Decisión nº 16-2013 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Exp. 2457/evi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROFESIONALES DEL CORTE C.A.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO C.A. VENETUR.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA

Analizadas como han sido las actas que componen el presente expediente, se constatan los siguientes hechos:

En fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó un auto contentivo de las siguientes declaratorias: 1.- suspensión de la medida de secuestro decretada en fecha 25 de octubre de 2001 y practicada en fecha 16 de noviembre de 2011 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., S.F., M., P. y A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2.- Revocatoria de la designación de la Depositaria Judicial Santa María C.A,, como secuestrataria judicial, por incurrir en el incumplimiento de la obligación que le acuerda 1785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 541, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. 3.- la orden de poner en posesión a la Sociedad Mercantil PROFESIONALES DEL CORTE C.A., del local objeto del presente litigio. 4.- la orden de librar y remitir el despacho de ejecución.

En fecha 03 de diciembre de 2012, la representación judicial del HOTEL DEL LAGO C.A., hoy VENETUR MARACAIBO, y solicitó se le nombrara a su representada depositaria judicial.

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal, en virtud del contenido del mencionado auto de fecha 28 de noviembre de 2012 y de la solicitud realizada, designó depositaria judicial del local controvertido al HOTEL DEL LAGO C.A..

En fecha 07 de diciembre de 2012, la apoderada judicial del HOTEL DEL LAGO C.A, presentó dos (02) diligencias por medio de las cuales manifestó que “la depositaria judicial nunca tomó posesión del inmueble, encontrándose el mismo en un estado de abandono y deterioro paulatino. Es así que siendo un bien público no podía permitirse su deterioro y así mermar el patrimonio de la República… …el Hotel del Lago C.A., hoy VENETUR MARACAIBO, C.A., tiene la obligación de no permitir que sus instalaciones, que son un bien público de la nación… se vean deteriorados, desmejorados, perdidos, por lo que la actuación de mi representada siempre ha sido en resguardo de dichos bienes y su aprovechamiento económico que se ve reflejado en la actuación de los programas emanados desde el Poder Ejecutivo, en pro del acceso al turismo a la población menos favorecida. Por l oque se actúa en pro de los intereses colectivos al ser un bien de la República, en estricto resguardo de los bienes de la República.” Y que “vistos los argumentos explanados en la diligencia anterior, y donde se constata el estado de abandono del local, solicitamos la suspensión de la decisión de poner en posesión del local a la demandada, en virtud de que un tercero se encuentra en posesión legítima del bien inmueble, ello mediante contrato de arrendamiento, cumpliendo así con los dictámenes emanados del Ministerio del Poder Popular para el Turismo.”

En fecha 10 de diciembre de 2012, este Tribunal, dictó auto en el que se ordenó que lo manifestado en las diligencias anteriores fuera acreditado en las actas del expediente, y asimismo ordenó la paralización de la ejecución decretada mediante mandamiento de fecha 28 de noviembre de 2012.

En fecha 09 de enero de 2013, el apoderado judicial de la empresa PROFESIONALES DEL CORTE C.A, presentó un escrito en el que solicitó. 1.- se revoque el auto donde se designa depositaria judicial a la empresa Hotel del Lago C.A, hoy VENETUR MARACAIBO C.A, ya que no existe motivo o incumplimiento alguno demostrado en actas que amerite tal revocatoria. 2.- se restablezca la situación al estado de que continúe como depositaria judicial la empresa mercantil Depositaria Judicial Santa María C.A (DEPOSACA). 3.- se revoque y se deje sin efecto alguno el auto del Tribunal de fecha 10 de diciembre de 2012, donde se ordena la paralización de la ejecución decretada mediante mandamiento de ejecución de fecha 28 de noviembre de 2012. 4.- se ordene nuevamente la continuidad de la ejecución decretada; fundamentando todo ello en los argumentos de hecho y de derecho que el mencionado apoderado consideró procedente. Dicho escrito y solicitudes fueron ratificadas por el apoderado demandado, en fecha 14, 22 y 23 de enero del presente año.

