Decisión nº S2-141-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.000, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, inscrita por escritura pública, el día 12 de mayo de 1949, por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el día 19 de julio de 1949, bajo el Nº 98, folios 215 al 222, cuya última modificación estatutaria consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de abril de 2007, bajo el Nº 69, tomo 18-A, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 25 de noviembre de 2011, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la recurrente contra la sociedad mercantil PROFESIONALES DEL CORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2004, bajo el Nº 39, tomo 40-A; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la perención de la instancia; suspendió las medidas preventivas de secuestro y embargo decretadas en fecha 25 de octubre de 2011; y no condenó en costas.

Apelada dicha resolución y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ello, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 2 de abril de 2009; y con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 25 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró la perención de la instancia; suspendió las medidas preventivas de secuestro y embargo decretadas en fecha 25 de octubre de 2011; y no condenó en costas; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ocurre el profesional del derecho A.A., inscrito ene. INPREABOGADO bajo el número 121.000, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A, antes identificado; e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la firma mercantil PROFESIONALES DEL CORTE, C.A, ya identificada, correspondiéndole por distribución a esta instancia judicial el conocimiento de la presente causa y con fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011) se dictó auto de admisión en la presente causa, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda, constituyéndose dicho acto como cabeza que da inicio al presente proceso.

Con fecha 23 de junio de 2011, el profesional del derecho A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 121.000, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de solicitud de medida.

En fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal dictó auto por el cual ordenó a la parte solicitante a ampliar la prueba para el decreto de la medida solicitada.

En fecha 22 de julio de 2011, el profesional del derecho A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 121.000, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.

En fecha 05 de agosto de 2011, el profesional del derecho A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 121.000, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.

En fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal decretó Medida de Secuestro y de embargo en la presente causa.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevó a cabo la ejecución de la medida de secuestro y de embargo, nombrando como secuestrataria judicial a la DEPOSITARIA JUDICIAL S.M. C.A.

En fecha 21 de noviembre de 2011, el profesional del derecho P.M.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PROFESIONALES DEL CORTE C.A, antes identificada, presentó escrito.

En fecha 21 de noviembre de 2011, el profesional del derecho P.M.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PROFESIONALES DEL CORTE C.A, antes identificada, presentó escrito.

En fecha 23 de noviembre de 2011, el profesional del derecho P.M.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.495, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de contestación y cuestiones previas.

La preindicada fecha diecisiete (17) de junio de de dos mil once (2011), viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, y que permite a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.

(…Omissis…)

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que luego de dictado el auto de admisión de la demanda en la presente causa, no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de la parte actora enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha diecisiete (17) de junio de de dos mil once (2011) hasta el día diecisiete (17) de julio de 2011, se constata que ha discurrido un período superior de treinta (30) días, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, eiusdem.- Así se decide.-

Al extinguirse la instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de pendente litis. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO (…) DECLARA:

PRIMERO

La PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A, contra la firma mercantil PROFESIONALES DEL CORTE, C.A, por inactividad de la parte actora durante un lapso superior a treinta (30) días previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Se suspenden las Medidas Preventivas de Secuestro y Embargo decretadas en fecha 25 de octubre de 2011

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de procedimiento civil.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado A.Á., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A, contra la sociedad de comercio PROFESIONALES DEL CORTE, C.A., mediante la cual se pretende que se resuelva el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes y que se ordene la entrega inmediata del local comercial objeto de la litis.

En fecha 17 de junio de 2011, el Juzgado a-quo admitió la singularizada demanda y ordenó la citación de la demandada.

En fecha 23 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó medida cautelar de secuestro y de embargo.

En fecha 28 de junio de 2011, se ordenó abrir pieza de medidas por separado.

En la misma fecha (28 de junio de 2011), se instó a la parte solicitante de las medidas a ampliar las pruebas.

En fecha 22 de julio de 2011, la representación judicial de la accionante, visto el auto anterior, consignó justificativo de testigos.

En fecha 26 de julio de 2011, el Juez WILLIAM CORONADO se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 5 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la demandante se dio por notificado del anterior abocamiento; y consignó copia simple de documento poder.

En fecha 8 de agosto de 2011, se dejó constancia en el expediente de la aludida notificación.

En fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal decretó medida de secuestro y de embargo.

