Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

QUERELLANTE: Sociedad Mercantil HOTELERA REMEL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1970, anotado bajo el Nº. 65, tomo 10-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: R.P.A., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-2.994.034, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 6.335.

QUERELLADO: Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: N° 9888.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I

NARRATIVA

Afirma el querellante mediante escrito y reforma del mismo; que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente signado bajo el Nº. 972870, una acción de cobro de bolívares, intentada por el ciudadano Rino F.T., en su carácter de cesionario, contra la querrellada y en el que en fecha 21 de julio de 2008, se efectuó por ante la Notaria Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, el Bosque, según documento autenticado bajo el Nº. 19, tomo 192 de los libros de autenticaciones; un finiquito transaccional relativo a los derechos litigiosos que le fueron cedidos mediante documento autentico por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta en fecha 15 de enero de 1990, bajo el Nº. 58, tomo 103 de los libros respectivos y en donde el ciudadano Rino F.T., dejó constancia que recibió la totalidad de las cantidades adeudadas, intéreses legales y de mora, indexación monetaria, costos y costas procesales inclusive por honorarios profesionales de abogados; desiste de la referida continuación de ejecución de sentencia, obligándose conforme a derecho a solicitar el levantamiento de las medidas que pesan sobre el inmueble.

Alega que según oficio Nº. 238-01 de fecha 15 de mayo del año 2001, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participó al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador de Caracas, que había practicado medida de embargo ejecutivo practicada por dicho tribunal en fecha 02 de mayo de 2001 sobre un inmueble propiedad de la querellada, ubicado en la Avenida Casanova, sabana Grande, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador, Distrito Capital, Caracas y con motivo del juicio anteriormente mencionado.

Alega que el 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitan de Caracas, dicto auto donde vista la diligencia de fecha 17 de octubre del año 2008, suscrita por el abogado J.A.B.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-cesionario, anteriormente mencionado, dejó corroborado que las partes no quedan a deberse cantidades de dinero por ningún concepto, otorgando el más amplio de los finiquitos a dicha transacción homologada y así lo firma y los suscribe mediante dicho auto el ciudadano Juez y Secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia mencionado, diarizado bajo el Nº. 44 de fecha 12 de noviembre del año 2008.

Alegó que según inspección ocular realizada por la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertados del Distrito Capital, Caracas, de fecha 19 de mayo de 2009, el notario dejó constancia de los hechos siguientes; a) de la existencia del expediente Nº. 972870; donde el ciudadano Rino F.T., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.938.490, aparece como parte actora cesionaria contra la parte ejecutada la sociedad mercantil Hotelera Remel, C.A., b) del documento de finiquito transaccional entre el ciudadano Rino F.T. y Hotelera Remel, C.A:, de fecha 21 de julio de 2008; autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador Caracas, anotado bajo el Nº. 19, tomo 12 de los libros respectivos c) que el Tribunal Sexto de Primera Instancia no tiene actividad judicial desde el 12 de diciembre del 2208 hasta la fecha de la inspección ocular.

Alega que ha realizado multiplicidad de gestiones tendientes a obtener la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada con motivo del embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, comunica por oficio Nº 238-01 del 15/05/2001, agregando dicho oficio al cuaderno de comprobantes bajo el Nº. 35, folios Nrs. 42 al 43, segundo Trimestre de 2001, expediente Nº 434-01.

Denuncia que todas las gestiones han resultado infructuosas y nugatorias en razón que el titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia, se encuentra suspendido y por consiguiente no hay actividad jurisdiccional ni despacho que permita el ejercicio de la defensa para obtener la suspensión de la Medida decretada en un juicio que tiene mas de quince años y se encuentra terminado.

Alega que su representado en la actualidad tiene la necesidad económica de realizar los trámites de venta del inmueble y por efecto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se hace imposible llevar a feliz término el acto jurídico de compra venta, lo que conduce al querellante a incumplir formalmente con los requisitos para su protocolización y le está siendo obstaculizando el derecho de poder disponer de sus bienes a su libre albedrío de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agrega que el ordenamiento jurídico no contempla otro medio o recuso procesal para restablecer el daño que está siendo objeto, cercenándose igualmente el derecho de propiedad que envuelve el derecho al uso, goce y disposición de sus bienes.