En fecha 10 de enero fue recibido un oficio signado con el Nro. 023-2013, emitido el día 08 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., S.F., M., P. y A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita información acerca del estado en que se encuentra el presente juicio, específicamente si la medida decretada ha sido paralizada o suspendida.

En fecha 11 de enero de 2013, este Juzgado dio respuesta al oficio recibido, informando que por auto de fecha 10 de diciembre de 2012, la ejecución ordenada, se paralizó.

De esta manera, a fines de resolver lo solicitado, pasa esta jurisdicente a desglosar los requerimientos planteados para tratarlos individualmente de forma prelativa con el análisis correspondiente.

Primeramente, en cuanto a que se revoque la designación como depositaria judicial a la empresa HOTEL DEL LAGO C.A., y se restablezca la situación al estado de que continúe como depositario judicial la empresa Depositaria Judicial Santa Maria C.A, por cuanto el solicitante considera que no existe motivo o incumplimiento alguno que amerite la revocatoria de la mencionada Depositaria Judicial Santa Maria, esta J. considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.785 del Código Civil, que establece:

El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal.

Si pierde la tenencia de la cosa puede el depositario reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de las partes que la haya tomado sin licencia del Tribunal.

Igualmente, el artículo 12 de la Ley Sobre Depósito Judicial, establece las obligaciones de los depositarios judiciales para con los bienes confiados a su custodia.

Artículo 12. El Depositario Judicial está en la obligación de proveer a todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis (6) primeros días de cada mes, mediante escrito que se agregará a los autos. (…)

En el caso del depósito inherente a este juicio, se observa que la propia depositaria judicial, el día 01 de octubre de 2012, manifestó que la Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO C.A., “tomó posesión del local de manera arbitraria”, mas sin embargo, este Tribunal consideró que ese hecho demostraba una actitud omisiva de la depositaria judicial para con el local confiado en guarda, y que denotaba una falta de cuidado como buen padre de familia, contraviniendo con ello los artículos 1.785 del Código Civil y 12 de la Ley sobre Depósito Judicial, y en virtud de ello se resolvió su revocatoria. Asimismo, es fundamental destacar que según refirió posteriormente la representación judicial de la empresa HOTEL DEL LAGO C.A, el local se encontraba en estado de deterioro y ello ocasionó que la empresa demandada, a los fines de resguardar el patrimonio del Estado Venezolano, tuviera que tomar posesión del mismo, bajo las directrices directas del Ejecutivo Nacional impartidas a través del Ministerio de Turismo, lo cual crea mas convicción aun en esta J. de que la depositaria designada, no estaba cumpliendo sus funciones a cabalidad. En consecuencia, esta jurisdicente RATIFICA la revocatoria de la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial Santa Maria C.A, como depositaria del bien inmueble (local comercial) sobre el cual recae el presente proceso. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a que la empresa HOTEL DEL LAGO C.A, no tiene la permisología ni la autorización para el ejercicio de la función de depositaria judicial por parte del Ministerio de Justicia; este Tribunal hace saber a la parte solicitante, que ello es cierto en toda su extensión, pero que en el caso bajo estudio la medida cautelar de secuestro decretada en principio, y que dio lugar a la designación de depositaria judicial, se hizo bajo los fundamentos del artículo 599, específicamente en su ordinal 7°, el cual establece que se decretará el secuestro “de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

De manera pues que, bajo los términos en que fue decretada la medida, no obstante haya sido suspendida; por cuanto la entrega de la cosa a la parte demandada no se ha hecho efectiva, es perfectamente posible designar el depósito en el mismo arrendador, que en el presente caso es el mencionado HOTEL DEL LAGO C.A, hasta tanto se pueda materializar la ejecución de la suspensión de la medida de secuestro decretada; por lo que, queda así sin asidero jurídico la solicitud de que se revoque el nombramiento de la empresa HOTEL DEL LAGO C.A, como depositaria judicial del local secuestrado, y en consecuencia SE NIEGA el pedimento formulado en tal sentido. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en relación a la solicitud de que se revoque y se deje sin efecto el auto de fecha 10 de diciembre de 2012, donde se ordena la paralización de la ejecución decretada mediante mandamiento de ejecución de fecha 28 de noviembre de 2012, esta J. hace las siguientes consideraciones:

El auto en cuestión ordena la paralización de la ejecución de la suspensión de la medida, en virtud del contenido de las declaraciones aportadas por la apoderada judicial de la demandante, en la que manifiesta la existencia de unas directrices emanadas del Ejecutivo Nacional, dirigidas a salvaguardar la conservación y el resguardo de los bienes de la República. Sin embargo, tal como lo afirma el apoderado de la parte demanda, el Tribunal no puede tener como suficientes las simples alegaciones de la parte demandante para tomar una decisión de esa naturaleza, por lo que, precisamente por ello, en ese mismo auto se ordenó que lo manifestado en cuanto a dichas directrices, fuera demostrado (acreditado) en el expediente, para que pudiera tenerse certeza de cuales y en que sentido están dirigidas las mismas; pero, esta jurisdicente, dado que ya estaba suspendido el secuestro y ordenada la entrega del bien a la empresa PROFESIONALES DEL CORTE C.A., consideró sumamente prudente el paralizar la entrega del local a la parte demandada, al menos hasta tanto no se esclareciera la situación, ya que la materialización de la suspensión del secuestro, -que implicaría ineludiblemente la posesión de la empresa PROFESIONALES DEL CORTE C.A.-, podría eventualmente, según cómo resulten las cosas, causar daños irreparables a la República o a terceros de buena fe.

Esta J. no pretende revertir los límites de la cosa juzgada, en la que se declaró una perención de la instancia, sino que por el contrario, está en procuración de que los sujetos afectados en el presente juicio, no resulten gravemente perjudicados por una decisión judicial, y para ello, resulta indispensable contar con la acreditación de los recaudos solicitados a la parte demandante y no continuar con la suspensión del secuestro. ASI SE DECLARA.-

Asimismo, en cuanto a la continuidad de la ejecución, el solicitante hace un argumentado y motivado análisis del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

  1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

  2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

El principio de la continuidad de la ejecución, es parte integrante de los principios rectores del derecho procesal civil, y su validez no se encuentra en entredicho por parte de este Tribunal, por lo que, sin entrar a analizar profundamente el alcance de su contenido, es importante establecer que dicho principio se debe aplicar sólo a la ejecución de una sentencia definitivamente firme que sea susceptible de ser ejecutada, bien sea interlocutoria con fuerza de definitiva o definitiva; y en el caso de autos nos encontramos frente a una sentencia de perención de la instancia, que por su propia naturaleza no puede ser ejecutada, sino que su efecto procesal lógico-jurídico es que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban por haberse extinguido la instancia, mas no que se lleve a cabo una ejecución de esa sentencia; por lo que, bajo tales motivos, resulta claro que la continuidad de la ejecución de la sentencia no es aplicable al presente caso, ni mucho menos sus disposiciones legales. ASI SE DECLARA.-

De manera tal que, en virtud de los argumentos antes expuestos, este Tribunal NIEGA el pedimento de que se ordene nuevamente la continuidad de la ejecución decretada en mandamiento de fecha 28 de noviembre de 2012, y asimismo, RATIFICA el requerimiento realizado a la empresa HOTEL DEL LAGO C.A, en el sentido de que acredite a las actas las afirmaciones explanadas en las diligencias presentadas por su apoderada judicial en fecha 07 de diciembre de 2012. ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, en cuanto a las violaciones que el solicitante alega que cometió esta J. en el ámbito jurídico y en cuanto a la ética, se le hace saber que esta jurisdicente siempre ha dado cumplimiento al deber del los Jueces de la República tener por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y ha dado cabal cumplimiento al Código de Ética correspondiente, por lo que, se exhorta al solicitante a adecuar mas su manera de expresarse, tomando en cuenta la majestad e investidura de este órgano administrador de justicia. ASI SE DECLARA.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. MARIELA DE LA PAZ S.S.

LA SECRETARIA,

A.. E.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 16-2013.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR