Decisión nº 1218 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoRecusación

Exp. 45.978

Parte Querellante: Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF C.A.

Parte Querellada: M.N.K. y otros.

Motivo: Querella Interdictal para la Restitución de la Posesión.

Fecha: 19-06-2008.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

NARRATIVA

Conoce este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente Incidencia de RECUSACION, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Diciembre de 2.007, de la recusación realizada en fecha 10 de Enero de 2.008 por el Juez Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. G.J.I.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.724.730, incidencia suscitada en la Comisión de la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL PARA LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN interpuesto por la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A, debidamente constituida por documento inserto en los libros de Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de Noviembre de 1975, quedando anotada bajo el No.63, Libro 60, Tomo 1°, folios del 251 al 257, cuyos documento y estatutos vigentes se encuentran debidamente registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de Agosto de 1987, bajo el No.66, Tomo 52-A, contra los ciudadanos M.N.K.H., A.C.K.H. y M.M.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.282.488, 24.403.145 y V-3.647.169, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, se recibió y se le dio entrada en fecha veintidós (22) de Enero de 2.008 a la presente incidencia de Recusación, y en tal sentido entra esta Jurisdicente a analizar los presupuestos legales de la presente Incidencia propuesta por el Abogado en ejercicio R.D.R.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-1.548.338, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.13.393, y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de los Co-demandados, ciudadanos M.N.K.H. y A.C.K.. Así pues, según diligencia de fecha diez (10) de enero de 2.008 el referido Apoderado señaló que de conformidad con lo previsto en el numeral 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 del mismo Código, propone Recusación en contra del Dr. G.J.I.L., Juez Titular del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando expresamente lo siguiente: “… Visto detenidamente el auto de fecha 07 de enero de 2008, dictado por este Tribunal Comisionado, mediante el cual califica de falsa las afirmaciones sostenidas en nuestro escrito presentado ante este comisionado en fecha 18 de diciembre de 2007, a instancia del señor juez, para darnos una respuesta escrita, sobre nuestra insistencia de conocer fecha y hora en que se ejecutaría la medida restitutoria de posesión a HOTEL KRISTOFF, C.A, dictada y ordenada por el Tribunal de la causa, por cuanto reiteramos que verbalmente, tanto el señor Juez como la Secretaria y Alguacil del Tribunal, nos comunicaron que este Juzgado Ejecutor no informaba a la parte que obrara en su contra sobre día y hora de ejecución de cualquier medida. Particularmente, el señor Juez me manifestó en su despacho, delante de la Secretaria del Tribunal, que no podía informarme sobre día y hora en que se ejecutaría la medida, por que sería atentar contra la ética, a pesar de saber que en el caso de autos, mi representada es parte en el juicio interdictal de despojo que HOTEL KRISTOFF, C.A sigue en su contra, así lo informa el Juzgado de la causa en su despacho comisorio, razón por la cual consideramos que resulta inaudito que el Tribunal se negara a suministrarnos la antes referida información, pues es violatoria del derecho a la defensa consagrando en el artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente me permito citar: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. De tal manera visto así las cosas, consideramos que el Tribunal en su auto de fecha 07 de Enero de 2008, incurre en mi contra en injuria, esto es, que ofende y pretende desacreditar mi honorabilidad y mi ética en el ejercicio de la profesión que he mantenido a través de 30 años de ejercicio de la abogacía, al señalar de falso lo que el propio Juez me manifestara en su despacho y que fue mencionado en nuestro escrito de fecha 18 de diciembre de 2007. En virtud de este serio inconveniente, si bien es cierto que el comisionado no conoce sobre la materia de fondo del juicio, sin embargo, en su condición de Juez por mandato expreso del antes referido artículo 15 ejusdem está obligado a garantizar el derecho a la defensa y a mantener a las partes sin preferencias ni desigualdades, también es cierto que en el caso de autos, este Tribunal Comisionado no garantiza el mandato contenido en aludido artículo 15, y consagrado en el artículo 49, Ordinal 1° de la Carta Magna. En virtud de estos desagradables acontecimientos y en aras de garantizar a mi representada sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa (...), formalmente procedo a recusar como en efecto recuso al ciudadano Juez Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)”.