En fecha 2 de noviembre de 2011, la representación judicial de la actora, abogado A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.063, solicitó la fijación de la fecha y la hora para llevar a cabo la ejecución de las medidas. En fecha 7 de noviembre de 2011, se hizo la fijación para el día 5 de diciembre de 2011.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el referido abogado, con el carácter antes dicho, solicitó que dicha fijación se hiciera para una fecha anterior por razones de urgencia. En la misma fecha, se efectuó la fijación para el mismo día; y el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida.

En fecha 21 de noviembre de 2011, el abogado P.M.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROFESIONALES DEL CORTE C.A, presentó escrito mediante el cual alegó la perención de la instancia, en efecto, afirmó que en fecha 17 de junio de 2011 se admitió la demanda; que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de introducción del presente escrito han transcurrido 158 días calendarios y no consta en el expediente diligencia alguna de la parte demandante tendente a cumplir con las gestiones necesarias para lograr la citación de la demandada, transcurriendo más de 30 días calendarios y por ende se extingue la causa; y que el lapso de los 30 días continuos se computa a parir del día 18 de junio de 2011 hasta el dia 18 de julio de 2011. Por ende, solicita, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la extinción de la causa.

En fecha 22 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la accionada presentó escrito en el sentido anterior.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el singularizado apoderado de la demandada presentó escrito de contestación.

Finalmente, en fecha 25 de noviembre de 2011, el Juzgado a-quo profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, mediante la cual se declaró la perención de la instancia, suspendió las medidas preventivas de secuestro y embargo decretadas, y no condenó en costas; decisión ésta que fue apelada en fecha 1° de diciembre de 2011 por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial; ordenándose oír en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

En fecha 6 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó la inadmisbilidad de la apelación propuesta por considerar que la causa sub examine no posee la cuantía necesaria para ser recurrida en segunda instancia mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte demandante, sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A, por intermedio de su representación judicial, abogado L.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.333, consignó los suyos en los siguientes términos:

En efecto, en su escrito de informes hizo referencia a los hechos acaecidos en el presente juicio; además, hizo alusión a la perención y a la citación tácita; afirmó que las diligencias tendentes a lograr la citación de la parte demandada se constatan en el expediente administrativo; que, más aún, se verificó la citación presunta en el mismo acto en el cual se ejecutó la medida tal como puede evidenciarse del cuaderno de medidas; que pueden verificarse las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la demandante durante el acto de ejecución de la medida, de allí que se le brindara su derecho a la defensa, constatándose de esta manera la citación presunta. En conclusión, peticiona la declaratoria con lugar de la apelación instaurada. Acompañó copia simple de documento poder.

En la oportunidad para presentar observaciones, la parte demandada no presentó observaciones a los informes de la parte demandante.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, contentivo del caso bajo examen, el cual se remitió a esta Superioridad en original, se constata que el objeto de conocimiento de este Tribunal se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 25 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la perención de la instancia; suspendió las medidas preventivas de secuestro y embargo decretadas; y no condenó en costas.

Asimismo, se observa, de los informes presentados por la parte demandante-recurrente, que la apelación interpuesta por dicha parte deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida declaratoria de perención ya que considera que se verificó la citación presunta en el mismo acto en el cual se ejecutó la medida.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Prima facie y virtud de las discrepancias que han surgido en el presente expediente, con relación a la admisibilidad de la apelación instaurada por virtud de la cuantía de la causa y del poder con el que actuó el abogado A.Á. para ejercer la apelación sub litis, este órgano jurisdiccional debe precisar lo siguiente:

En fecha 14 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la accionada solicitó copias simples. En la misma fecha, el mencionado abogado impugnó el antedicho poder. En fecha 27 de febrero de 2012, el mencionado abogado, con el carácter de autos, solicitó la inadmisibilidad de la apelación sub examine en razón de que el poder con el que actuó el abogado A.Á., ya se encontraba revocado para el momento en que éste instauró el recurso y en razón de que el proceso no posee la cuantía requerida para acceder a la segunda instancia. En fecha 28 de marzo de 2012, la representación judicial de la demandada solicitó una vez más la inadmisibilidad de la apelación tomando base en que el singularizado poder ya se encontraba revocado para el momento en que éste instauró el recurso. En fecha 2 de marzo de 2012, la referida representación judicial alegó la perención y solicitó igualmente la inadmisibilidad de la apelación en razón de las dos situaciones antes señaladas (cuantía y poder). En fecha 9 de marzo de 2012, el aludido abogado solicitó nuevamente igualmente la inadmisibilidad de la apelación sub examine por los motivos ya explanados. Y, finalmente, en fecha 10 de marzo de 2012, el citado apoderado judicial solicitó la inadmisibilidad de la apelación alegando la carencia de la cuantía exigida.