Citó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/02/2005, en la que estableció que si la omisión, abstención o retardo indefinido, se ha producido la violación del derecho de Rango Constitucional y para que la actuación judicial sea lesiva a derecho y garantía constitucional, deben existir actos concretos emanados del Órgano Jurisdiccional que limiten o impidan los medios de defensa procesales pertinentes en el marco de un proceso.

Afirma que las omisiones de los personeros del Estado pueden ser objeto de esta acción especial extraordinaria de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo, agregando que Hotelera Remel, C.A., no ha optado por recurrir a las vías judiciales Ordinarias y no ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes en vista que el Tribunal donde cursa está inactivo lo que hace imposible intentar recurso alguno y la imposibilidad del ejercicio de las vías judiciales ordinarias da lugar al surgimiento del ejercicio del principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y que se encuentran llenos los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Solicitó con fundamento a los artículos 26, 27, 49, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se restituya por razones de omisión, los Derechos Constitucionales infringidos por la inactividad jurídica del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., desde el 12 de diciembre del año 2008, la que implica una inactividad procesal de seis meses aproximadamente y al efecto se ordene las suspensión de la medida cautelar indicada.

Solicitó se restituya por razones de omisión, los derechos constitucionales infringidos por la inactividad Jurídica del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. desde el 12 de diciembre de 2008, lo que implica una inactividad procesal de seis (06) meses aproximadamente y al efecto ordene la ciudadano Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital, la suspensión de la medida decretada según oficio Nº 238.01 de fecha 15 de mayo de 2001, el cual quedó agregado el cuaderno de comprobantes bajo el Nº. 35, folio 42 al 43 segundo trimestre del año 2001 en el juicio que por intimación de honorarios profesionales sigue el ciudadano Rino F.T., contra HOTELERA REMEL C.A., el cual se encuentra totalmente terminado.

Denuncia la violación del debido proceso, tutela judicial efectiva derecho de propiedad y de disposición de una cosa de manera exclusiva consagrado en los artículo 49 y 26, 27 y 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 01 de junio de 2009, la representación de la accionante en amparo, consignó varios recaudos, contentivo de copia fotostática de poder donde consta la representación debidamente autenticado, inspección ocular constante de 21 folios donde consta la transacción celebrada entre el ciudadano Rino F.T. y la parte demandada Hotelera Remel, C.A.

En fecha 10 de junio de 2009, esta Alzada admitió la solicitud de amparo en cuanto ha lugar en derecho; ordenó la notificación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o en su defecto al secretario de dicho Tribunal, con la indicación que en el cuarto (4to) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a las dos de la tarde (2:00 pm) se llevaría acabo la audiencia constitucional, asimismo se ordenó al Juzgado mencionado, agregar a los autos del expediente en el cual se dictó la decisión que se pretende impugnar mediante la presente solicitud copia del oficio mediante el cual este Tribunal superior le notifica el inicio del presente procedimiento librando el correspondiente oficio. Asimismo se ordenó librar oficio a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República de de conformidad con lo previsto en el artículo 42, numeral 19º de la Ley Orgánica del ministerio Público. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Rino F.T., en la persona de su apoderado judicial abogado J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 25.402, a los fines que intervengan si así lo estimare conveniente en el presente proceso durante la etapa de sustanciación de la solicitud de acción de amparo.

Por auto del 01/06/2009, fue declarada improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el querellante atinente a la suspensión de la medida Ejecutiva de Embargo.

Por diligencia del 11/06/2009, el abogado J.A.B., apoderado judicial de Rino F.T., se dio por notificado de la presente acción de amparo, actuando con el carácter de tercero interviniente, se observó copia simple del poder.

Agotadas la notificación de las partes, tuvo lugar la audiencia constitucional en fecha 26 de junio de 2009; compareciendo la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público, realizando cada uno de ellos sus exposiciones correspondientes, tal como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Realizadas cada unas de las exposiciones, esta Alzada en el mismo acto dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente acción de amparo y posteriormente a ello se reservó, un periodo de cinco (5) días para dictar el texto integro de la sentencia.

En fecha 1º de julio de 2009, la representación Fiscal apeló de la sentencia proferida por este Juzgado.

Estando en la oportunidad para la publicación integra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en la presente acción de amparo, se hace en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Constitucional, entra a determinar la competencia y para el efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M. vs. El Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…omissis…

  1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima p

    rotectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  3. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

    …omissis…

    Además de lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que, la acción de a.c. contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se propuso en contra de una omisión efectuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente, para conocer de la protección constitucional propuesta.

    En tal sentido, este Tribunal actuando en sede constitucional, pasa a decidir en los siguientes términos.

    III

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Sustentó que ha sido pacifica u reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio de la acción de a.c. contra las omisiones de pronunciamiento de conformidad con el artículo 2 de le Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra conductas omisivas de los órganos del Poder Publico que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales.

    Agrego que la presente acción de a.c., fue ejercida contra la inactividad jurídica del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 12 de diciembre de 2008, motivado a la suspensión del Juez Titular de dicho Juzgado, y en consecuencia por tal suspensión no hay despacho, violando con ello sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a de propiedad.

    Señaló que la presente acción de amparo tiene por objeto que se declare la inactividad jurídica del referido juzgado y se ordene al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, la suspensión de la medida de embargo ejecutivo.

    Agregó que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    Asimismo citó que la sala también ha establecido que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado en si mismo, como una causal para la procedencia de la acción de a.c., pues en atención al criterio sostenido en sentencia del 28 de julio de 2000 caso L.A.B. y en los fallos citados ut suprra; “solo, cuando la dilación judicial ponga un peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica”, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de Alzada, quien además es protector de la Constitución, del restablecimiento inmediato de la situación jurídica como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencia judiciales y que consolidan dichas infracciones.

    Concluyó que en el presente caso, se evidencia que el presunto estado de inactividad jurídica en que se encuentra el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a la presente fecha ha cesado, en virtud que en fecha 18/06/2009, esa representación Fiscal se trasladó a la sede donde despachan los Tribunales Civiles de Primera Instancia, verificando que el mencionado Juzgado denunciado se encuentra en plena actividad jurisdiccional, debido a nombramiento de la abogado M.A. como nueva Juez del referido Tribunal, asimismo tal órgano jurisdiccional se encuentra dando despacho desde la fecha arriba mencionada, en tal sentido el recurrente debe realizar los trámites procesales pertinentes por ante el citado Tribunal a objeto de lograr la suspensión de la Medida, solicitando que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible en virtud de haber cesado la lesión constitucional denunciada.

    IV

    MOTIVA

    Ahora bien, establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional a conocer de la acción opuesta.

    Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

    La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem, tal como lo ha establecido numerosas veces la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

    Ciertamente, la acción de a.c. permite el control de cualquier acto, hecho u omisión que emane de cualquier órgano del poder público o de los particulares, de manera que no puede existir al menos en principio, ningún hecho lesivo que escape del control de esta vía sumaria y eficaz.

    Para que pueda ser sustentable la acción de amparo, debe reunirse ciertas características concernientes a; a) Que exista o surja un hecho lesivo actual; b) Que exista la lesión de un derecho constitucional o garantía constitucional y que sea reparable; c). Que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.

    Ahora bien, puede interponerse como es el caso que analizamos, la acción de amparo en contra de la omisión planteada, sustentada en el artículo 4 de le Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y para que surta sus efectos; debe ejercerse cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause una lesión a un derecho constitucional, sin dejar de darle importancia al hecho, que no debe permitirse que los recursos ordinarios en contra de decisiones entren en desuso.

    En el caso que nos ocupa, sustentado por la presunta agraviada, en que cursa por ante Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, expediente Nº. 972870, acción judicial seguida por el ciudadano Rino F.T., en su carácter de cesionario contra Hotelera Remel, C.A., y que por encontrarse sin actividad jurídica el Tribunal indicado desde hace aproximadamente seis (6) meses; específicamente desde el 12 de diciembre de 2008, ha sido imposible la suspensión de una medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, comunicada por oficio Nº 238-01 de fecha 15 de mayo de 2001, en un juicio que está terminado, trayendo como consecuencia la violación del debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la libre disposición de bienes y violación al derecho de propiedad en perjuicio de Hotelera Remel, C.A., dicho inmueble ubicado en la Avenida Casanova, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, departamento Libertador, Distrito Capital, Caracas.

    Pudo observar este Tribunal Constitucional que en los documentos consignado por el querellante, contentivo de inspección extrajudicial efectuada por la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, de fecha 18 de mayo de 2009, en la que se dejó constancia de la constitución de dicha notaría en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el piso 3 de la Torre Norte del Edifico Centro S.B., situado en la Esquina de Pajaritos y la Gorda, Parroquia Catedral, dándose fe pública que en el expediente Nº 972870, en el folio 100 del cuaderno principal, existe un escrito en el cual el ciudadano Rino F.T., titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.938.870, aparece como parte actora-cesionaria contra la parte ejecutada la sociedad mercantil Hotelera Remel, C.A., de fecha 06 de agosto de 2008, así como un documento de finiquito transaccional entre el ciudadano Rino F.T. y Hotelera Remel, C.A., de fecha 21 de julio de 2001, autenticado en la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertados, anotado bajo el Nº. 19, tomo 192 de los libros respectivos y que en dicho Tribunal no hay actividad desde el 12 de diciembre de 2008.

    Asimismo pudo verificar este Tribunal Constitucional, que mediante diligencia del 06 de agosto de 2008, el abogado J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 25.402, en su condición de parte actora-cesionaria ciudadano Rino F.T., en el que consignó finiquito de la deuda que mantenía la Sociedad Mercantil Hotelera Remel, C.A., con el ciudadano Rino F.T., solicitando a su vez el levantamiento de la medida ejecutiva que recae sobre un inmueble propiedad de la ejecutada, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de cuatro mil seiscientos cuarenta y tres decímetros cuadrados con cero cinco decímetros cuadrados (4.643,05 mts2), ubicado en la Avenida Casanova, Sabana Grande, Parroquia el Recreo Municipio Libertador del Distrito Federal. Asimismo se verificó la existencia del finiquito mencionado por la querellante y celebrado por ante la Notaria Publica Trigésima Noveno del Municipio Libertador en fecha 21 de julio de 2008, anotada bajo el Nº. 19, tomo 192 de los libros de autenticaciones, dicho finiquito transaccional celebrado entre el ciudadano Rino F.T., antes identificado y la sociedad mercantil Hotelera Remel C.A.; en razón que recibió de parte de la ejecutada Hotelera Remel, C.A:, las cantidades adeudas, así como los intereses convencionales y de mora, indexación monetaria, costas y costos procesales inclusive honorarios profesionales de abogados; desistió de la continuación de ejecución de la sentencia, comprometiéndose igualmente la ejecutante a solicitar el levantamiento de las medidas que pesan sobre el inmueble antes mencionado, verificándose igualmente en la certificación de gravamen emitida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el gravamen contentivo de medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº 238-01 de fecha 15-05-2001; así como pudo observar el oficio Nº 238-01 de fecha 15 de mayo de 2001, y auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 12 de noviembre de 2008, en el cual acotó los siguientes particulares; que según diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, suscrita por el abogado J.A.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rino F.T. (actora cesionaria) y visto igualmente el finiquito transaccional de fecha 21 de julio de 2008, debidamente autenticado en el que las partes declaran que no quedan nada en deberse, citando igualmente en dicho auto la homologación por parte de ese Tribunal; haciendo hincapié que en razón de diligencia de fecha 13-03-2002, presentada por La General de Depósitos Judiciales, S.A:, sobre las cuentas de los derechos o emolumentos que se le adeudan y de acuerdo a la entrada en vigencia del Decreto con Rango de Fuerza de la Ley de Arancel Judicial, en el cual en la Sección V, artículo 58 y siguientes, se determinan los porcentajes y tarifas que podrán cobrar los depositarios y la Ley de Depósito Judicial, lo que implica la aplicación de la Resolución Nº. 441 del 23 de diciembre de 1997, vigente para esa fecha; ordenando así el Tribunal Querellado oficiar a la mencionada depositaria con el fin que informen las cuentas de los emolumentos, tasas y gastos que se adeudan desde el 13-03-2002, sobre el inmueble que se encuentra a su resguardo.

    Ahora bien, la presente acción de a.c. versa sobre la violación de las garantías y derechos consagrados en los artículos 26, 49, 112 y 115 del texto fundamental, alega el accionante en amparo que con motivo de la suspensión del Juez titular de el juzgado agraviante, ha sido imposible obtener la suspensión de la medida de embargo ejecutivo recaída sobre el inmueble propiedad del accionante y por esa razón le es imposible ejercer actos de disposición sobre el mismo, siendo que la disposición es uno de los atributos de la propiedad, manifiesta el accionante en amparo que existe violación a los artículos supra mencionados toda vez que al no haberse suspendido o revocado la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble -no obstante tratarse de un proceso terminado-, se viola la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho al ejercicio de la actividad económica y el derecho a la propiedad; manifiesta que dicha falta de actividad sigue presente hasta la fecha y que el tribunal accionado nada ha hecho por solventar la situación. De otra parte, la representación del Ministerio Público manifiesta que con vista a los hechos planteados, se trasladó en fecha 18 de junio del presente año, a la sede del Tribunal agraviante, verificando que existe actividad en el mismo por cuanto fue designada la Abogado M.A. como Juez en el mismo.