Según escrito motivado de fecha once (11) de Enero de 2.008, el Juez Titular del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, Dr. G.J.I.L., descargó lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo la recusación intentada en mi contra por el apoderado judicial de la parte querellada, por no estar incurso en la causal de inhabilidad alegada ni en ninguna otra.”, y realiza el descargo en los siguientes términos: “Es claro el auto de fecha 07 de Enero de 2007…’Es falso de toda falsedad que el Tribunal le haya negado conocer el día y la hora para ejecutar la medida; en primer lugar porque la propia comisión señala que debe hacerse a instancia y solicitud de la parte ejecutante, hecho esto que se evidencia de las actas y que aun no ha sido concretada por la interesada, por consiguiente mal puede este despacho haber fijado día y hora para la ejecución (...)’. ‘En segundo lugar, este despacho ante cualquier solicitud de la parte ejecutante para fijar día y hora de traslado, debe necesariamente atenerse a la disponibilidad de su agenda de trabajo en relación con las demás comisiones remitidas y fijadas para ser practicadas (…)’ de él claramente se demuestra una respuesta oportuna al escrito presentado el 18 de Diciembre por la parte querellada, de él se evidencia sobre situaciones de carácter procesal que consta en actos en el cual no existe mas que la verdad procesal que en nada tiene que ver con el calificativo de injuria que le infiere el abogado ya mencionado, por ser estas situaciones procesales no personales como éste lo quiere hacer ver. Es importante señalar como elemento probatorio el que la parte ejecutante en el día de hoy en horas de la mañana consignó la solicitud de fijación de hora y día habiéndose dado cuenta en este momento de tal solicitud. En cuanto a la causal de recusación alegada por la parte recusante, intimido a la misma a que presente las pruebas que demuestren fehacientemente la injuria de la cual es objeto, toda vez que contra él no se han cometido ‘agravios’ o ‘hechos o dichos contra la razón y la justicia’ de parte de este honorable representante del Poder Judicial que cumple con los preceptos, las garantías y los derechos constitucionales de las partes, con el respeto, la ponderación, el equilibrio, la celeridad que ha caracterizado ampliamente conocida dentro del Poder Judicial, garantizando el debido proceso a las partes, sin distinciones, sin dilaciones indebidas y respondiendo muy respetuosamente a sabiendas que existe abogados que desconocen el ‘respeto’ y quieren arreglarlo todo ofensivamente y de forma irrespetuosa y temeraria para alcanzar de ‘cualquier forma’ despojar a los jueces de expedientes o comisiones para cumplir sus meros caprichos e intereses y tácticas dilatorias en detrimento de la buena administración de justicia”.

II

PARTE MOTIVA

DE LA INCIDENCIA DE RECUSACION

La incidencia de Recusación nace con la declaración que hace la parte en el proceso, ya sea antes de la contestación de la demanda, o en el caso que el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, fuere propuesta, en cualquier estado de la cusa, hasta el día que concluya el lapso probatorio, de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación, el Funcionario que estuviere conociendo de dicha incidencia. (Art. 90 C.P.C.), y su objeto es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez o funcionario del conocimiento de la causa. Mientras esta crisis se resuelve, el efecto que produce su mero planteamiento, es el de pasar el conocimiento inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley, porque ni la recusación ni la inhibición suspenden el curso de la causa (Art. 93 C.P.C.). Sin embargo, la incidencia no termina exclusivamente con la decisión de la misma, puede terminar también, cuando allanado el funcionario que haya manifestado el impedimento, éste exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde que se presume esa voluntad (Art. 94 C.P.C.), como ocurre cuando el funcionario allanado no manifiesta en el mismo día o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo (Art. 87 C.P.C.), y el impedimento no es de los que según el Art. 85 (ejusdem) impiden al juez o conjuez continuar en sus funciones.

