Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Septiembre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE N°: C-16.397-09

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HOTEL FLORIDA, S.R.L., domiciliada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, e inscrita en fecha 02 de Febrero de 1983, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 09, Tomo 69-B, representada por el ciudadano VICENZO DI IENNO ODORISIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.037.255, en su carácter de Director Gerente.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. J.R.T.R., y Abg. I.R.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.290 y 13.079, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES K.L.B, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, e inscrita en fecha 26 de Diciembre de 2002, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 55, Tomo 63-A, representada por la Ciudadana G.C.B.D.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.573.283.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio I.R.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.079, en su carácter de apoderada judicial del solicitante de la acción mero declarativa Sociedad Mercantil HOTEL FLORIDA, S.R.L., domiciliada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, e inscrita en fecha 02 de Febrero de 1983, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 09, Tomo 69-B, representada por el ciudadano VICENZO DI IENNO ODORISIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.037.255, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Febrero de 2009, a través del cual niega la admisión.

En fecha 13 de Abril de 2009, se recibió dicho expediente en ésta Alzada constante de una pieza de cuarenta y cinco (45) folios útiles (Folio 46) y en fecha 16 de Abril de 2009, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignaran los informes, y vencido dicho lapso ésta Alzada sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos (Folio 47).

En fecha 25 de Mayo de 2009, la parte actora consigno escrito constante de seis (06) folios útiles y dos (02) anexos (Folios 48 al 64)

En fecha 26 de Mayo de 2007, esta Superioridad dictó auto mediante el cual, ordena agregar a los autos los anexos consignados por la parte actora en fecha 23 de Mayo de 2009 (folio 65).

En fecha 01 de junio de 2009, la parte actora consignó diligencia donde rectifica en toda su extensión con sus anexos el escrito de informes presentado en fecha 25 de mayo de 2009 (Folio 66).

  1. DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 05 de Febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto, el cual es objeto del presente Recurso de Apelación, cursante a los folios treinta y siete al treinta y nueve (37 al 39) y se observó lo siguiente:

    …Ahora bien del análisis de la demanda presentada por la parte actora, quien aquí juzga no detecta que ésta tenga interés jurídico actual, en el sentido de que tenga la necesidad impretermitible de acudir al órgano jurisdiccional en demanda de tutela judicial, para evitar un daño inminente por falta de conocimiento de algún derecho o incumplimiento de alguna obligación por parte de la demandada. De la misma manera aprecia este Tribunal, que el asunto a tratar, es relativo a un contrato de arrendamiento, donde el actor pretende, que le sea determinada en su condición de inquilino, la naturaleza del contrato de arrendamiento, acción ésta, que está regulado en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a través del juicio breve en el articulo 33 de dicha ley. Por consiguiente, el aquí actor (Inquilino), cuenta con los distintos escenarios, que le ofrece la citada ley, a los fines de la satisfacción completa de su interés (…)

    (…)NIEGA LA ADMISION de la demanda presentada por los abogados en ejercicio J.R.T.R. e I.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOTEL FLORIDA, S.R.L., ya identificada, en contra de la ciudadana G.C.B.D.K., como representante de la administradora INVERSIONES K.L.B., C.A., ambos ya identificadas; por vía de la acción mero declarativa y así se decide…

    (sic)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    La materia sometida al conocimiento de ésta Alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio I.R.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.079, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL FLORIDA, S.R.L., representada por el ciudadano VICENZO DI IENNO ODORISIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.037.255, parte solicitante, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Febrero de 2009, que Declaró Inadmisible la demanda interpuesta por los abogados J.R.T.R. e I.R.D.R., en su carácter de apoderados judiciales de Sociedad Mercantil HOTEL FLORIDA, S.R.L., representada por el ciudadano VICENZO DI IENNO ODORISIO, ut supra identificado, quien solicitó la declaratoria de la tácita reconducción del contrato, con la finalidad de obtener la seguridad jurídica que le permita seguir desarrollando sus actividades mercantiles (Folios 01 al 10).

    En ese sentido, esta Juzgadora deja constancia que la parte actora consignó escrito de informes en fecha 25 de Mayo de 2009, siendo ratificados en fecha 01 de Junio de 2009.

    De lo antes expuesto, este Tribunal Superior constató que el núcleo de la presente apelación, se limita en determinar si es procedente o no la admisión de la acción mero declarativa interpuesta.

    En este sentido, es importante acotar que el autor Kisch, en su obra Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40) citado por Couture, señaló con relación a la acción mero declarativa, lo siguiente:

    ...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines…

    (Sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

    Asimismo, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, indica que esta acción mero declarativa propiamente dicha tiene dos objetos: Primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; Segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance.

    De igual manera, ésta norma condiciona la procedencia de ésta acción al establecer como condición, que:

    …No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...

    (Sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

    Al respecto, la doctrina, en palabras del autor L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), señaló lo siguiente:

    ...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…

    (Sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

    En tal sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág 92), establece:

    …En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase…

    En atención a lo antes expuesto, tanto la doctrina foránea así como la nacional, han sido contestes y amplias, en el estudio de éste tipo de acciones, es por ello que, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

    …La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre…

    (Sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

    Es por lo que, en abundancia sobre el tema, el tratadista H.C. explica que en las características de las sentencias declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

    Ahora bien, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

    Es por ello, que la principal objeción que se hace contra la acción declarativa, es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación.

    Al respecto, señala Chiovenda que la certeza jurídica es por si misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento. Por lo tanto el objeto de esa declaración es siempre la voluntad de la ley en el caso concreto, pero no puede ser objeto de declaración la simple posibilidad de una voluntad de la ley.

    En este orden de ideas, y en virtud de la incertidumbre de la parte actora sobre la cual recae la Acción mero declarativa ésta relacionada con la materia arrendaticia, tal como se desprende del libelo de la demanda (Folios 01 al 10), donde señalo:

    …Así las coordenadas de los fundamentos de derecho y conclusiones plasmadas en el Capitulo Segundo, y señaladas las razones de hecho y de derecho supra consignadas, es por lo que en nombre y representación del HOTEL FLORIDA, S.R.L., ya identificada, y siguiendo precisas instrucciones que en tal sentido nos ha impartido en este acto formal, expresamente demandamos, como en efecto así lo hacemos, al Ciudadano J.Z., antes identificado, para que en su condición de arrendador-propietario, convenga en que el contrato de arrendamiento celebrado entre él y nuestra representada HOTEL FLORIDA, S.R.L., el día 26 de febrero de 1986, el cual entró en vigencia el 25 de febrero de 1986, según la CLÁUSULA SEGUNDA, y que tiene ya una data de 22 años, se renovó en las mismas condiciones y por tiempo indeterminado. En caso de no mediar convenimiento por parte del demandado, solicitamos del Tribunal se sirva de instrumento que acredite la existencia de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, en los términos convenidos por las partes signatarias…

    Al respecto, es importante resaltar el contenido del artículo 16 ejusdem, señala:

    …Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

    Con relación a la acción mero declarativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia de fecha 19 de Junio de 2006, Caso: Estacionamiento Grúas San Martín, Exp. N° AA20-C-2005-000572-Sent. N° 00419, Ponente: Magistrado Dr. L.A.O.H., ha sostenido:

    “(…) Sobre el particular, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue, la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.” Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general de que al regirse un juicio por procedimiento ordinario, deben los Tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “ ….el Tribunal la admitirá …, bajo estas premisas legales no le esta dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria, se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez, no puede negarse a admitir la demanda (...) Consecuentemente con lo antes expresado, se observa, como ya se dijo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley.” De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (…) De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…)” (subrayado nuestro)

    En el caso concreto, este Tribunal observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: la declaratoria de la tácita reconducción del contrato, con la finalidad de obtener la seguridad jurídica que le permita seguir desarrollando sus actividades mercantiles. Ahora bien, es evidente que la pretensión del solicitante se circunscribe a un contrato de arrendamiento, y que se le reconozca la condición de inquilino; de tal modo que, la finalidad perseguida es la declaración de la existencia de un contrato de arrendamiento.

    Sobre este tema se debe puntualizar que el juez ante una acción mero-declarativa, debe en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, verificar si cumple con los requisitos para la admisión, el cual establece que prohíbe la admisión de la demanda en caso de ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la ley, asi mismo se debe analizar si la demanda cumple con el requisito exigido en el artículo 16 ejusdem en cuanto a que no exista otra acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, y en caso de existir esa otra acción, deberá por razones de celeridad procesal, declarar la inadmisibilidad de la demanda.

    Ahora bien, quien aquí decide, observa que el pedimento de la actora resulta inadmisible, toda vez que deriva de un contrato de arrendamiento, la cual se encuentra regulado por la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, EN SU TITULO IV, DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, CAPITULO I, la cual se tramita a través de un juicio breve, por lo tanto, deberá acudir a la vía Jurisdiccional con la demanda para obtener una sentencia a su favor que le declare tal derecho, de manera que, la vía utilizada (Acción de mero declarativa) no es la idónea.

    Como se desprende de los extractos de las decisiones antes citadas, criterio este compartido por esta jurisdicciente, que la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es el cumplimiento de contrato. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem. Y así se establece.

    En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio I.R.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.079, en su carácter de apoderada judicial del solicitante de la acción mero declarativa Sociedad Mercantil HOTEL FLORIDA, S.R.L., representada por el ciudadano VICENZO DI IENNO ODORISIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.037.255, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Febrero de 2009. En consecuencia SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Febrero de 2009, que Declaró Inadmisible la demanda interpuesta por los abogados J.R.T.R. e I.R.D.R., en su carácter de apoderados judiciales de Sociedad Mercantil HOTEL FLORIDA, S.R.L., representada por el ciudadano VICENZO DI IENNO ODORISIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.037.255. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio I.R.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.079, en su carácter de apoderada judicial del solicitante de la acción mero declarativa Sociedad Mercantil HOTEL FLORIDA, S.R.L., representada por el ciudadano VICENZO DI IENNO ODORISIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.037.255, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Febrero de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Febrero de 2009.

TERCERO

SE DECLARA INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa, interpuesta por los Abg. J.R.T.R., y Abg. I.R.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.290 y 13.079, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HOTEL FLORIDA, S.R.L., domiciliada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, e inscrita en fecha 02 de Febrero de 1983, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 09, Tomo 69-B, representada por el ciudadano VICENZO DI IENNO ODORISIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.037.255, en su carácter de Director Gerente, de conformidad a los artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil..

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se publicó la decisión anterior siendo las 2:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/jjmñ

Exp. C-16.397-09

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