en este acto en representación de la sociedad SEA HOLDING INTERNATIONAL, se señala lo siguiente:

(…) “de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para apelar lo hago de la siguiente manera: ………………….

Consta en (sic) expediente que cursa, (sic) por ante este tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, documento de propiedad de la Embarcación L.A., a nombre de la sociedad Mercantil, SEA HOLDING INTERNATIONAL, INC., sociedad inscrita bajo las leyes de Panamá en la fecha 670017, documento 1619679, desde el 23 de julio de 2009 en la sección Mercantil, Registro Público de Panamá, cuyo (sic) estatutos constan en el presente expediente, al igual que el documento de propiedad de la embarcación antes mencionada.

En fecha 14 de Julio de 2.010, se realizó audiencia la solicitud de la empresa SEA HOLDING INTERNATIONAL, INC, por ante este Tribunal de Control, a los fines (sic) que el referido barco, fuera entregado. En esa audiencia la representación fiscal, pidió la no entrega de la nave, para hacerle investigaciones a la misma; aún ya habiéndole realizados (sic) todas las experticias tanto al barco como a su carga, este Tribunal Sexto de Control, declaró sin lugar la entrega del barco. Pasado más de dieciocho (18) meses, se demostró lo falaz del argumento fiscal, ya que no realizó investigación alguna, logrando la nave alcanzar un gran deterioro por estar atracada en el muelle, y por no haber entrado a varadero, para hacerle su mantenimiento de rigor.

En audiencia de fecha nueve (9) de Enero de dos mil doce (2.012), se expuso que la nave presentaba grandes deterioros en su casco y en las aducciones de agua que enfrían los motores, motivado al atraque permanente del barco al muelle donde esta detenido, e igualmente se hiso (sic) uso del derecho de propiedad y se manifestó, que la empresa, ni sus socios no han sido nunca, ni imputados, ni mucho menos acusados por el delito de contrabando, que pretende el órgano fiscal, de forma inverosímil adecuar a los hechos ocurridos en el puerto pesquero de Cumaná, al Ciudadano H.A.J.P., (sic) hecho que a nuestro entender no reviste carácter penal ni en nuestra nación, ni en ninguna otra parte del mundo.

La representación Fiscal, manifestó que el Barco es para garantizar las resultas del proceso, era (sic) necesario mantener la medida cautelar, aun (sic) cuando se acusa solamente al ciudadano H.A.J.P. y que el barco había participado en un delito. Es importante destacar que los objetos no cometen delitos ni son cómplices de los mismos, son simples objetos. A quienes se le puede imputar un delito son (sic) a los seres humanos.

Ahora bien, El Tribunal A quo, motivó la decisión recurrida, en el Artículo 20 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, pese que se hiso (sic) referencia de la decisión de fecha 6 de Junio de 2.011, tomada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional (caso H.A.J.P.), que no se podía aplicar esta referida Ley, en este caso, ya que había un solo (sic) imputado, y se necesitaba por lo menos más de tres (39 personas para que prospere el contenido de esa Ley. Quiero destacar que en la audiencia de fecha nueve (9) de Enero de dos mil doce (2.012) la representación fiscal no aludió el contenido de la Ley de la delincuencia organizada (sic), simplemente hiso (sic) referencia a que el barco había participado en la comisión del delito de contrabando; pues esta decisión fue más allá de lo alegado por la parte fiscal. En el escrito de (sic) acusatorio presentado por la parte Fiscal, solo (sic) se acusa al ciudadano H.A.J.P., por el delito de contrabando, previsto y sancionado en el Artículo 3 numeral 1°, en relación con el artículo 2, de la Ley sobre el delito de contrabando, y no se acusa a los socios de la compañía mercantil, que es propietaria del barco.

El Tribunal A quo debió tomar en cuenta el ultimo (sic) aparte del artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (…)”

(…) “En este ultimo (sic) aparte de este Artículo, se exonera de la incautación del barco, al propietario (SEA HOLDING INTERNATIONAL, INC) y lo que no se entiende es como se mantiene la nave bajo medidas cautelares.

Así mismo el Artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando (Gaceta oficial N°: 38.327) tipifica en su único aparte lo siguiente: “La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor”.

Es evidente y compruebo con documento publico (sic) que la legitima (sic) propiedad de la aquí solicitada nave, no pertenece al imputado por lo tanto de conformidad al derecho de propiedad que le asiste a mi representada, consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Convención americana en su artículo 21, y del Código Civil Venezolano en su artículo 545, Pido a esta Corte de Apelaciones la entrega de la Embarcación L.A., embarcación de nacionalidad hondureña, que posee las siguientes características: Bandera: Hondureña; Eslora: setenta y cuatro pies, con cuatro pulgadas (74,4 pies); Manga: veintitrés pies (23 pies); Puntal: doce pies, con dos pulgadas (12,2 pies); Arqueo Bruto: ciento treinta y nueve toneladas (139 Tons); Arqueo Neto: Ciento once toneladas (111 Tons); Matricula: U-1828257; Numeral de Llamadas: N/A; N-IMO: 8958497; Motor Principal: Caterpillar 3412 540 HP, propiedad de la Sociedad Mercantil SEA HOLDING INTERNATIONAL, INC., sociedad inscrita bajo las leyes de Panamá, en la ficha 670017, documento 1619679, desde el 23 de julio de 2009 en la sección de Mercantil, Registro Público de Panamá, de conformidad con los Artículo 311 y 312 del Código Procesal Penal venezolano.

Por estas razones de hecho y de derecho, APELO formalmente a la decisión de la audiencia de fecha 9 de Enero de 2.012, a los fines que se le deje (sic) el justo valor de ley. Al derecho de propiedad de mi representada, sobre la embarcación solicitada. (…)”

Finalmente, solicita a este Tribunal de Alzada, se admita el presente Recurso de Apelación, declarándose Con Lugar.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio setenta y tres (73) de la presente pieza y, además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, observa quienes aquí deciden, que el recurrente, a los fines de fundamentar su escrito de apelación, promueve como prueba la acusación realizada por el Representante del Ministerio Público en la causa penal Nº RP01-P-2010-000899, así como copia certificada de los estatutos sociales, documento de propiedad y todas las actuaciones que conforman el mencionado asunto penal; Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, admite las actuaciones que fueron promovidas como pruebas por el Recurrente, por cuanto se hacen necesarias para formar criterio y poder emitir una decisión, asimismo, se evidencia que no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogada J.L.M.R., en su carácter de Defensor Privado, actuando en este acto en representación de la sociedad SEA HOLDING INTERNATIONAL, contra la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del Barco L.A., planteada por el abogado J.L.M.R.. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por el recurrente.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

ABG. M.E.B.

El Juez Superior

ABG. J.M.D.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

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