    Ahora bien, observa este Tribunal Constitucional que la presente acción de a.c. fue admitida en fecha 10 de junio de 2009; y corre inserto al folio 87 del presente expediente, acuse de recibo de notificación de esta acción de amparo, en la cual se observa que el accionado fue notificado en fecha 16 de junio del presente año. Así las cosas, se puede apreciar que el hecho de haber sido suspendido el juez de la causa, así como la designación de un nuevo juez provisorio en dicho Tribunal no puede soslayar la circunstancia de que en fecha 12 de noviembre de 2008, el juzgado agraviante homologó la transacción que dio por terminado el juicio que dio origen a la medida de embargo ejecutivo decretada, por lo tanto, la circunstancia denunciada, es decir, la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal desde esa fecha mantiene incólume la evidencia de que el Tribunal accionado se encuentra en estado de mora respecto al cumplimiento de su deber, el cual no sólo se circunscribe a administrar justicia, sino a dar oportuna respuesta y a procurar que las consecuencias de sus decisiones sean cabalmente cumplidas, ello implica la ejecución de la sentencia o del acto jurídico que tenga fuerza de tal y por tanto, no puede ser admitido como excusa, la designación de una nuevo juzgador, quien por cierto debe estar al tanto de la presente acción de amparo, puesto que la notificación se verificó dos días antes de la manifestación del Fiscal del Ministerio Público respecto su presencia, como para concluir que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible, al contrario, la conducta del agraviante se mantiene intacta respecto a la falta de cumplimiento y en consecuencia, se puede determinar con meridiana claridad que los artículos 26, 49, 112, y 115 están siendo violados, por lo que la conclusión es que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar y se deberá ordenar la suspensión de la medida cautelar de embargo ejecutivo decretada.

    De otra parte, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    OMISSIS…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…OMISSIS

    OMISSIS...considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional...OMISSIS

    (negrillas y subrayados propios)

    De la transcripción anterior, es factible concluir que aún cuando el accionante en amparo no denuncia concretametne la falta de pronunciamiento del Juez respecto al levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, sino sobre la base de que el juez está suspendido, puede el juez constitucional de oficio, basándose en la interpretación de que las instituciones procesales debe ser amplia, analizar y decidir sobre la infracción constitucional basada en hechos no expresamente denunciados, de lo cual se infiere que el agravinte, al no dar pronunciamiento oportuno, antes de la suspensión y después, con la designación de nuevo juez, produce palmariamente una infracción de las normas de rango constitucional denunciadas, toda vez que aún cuando la representación Fiscal señala la designación de nuevo juez y la actividad de Tribunal, la medida de embargo ejecutivo se mantiene vigente, lo cual es el centro del asunto y por ende, se mantienen intactas las circunstancias que dan origen a la presente acción de a.c., por lo que, se insiste, sería nugatorio al derecho a la tutela judicial efectiva, declarar inadmisible la presente acción de amparo a la luz de tales argumentos, pues la accionante manifestó la imposibilidad de disponer del inmueble de su propiedad en la actualidad y someterla al trámite de una solicitud adicional ante el agraviante, en nada resuelve la violación constitucional aquí detectada, por lo tanto, está plenamente facultado el juzgador para, de oficio, determinar la omisión de pronunciamiento y el consecuente daño o lesión constitucional denunciado. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la acción de a.c., incoada por Sociedad Mercantil Hotelera Remel, C.A. en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ordena la suspensión la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble propiedad del accionante en amparo, la cual fue decretada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio 238-01, de fecha 15 de mayo e 2001, y quedó agregada al cuaderno de comprobantes, bajo el número 35, folio 42 al 43, segundo Trimestre del año 2001, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, actuando por comisión del Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en el expediente 972870.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ.

V.J.G.J..

EL SECRETARIO.

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las dos pm, se publicó, registró y diarizó, la anterior decisión en el expediente N°. 9888, como está ordenado.

EL SECRETARIO.

Abg. RICHARS DMINGO MATA.

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