Visto lo anterior, es menester resaltar, tal y como ya se expresara en el auto de esta Superioridad de fecha 2 de marzo de 2012, que la sentencia recurrida declaró la perención de la instancia, por lo que la misma es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de allí que irremediablemente sea apelable. Y ASÍ SE ESTIMA.

Igualmente, es necesario destacar que la revocatoria del poder en cuestión sólo produce sus efectos una vez que la misma consta en actas, en efecto, la apelación se formuló en fecha 1° de diciembre de 2011 y el poder donde consta la revocación del poder con el que actuó el abogado A.Á. se aportó al proceso en fecha 10 de febrero de 2012, por tanto, los efectos de la mencionada revocatoria se verifican en actas a partir del día 10 de febrero de 2012 y para esa fecha ya se había apelado así que dicha apelación es válida; todo ello tiene sustento en la sentencia No. RC-00854 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente No. 06325, la cual señala lo siguiente:

“(…) la revocación, entre otras causas, extingue el mandato y por cuanto la misma puede llevarse a cabo de manera expresa o tácita, considera oportuno la Sala, reiterar que para que la primera de éstas (expresa) produzca en juicio el cese de la representación, es imperativo que se le haga constar en el expediente, siendo a partir de dicha consignación cuando se causará tal efecto.

Ello es así, toda vez que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo tanto para las partes como para el juez, lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de el, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

En tal sentido, esta sede casacional en sentencia N° 299, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. N° 98-695, en el caso de Pymore Corporation, C.A., contra Il Gambero Rosso Restaurant, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...En el sub iudice, como ya se expresó, la revocatoria del poder fue consignada al expediente el 3 de noviembre de 1998, en tanto que la formalización del recurso de casación fue presentado un dia después a la mencionada fecha. Esta situación de hecho, configurada en el asunto, insoslayablemente conlleva a la Sala, a estimar que procesalmente, la actuación realizada por el abogado J.A.A.S., resulta inexistente, en razón a que ya se le había revocado el poder que ostentaba, por consiguiente dicha actuación se tiene sin trascendencia alguna sobre este juicio, estableciéndose como efecto jurídico, que no hubo formalización del recurso y por vía de consecuencia, debe declararse el perecimiento del mismo...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional también se ha pronunciado en el mismo sentido expuesto precedentemente, así en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. N° 03-2025, Sentencia N° 2631, en el caso de M.Y.B. y otros, se dijo:

...Aprecia esta Sala que, a diferencia de lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo in comento, para el supuesto de la muerte del mandante, el legislador no condicionó la extinción del mandato a la constancia en autos de aquel hecho. En efecto, para el caso de la revocatoria del mandato, ésta surte efectos desde que es consignada en el expediente; asimismo la renuncia de los apoderados no tiene validez sino desde el momento en el que es manifestada de manera expresa en autos, y ello debe ser así para garantizar la integridad de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes en juicio, ya que, de lo contrario, sería muy difícil determinar el momento en el que cesa la obligación de los apoderados de actuar en juicio.

Ahora bien, la hipótesis prevista en el ordinal 3° del citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil no permite concluir que, aún después de la muerte del mandante, pueda seguir actuando el mandatario en nombre y representación de aquel. Por lo tanto, la muerte se entiende ocurrida desde el momento cuando es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; lo que sucede es que la declaratoria de los efectos de la extinción del mandato será potestativo de los herederos solicitarla, pero los mismos se reconocerán desde la fecha del fallecimiento, mas no desde el momento de la solicitud y, es allí donde radica la diferencia con los otros dos supuestos, debido a que las actuaciones de los apoderados que se hayan practicado antes de que conste en autos la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez; sin embargo, los herederos podrán pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante si consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante...

(Subrayados y negrillas de la Sala).

En aplicación de las normas legales y los criterios jurisprudenciales precedentemente citados al sub iudice, es concluyente afirmar que la representación judicial conferida a los apoderados J.A.G.A. y S.D.M.S. por el demandado, cesó a partir del 15 de marzo de 2006, pues es a partir de la referida fecha que se introdujo en el expediente la revocatoria que él hizo del referido instrumento poder, por tanto, las gestiones judiciales verificadas por los prenombrados profesionales del derecho hasta la preindicada oportunidad resultan efectuadas dentro del marco de la representación judicial que les fue conferida. Así se decide

En consecuencia, y por las razones y fundamentos arriba expuestos, se declaran improcedentes los alegatos, relativos a la inadmisiblidad de la apelación sub iudice, esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, en lo que respecta al fondo, es relevante puntualizar que la perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Así, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo, a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo; de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

La norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, que también regula otros casos especiales en los que se configura la perención (las denominadas perenciones breves), se encuentra en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (...)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

De acuerdo a esta norma, la parte accionante se encuentra en la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por la ley a fin de que se practique la citación de la parte demandada, por ser este acto del único y exclusivo interés del demandante, a fin de motorizar la continuación del proceso (sólo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al Tribunal), y es en ese tiempo que se deben cubrir los referidos requisitos u obligaciones de ley, requisitos éstos que deben cumplirse debido a la importancia que representa poner en conocimiento al demandado del proceso que se instaura en su contra, ello, por ser la citación el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Esas obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constituidos por los derechos de compulsa y de citación de conformidad con la jurisprudencia reiterada, vienen dados, los primeros, derechos de compulsa, por la consignación de emolumentos y de las copias fotostáticas respectivas para elaborar los recaudos de la compulsa para la citación; y los segundos, derechos de citación, por poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del accionado, los cuales, con base a la mencionada norma, deben ser estricta y oportunamente satisfechos por el acconante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

Dentro de tal contexto, es pertinente referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., expediente Nº 02-0694, indicó:

(…Omissis…)

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva …

(…Omissis…)

En la misma línea argumentativa, la sentencia Nº 0172 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-0373, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. (reiterada, en fecha 11 de abril de 2003, mediante sentencia Nº 0164, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., exp. Nº 01-0475), puntualizó:

(…Omissis…)

Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...

La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencia del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos C.A.)....

Igualmente, la Sala con base en los razonamientos expuestos en esta decisión, y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo A.C.E. y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan A.N.L. y otra contra J.H.J. y otra), en la cual sostuvo: (...).

‘El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no resultando aplicable al caso la perención breve de los ordinales 1º y 2º de dicha disposición legal’. (...)

(…Omissis…)

Entre tanto, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio del 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció:

(…Omissis…)

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en el articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención

. (…Omissis…)

Una vez precisado lo ut supra, se evidencia, del estudio pormenorizado de las actas procesales sometidas a la consideración de este Jurisdicente, que admitida la demanda en fecha 17 de junio de 2011, a los fines de evitar la sanción extintiva que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte actora el cumplimiento de las obligaciones o cargas que se le imponen, como parte interesada de poner en conocimiento a la demandada del juicio incoado, todo lo cual debía ocurrir dentro de los treinta (30) días siguientes. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Al respecto, se tiene que, desde la fecha de admisión de la demanda, transcurrieron más de los treinta (30) días exigidos en el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, sin que la parte la parte demandante cumpliera con las correspondientes obligaciones legales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, todo lo cual puede apreciarse con palmaria claridad de la lectura de las actas que integran el expediente sub iudice, es decir, de autos no se observa el cumplimiento de las cargas determinadas por la Ley, para hacer efectiva la citación de la accionada, en el respectivo lapso de treinta (30) calendarios; en derivación, de las precedentes apreciaciones, surge la plena convicción para este oficio jurisdiccional que en el caso sub facti especie ha operado la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y en sintonía con los criterios doctrinales y las jurisprudencias antes referenciadas, estima el suscriptor de este fallo que, en el caso en concreto, la parte actora no impulsó oportunamente el proceso, de acuerdo con los términos del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que consecuencialmente origina la declaratoria de perención, debiéndose CONFIRMAR la resolución de fecha 25 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; originándose a su vez el deber de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante; y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A. contra la sociedad mercantil PROFESIONALES DEL CORTE, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado A.Á., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 25 de noviembre de 2011 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la precitada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el precitado Juzgado de Municipio, y, en consecuencia, se declara la perención de la instancia en la presente causa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ff

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