El juez, o funcionario a quien corresponda decidir la incidencia de recusación resolverá al noveno día de la fecha en la que se recibieron las actuaciones, entendiéndose así que se abre una articulación probatoria de ocho (8) días siguientes, que correrán desde la fecha en que se reciban las actuaciones que conforman la causa, con pruebas, alegatos, relación, y con vista de las actas correspondientes (Art. 96 C.P.C). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración sobre el funcionario recusado, se tiene por contradicha, estableciendo la necesidad de abrir a pruebas la incidencia, a fin de demostrar que son ciertos los hechos invocados por el recusante, y en este caso, debe abrirse el término probatorio legal.

El primer requisito (formal) es fácilmente apreciable por el juez al examinar la recusación. El segundo (de fondo) implica una apreciación de hecho de las circunstancias expuestas por el recusante con todos los datos de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento. Si todas estas circunstancias existen expresadas en el descargo de recusación, de tal modo que configuren una de las causales de recusación admitidas por la ley, y entendiéndose abierta la articulación probatoria dada por la incidencia de la recusación, el juez debe valorar las pruebas promovidas y evacuadas en la presente incidencia.

En cuanto al funcionario que debe resolver la incidencia, son comunes, en nuestro sistema, las reglas para determinar el juez competente para decidir la inhibición y la recusación.

DE LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA DECIDIR LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Las reglas para determinar el funcionario competente para decidir la incidencia de inhibición y la de recusación, son comunes en nuestro sistema. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el primero (1°) de Julio de 1.999, se derogó la Ley Orgánica del Poder Judicial de 5 de noviembre de 1948, y todas las demás disposiciones contrarias a la ley vigente (Art. 113), asimismo, quedó reformada la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 28 de julio de 1987 (Art. 114), y se derogaron los artículos 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (Art. 115).

Conforme a este sistema, la inhibición y la recusación declaradas con lugar, producen una falta accidental del funcionario (Art. 44 L.O.P.J.), y está unificado el tratamiento de las reglas que determina el funcionario que debe decidir la incidencia y el de aquellas aplicables para suplir al funcionario inhibido o recusado a los fines del conocimiento del fondo del asunto.

Ahora bien, examinaremos separadamente las reglas aplicables a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y luego aquellas aplicables a los Funcionarios de los demás Tribunales Plurales y Unipersonales que integran el ordenamiento judicial. Así pues, en cuanto a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, las reglas aplicables están contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Art. 11, Primero al quinto apartes). Según las siguientes reglas:

• Si se inhibieran o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si éste también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer; lo hará aquel de los Magistrados o Magistrados, no inhibido ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.

En caso de que ninguno de los Magistrados o Magistrados, pudiere conocer de la incidencia, conocerán de ella los suplentes o, en su defecto, los conjueces en el orden establecido en la lista que a tal efecto elaborará también la Sala Plena en la misma oportunidad arriba indicada. Asimismo, se convocará a los suplentes y en defecto de éstos, a los conjueces o conjuezas, cuando se inhiban o sean recusados todos los Magistrados o Magistrados de la Sala Plena.

Cuando la inhibición sea parcial y se produjere en la Sala Plena, se procederá según lo dispuesto en este artículo. Pero, si se produjere recusación o inhibición en otras Salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá al Presidente de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado o Magistrada, suplente o conjuez no inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente. La convocatoria de los suplentes o conjueces compete al Presidente de la Sala respectiva.

• Declarada con lugar la recusación o inhibición, se constituirá la respectiva Sala Accidental con los suplentes o conjueces a quienes corresponda llenar la falta. (Art. 11, Sexto Aparte L.O.T.S.J.).

• En cuanto a la Inhibición del Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez Sustanciador se apele o recurra por ante la Sala de que forma parte, no participará en las decisiones y deliberaciones de ésta sobre la apelación y recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus restantes miembros. (Art. 4, Tercer Aparte L.O.T.S.J.).

Ahora bien, en relación a las reglas aplicables a los funcionarios de los demás Tribunales Plurales y Unipersonales, integrantes de la estructura judicial, este Jurisdicente considera pertinente citar el contenido del Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente lo siguiente:

Conocerá de la Incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas contundentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

Así pues, vemos como por directa remisión que hace la ley adjetiva a favor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es indispensable citar las pautas de competencia que a su vez refiere este cuerpo de normas, en los siguientes términos:

• En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un Tribunal Superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto. (Art. 46 L.O.P.J.).

• En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición. (Art. 47 L.O.P.J.).

En los casos de Tribunales Unipersonales, los jueces de Primera Instancia Civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren. (Art. 68 L.O.P.J).

Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

o EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.

  2. Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia.

  3. Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.

  4. Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho. (Art. 69 L.O.P.J.). (Negrita del Tribunal).

    º EN MATERIA MERCANTIL:

  5. Conocer de las causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio.

  6. Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio en materia mercantil, así como también de los recursos de hecho.

  7. Transmitir a los juzgados superiores las quejas que reciba contra los funcionarios inferiores por omisión, retardo o denegación de justicia o por falta de cumplimiento de sus deberes, cuando actúen en materia mercantil, a fin de que se siga el procedimiento legal y haga efectivas las responsabilidades del caso. (Negrita del Tribunal).

    En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

    • La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

    Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. (Art. 48 L.O.P.J.).

    • De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez. (Art. 53 L.O.P.J.). (Subrayado y negrita del Tribunal).

    En ningún caso, ni la recusación ni la inhibición tendrán efecto sobre los actos anteriores. (Art. 103 C.P.C.).

    De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:

    El Funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

    Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

    En efecto, el autor G.C., en su obra “CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, editorial HARLA., México, 1.998, pag 319, refiere que:

    (…Omisis…)

    “Solo la parte interesada puede proponer la recusación en excluir al juez, si este no se conforma, se origina un procedimiento particular, en que se debate sobre la capacidad del juez recusado para ser sujeto de una determinada relación procesal. En consecuencia:

    1. Los sujetos de la relación procesal pendiente en el juicio de recusación son necesariamente partes; por lo tanto, es parte el contrario, por lo que la ley dispone que se le notifique del escrito de recusación y la sentencia definitiva. Y si la ley no dispone que sea oído, tampoco lo excluye: en todo caso, debe considerarse que puede apelar contra la sentencia que admite la recusación. Es parte el mismo Juez, y por esto, de ser vencido es condenado al pago de las costas.

    2. Influye necesariamente el juicio de recusaron sobre el principal, al cual, al faltar el juez, queda en suspenso; salvo en caso de que surja proceder a cualquier acto de instrucción, la autoridad judicial que deba fallar sobre la recusación puede ordenar que proceda a ello otro juez. La suspensión del juicio cesa con la notificación de la sentencia ejecutiva pronunciada sobre la recusación.

    En tal sentido, de conformidad con los artículos y la doctrina citada ut supra, lo cuales sustentan la presente incidencia de Recusación, esta Jurisdicente pasa a pronunciarse, previamente, sobre su competencia para conocer del presente asunto. Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del la Ley Adjetiva Civil, la cual establece que en los casos de Recusación su conocimiento compete a los funcionarios que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual a su vez, establece en el artículo 53 que la competencia para resolver en los casos de incidencia de inhibición o recusación de los jueces comisionados en los tribunales unipersonales está atribuida al Juez de la Causa, es por lo cual este Jurisdicente se declara COMPETENTE a los efectos de conocer de la presente Incidencia de Recusación. ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se constata que mediante diligencia de fecha diez (10) de Enero de 2.008, suscrita por el Abogado en ejercicio R.D.R.S., identificado ut supra, recusó al ciudadano Dr. G.J.I.L., en su condición de Juez Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a quien le correspondió conocer, según Distribución No. 8588-2007, de la Comisión librada por este Juzgado, a los fines de ejecutar la Medida de Secuestro decretada en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.007, sobre el inmueble objeto de litigio. Así pues, alega el Juez recusado en su escrito de descargo de fecha once (11) de enero de 2.008, que es imposible informar de la fecha y hora de la ejecución de la medida, cuando la parte actora ejecutante no lo ha solicitado, pues mal pudiera el Tribunal Ejecutor suplir o colocar fechas a su libre disposición; señala que la comisión no posee fecha ya que la parte actora no lo ha manifestado al Juzgado Ejecutor que le correspondió conocer de la misma. De igual forma, alega el Juez recusado que ante cualquier solicitud formulada ante el Tribunal que preside, por parte del ejecutante para fijar día y hora de traslado, debe necesariamente atenerse a la disponibilidad de su agenda de trabajo en relación con las demás comisiones remitidas y fijadas para ser practicadas. Asimismo, señala como elemento probatorio la diligencia consignada por la parte ejecutante en fecha once (11) de Enero de 2.008, en la cual solicitó al Juzgado Comisionado la fijación del día y hora para la ejecución de la Medida decretada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por su parte, alega el recusante según escrito presentado en fecha 01 de Febrero de 2.008, que ante tales desafueros por parte del Juez Ejecutor Quinto, por haber declarado mediante el auto de fecha 07 de Enero de 2.008 como falso el hecho que el referido Tribunal Comisionado negara al recusante conocer el día y la hora para la ejecución de la Medida, es por lo que en fecha 09 de Enero de 2008 los Apoderados Judiciales de la parte Co-demandada, ciudadanos A.C.K.H. y M.N.K.H., consignaron una diligencia en relación a las afirmaciones expresadas por parte del Juez Ejecutor en el mencionado auto de fecha 07 de Enero de 2008. Asimismo, afirman los Apoderados Co-demandados que en la diligencia de fecha 09 de Enero de 2008, el Juez recusado testó cuatro (04) renglones de la misma por considerar algunos conceptos como ofensivos a la majestad del Tribunal, reservándose indicar los mismos en el auto de fecha 10 de Enero de 2.008, a los efectos de no hacer apología de los mismos, ordenándose en dicho auto la entrega del escrito a su presentante, y alegando los accionados, por su parte, que tales actuaciones le causan indefensión en el proceso.

    Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que para la procedencia de la causal de recusación alegada en la presente causa, se requiere que el recusante aporte los medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del Juzgador; de modo que, en el caso bajo estudio el recusante debió promover los medios probatorios pertinentes a objeto de demostrar en forma fidedigna la injuria alegada en su escrito de recusación, la cual es objeto del presente litigio.

    Por otra parte, se desprende de las actas procesales que los Apoderados Judiciales de la parte Co-demandada, Abogados en ejercicio R.M.C.V. y R.D.R.S., consignaron junto al escrito de fecha 01 de Febrero de 2008, la diligencia presentada en fecha 09 de Enero de 2.008 por el Abogado en ejercicio R.D.R.S., en la cual fueron testados por el Juez comisionado ciertos términos empleados por el referido Abogado, que a juicio del Juez Comisionado son contrarios a la majestad del Tribunal. Bajo esta óptica, esta Juzgadora considera pertinente citar el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T., según Sentencia No. 2090, de la Sala Constitucional, de fecha 27 de Noviembre de 2.006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala:

    En primer lugar esta Sala debe hacer referencia a los artículos 93, 94 y 95 de la Ley del Poder Judicial, en los cuales se establece la potestad de juez a imponer sanciones cuando así lo considere necesario:

    ‘(…)

    Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.

    Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:

    1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales.

    2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.’

    …Omissis…

    Dicho lo anterior esta Sala observa en primer lugar, la potestad que legalmente le es conferida a los jueces de aplicar sanciones a las partes, a sus terceros o a sus apoderados como es el caso de autos, cuando considere que han faltado a la lealtad y a la probidad en el proceso, causando una conducta inapropiada que afecte la majestad de la justicia.

    (Negritas del Tribunal).

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Avocamiento No. 00238, de fecha 29 de Marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresa:

    Estas situaciones ya han sido objeto de consideración por este Tribunal Supremo de Justicia, el cual, fundándose en los artículos 256 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19, ordinal 5º) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 17, 171 del Código de Procedimiento Civil y, 94, ordinal 2°) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que confieran la facultad a los administradores de justicia a ordenar testar las especies injuriosas u ofensivas plasmadas en los escritos presentados ante ellos, de manera que las mismas no puedan leerse.

    En el caso que se analiza, según se indicó, parte del escrito contiene imputaciones que pretenden deshonrar públicamente a quienes ejercieron y/o ejercemos la Magistratura, las cuales, por su contenido ofensivo la Sala no las transcribe en el texto de esta decisión, a objeto de no hacer una apología de las mismas, por lo que en atención al contenido de los artículos 171 del Código de Procedimiento Civil, y 94, ordinal 2°) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena sean testadas para que desaparezcan del escrito. Así se establece.

    (Negritas del Tribunal).

    Considera oportuno esta Juzgadora citar un extracto del escrito presentado en fecha 01 de Febrero de 2.008, por los Apoderados Judiciales Co-demandados, Abogados R.M.C.V. y R.D.R.S., donde señalan: “Ciudadana Juez, nos preguntamos, ¿Cómo podrá usted valorar las supuestas ofensas a la majestad del Tribunal, si por una parte el Juez Ejecutor las testa o raya de tal manera que hace imposible su lectura y por otra parte no las menciona tampoco en el auto, ‘supuestamente’ para no hacer apología de los mismos.? Con esta conducta irregular solo evidencia que no son ciertas sus afirmaciones, lo que es lo mismo, incurre en injuria.”

    De acuerdo a las citas jurisprudenciales antes trascritas, y en sujeción al ordenamiento jurídico venezolano, se evidencia claramente la potestad exclusiva que tienen atribuida los Operadores de Justicia para testar, de modo tal que no puedan leerse, los conceptos ofensivos expuestos por las partes o sus apoderados en los escritos presentados ante los Órganos de Administración de Justicia, por cuanto atentan contra la magnificencia del Tribunal. Así pues, le correspondía probar a la parte accionada, en todo caso, la injuria alegada como causal de recusación, a fin de demostrar si la actuación asumida por el Juez recusado en relación a la comisión conferida a su Despacho estuvo o no ajustada a Derecho.

    En este orden de ideas, cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Subrayado del Tribunal). Y siendo que esta Sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    Conforme a la doctrina citada, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Bajo esta óptica, es menester señalar que las simples alegaciones de parte no sustentan sus pretensiones, razón por la cual deben probar los argumentos expuestos durante el proceso, a los fines de crearle convicción al Juez al momento de decidir sobre el mérito de la causa. Así pues, en el presente caso se evidencia del escrito de solicitud de recusación, que lo pretendido por el Abogado en ejercicio R.D.R.S., es la separación de la causa donde él actúa como Apoderado Judicial de los ciudadanos M.N. y A.C.K.H., y para ello, lejos de fundamentar de forma jurídica y razonada la recusación propuesta, debiendo probar sus afirmaciones, se limitó a sustentar sus argumentos en simples manifestaciones verbales de parte del Operador de Justicia, Dr. G.J.I.L..

    Considera oportuno esta Juzgadora traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, según Sentencia No. 1594, de fecha 10 de Agosto de 2.006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde señala:

    “(…)

    Sobre este particular es de señalar que constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto u omisión o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, el artículo 22 del Código de Ética, señala:

    Artículo 22.- El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuencia del juicio

    .

    Ahora bien, a los fines de determinar la figura de Recusación y su acaecimiento en el caso bajo estudio, es menester citar el siguiente criterio expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia No. 38, del 12 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, donde la Sala resolvió:

    “(...) Observa quien suscribe, que el recusante plantea en su escrito una serie de conceptos ofensivos y descalificaciones que no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno, limitándose a señalar que mi imparcialidad para decidir la presente causa quedó comprometida al haber considerado en una sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia que el libelo de la demanda correspondiente a una acción de amparo contenía conceptos ofensivos e irrespetuosos.

    En este sentido, ya ha expresado de forma reiterada la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el rechazo de tales escritos y actuaciones presentados en el curso de un proceso, e incluso ante actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la referida Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos.

    Al respecto, ha señalado, entre otras, en sentencia Nº 1090 del 12 de mayo de 2003, que:

    La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano debe ser analizada por esta Sala, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley. El deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte (hoy Tribunal Supremo) que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes

    .

    La decisión anterior se sustenta en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la facultad de dictar las medidas necesarias para el cese de cualquier interferencia ocasionada en el curso de los procesos ante cualquier tribunal, en garantía de que los mismos se desarrollen con transparencia y el Juez decida con total independencia. Así, el referido fallo señala que:

    Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias ‘de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones’ ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio.

    Dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil

    . (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Marzo de 2.005, No. RC-00007, dispuso:

    “En el caso que se analiza, según se indicó, dicha diligencia sólo contiene imputaciones por parte del profesional del derecho antes mencionado en contra de la precitada Magistrada, sustentadas sobre la base de expresiones que a juicio de este juzgado se traducen en ofensivas e irrespetuosas contrarias a la majestad de la justicia; que adolecen como se indicó, de fundamento, razonamiento o expresión jurídica propia, y que indudablemente pretenden descalificarla personal y profesionalmente. Por eso, dada su falta de virtualidad jurídica, esas expresiones no se transcribirán en el texto de esta decisión, a objeto de no hacer una apología de las mismas; por el contrario, se ordena no admitir dicha diligencia y la misma será devuelta al abogado (…), ello en conformidad con la doctrina antes citada y con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo de la Sala Plena de fecha 16 de julio de 2003, el cual permite rechazar e inadmitir cualquier demanda, solicitud o escrito que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial y carecer de elementos fácticos y jurídicos que la soporten, como lo es el caso en particular, en consecuencia, es determinante concluir que la diligencia suscrita por el profesional del derecho (…), debe ser rechazada y declarar su inadmisión, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.-“ (Subrayado del Tribunal).

    Así pues, en anuencia al criterio jurisprudencial sostenido por el M.T. de la República, y de acuerdo a los fundamentos de razonamiento antes expuestos por esta Juzgadora, debe declarar SIN LUGAR la Recusación propuesta por el ciudadano Dr. R.D.R.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Co-demandada, ciudadanos M.N.K.H. y A.C.K.H., tal como se hará constar en el Dispositivo de este fallo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial No. 38.638, de fecha 06 de Marzo de 2.007, se convierte en equivalente de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2,oo), no pudiendo ejecutar dicha parte interactuaciones en el expediente respectivo, hasta tanto no conste el cumplimiento de la obligación sancionatoria prevista. ASÍ SE DECIDE.-

    III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el ciudadano Dr. R.D.R.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos M.N.K.H. y A.C.K.H., en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, sigue la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF C.A., contra los ciudadanos M.N.K.H. y A.C.K.H..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Comuníquese esta decisión por Oficio al JUEZ DEL JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, J.E.L., MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ:

Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA:

Abog. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00pm) se dicto y publicó el Fallo que antecede.

LA SECRETARIA:

Abog. MARIELIS ESCANDELA

DSMR/mpr

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