Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 10 de mayo de 2010, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2010, por la abogada M.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.145.887, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.350 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la sociedad civil H.L., C.A. (HUGOLICA), domiciliada en San José, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 1993, bajo el número 27, tomo 18-A , contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara la SOCIEDAD CIVIL H.L. C.A. (HUGOLICA) contra los ciudadanos E.E.F., I.M.P.V., A.M. y J.A.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.424.366, 5.709.420, 2.882.393 y E-81.085.289 y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió y se le dio entrada ante éste Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 07 de junio de 2010, la abogada M.T.R.D.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes en el que expuso lo siguiente:

  1. - Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia cuando paso a conocer de la presente causa, debido a la recusación acaecida sobre la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, declaró perimida la Instancia y por ende la demanda propuesta por su representada, argumentando que había producido la perención anual contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la parte actora en inactividad procesal en el transcurso de un año. Dicha sentencia de la cual apelé en nombre y representación de la parte demandante H.L., C.A., la basa el sentenciador a quo, en el hecho que el apoderado del codemandado J.A.G.A., presentó en fecha 22 de abril de 2009, un escrito donde solicitó se decrete la perención mensual así como la perención anual de la presente causa, solicitud ésta la cual se opuso conjuntamente con la impugnación de los instrumentos poderes presentados por los apoderados del citado codemandado mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2009.

  2. - Que en tal sentido el Sentenciador a quo, como antes se expresó, se remite a la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, así como lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia y doctrina patria en referencia a la perención. Que estas consideraciones las realiza el sentenciador a quo, basándose en el cómputo practicado sobre los días transcurridos desde el día 27 de febrero de 2004, fecha en la cual la jueza Elileen Urdaneta, se avocó al conocimiento de la presente causa ordenando las respectivas notificaciones, hasta el día 05 de abril de 2005, fecha en la cual compareció la representación judicial de la parte demandante a darse por notificada del contenido de dicho auto, y a solicitar se efectúe la notificación de la contraparte. Alegando que entre una y otra fecha transcurrió más de un año entre dos actuaciones citadas, lo que indudablemente representa una falla de impulso procesal que conlleva necesariamente a la declaración de la Perención de la Instancia.

  3. - Que es de observar, que el sentenciador a quo olvidó al momento de sentenciar los preceptos arriba comentados y la opinión aceptada y reiterada tanto de la doctrina como de la jurisprudencia patria al respecto y que arriba se señaló. Que además hace caso omiso del auto dictado por el Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2004, siendo éste el auto complementario mediante el cual el Tribunal procede a librar efectivamente las Boletas de Notificación a las partes para enterarlas del avocamiento producido en el proceso, el cual estaba paralizado por a.d.J., siendo éste un auto que efectivamente impulsa el proceso, ya que permitía a la parte proceder a la realización efectiva de las notificaciones de los codemandados, a fin que una vez que las mismas constaran en actas, se produjera la reanudación del proceso, y que por ende comenzaran a transcurrir de nuevo los lapsos y términos procesales.

  4. - Que el sentenciador a quo olvida que antes que el Juez se avocara, no había instancia que pudiere perimir, ya que el procedimiento venezolano se rige por el principio del orden consecuencial en fase de preclusión , por lo que, no es sino, hasta el día 08 de diciembre de 2004, que efectivamente el tribunal da respuesta a la demandante en su solicitud de avocamiento, lo que quiere decir, que es a partir de ese momento cuando se reestablece la instancia, la misma que había quedado paralizada debido a la a.d.J., es decir, que no había instancia antes del 08 de diciembre de 2004, que pudiere perimir, y los lapsos transcurridos antes de esa fecha, en doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, no se computan a los efectos de la perención , al igual que los de huelga, vacaciones judiciales, los de paralización y cualquier otro periodo declarado por la corte como no hábil para despachar los tribunales, además de cualquier otro evento que impida o conlleve la inactividad tanto del tribunal como de las partes en el proceso.

  5. - Que el sentenciador a quo, hizo caso omiso a la existencia del auto del tribunal de fecha 08 de diciembre de 2004, mediante el cual el Tribunal deja constancia que en esa fecha se libraron las respectivas boletas de notificación para las partes del proceso, es decir, que en esa fecha del 08 de diciembre de 2004 y no antes, en que efectivamente el tribunal cumple con el deber de librar las boletas de notificación de las partes, deber éste que había sido omitido e incumplido en el auto de fecha 27 de febrero de 2004, por lo que el auto del 08 de diciembre de 2004, es un auto que complementó el auto donde se avocó la nueva juez, y es el que efectivamente da impulso al proceso, y no el de fecha 27 de febrero de 2004, por haber quedado, incluso al no producirse el libramiento de las boletas de notificación en esa fecha, y como se explicó, no puede transcurrir lapso alguno en una causa que se encuentre paralizada por motivo del nombramiento de un nuevo juez, hasta tanto no se materialicen las notificaciones de las partes y consten las mismas en las actas procesales.

  6. - Que la serie de diligencias practicadas por su parte como representantes de la demandante, demuestran fehacientemente el interés procesal en el seguimiento de la causa, cumpliéndose al efecto actos que en todo caso interrumpían cualquier tipo de perención, configurándose de esa manera el criterio mantenido por su alto Tribunal cuando considera que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, prevención que en el juicio que les atañe queda superada y hace imposible pensar que en algún momento hubiera desaparecido su interés procesal.

  7. - Que en virtud de todo lo expuesto, y que de no existir supuestos que demuestren inactividad o desinterés en el juicio seguido, la decisión del a quo, declarando la perención de la instancia, debe desestimarse y, en consecuencia, ordenar la continuación de la causa, vale decir, de la demanda de anulación de asiento registral propuesta y que así pide sea declarada por esta Superioridad.

Consta en actas que en fecha 07 de abril de 2000, fue presentado ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, escrito libelar por el abogado M.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el número 3.510.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10292 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil H.L., C.A. (HUGOLICA) , en el que expresa demandar a los ciudadanos E.E.F., I.M.P.V., A.M. y J.G.A., ya identificados, como presuntos adquirientes y beneficiarios de las inscripciones registrales impugnadas, a fin que convenga y en caso de negarse ello sea declarado por el Tribunal, en la nulidad total, radical y absoluta de los asientos registrales debidamente identificados en el presente escrito; estimando la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), que es el valor estimado del fundo agropecuario El Chaparral.

En fecha 24 de abril de 2000, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

Una vez transcurrido el lapso de citación de la parte demandada, en fecha 21 de noviembre de 2002, el abogado R.A.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.382 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Defensor Ad- Litem del ciudadano E.E.F., presentó escrito de contestación a la demanda, en el que niega, rechaza y contradice en todo y cada uno de sus términos los hechos alegados y el derecho invocado, por no ser cierto los mismos.

En fecha 28 de noviembre de 2002, el abogado L.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.162.986, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.567, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana I.M.P.V., parte demandada en la presente causa, presentó escrito en el cual de acuerdo a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso como cuestión previa el defecto de forma en la que incurre la parte actora al confeccionar el libelo de demanda sin atender el requisito de forma en el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem.

En fecha 28 de noviembre de 2002, los abogados J.R.V.R. y N.G.M.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.881 y 22.870 y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.A.G.A., parte demandada en la presente causa, presentó escrito en el cual de acuerdo a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso como cuestión previa el defecto de forma en la que incurre la parte actora al confeccionar el libelo de demanda sin atender el requisito de forma en el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem.

En fecha 15 de enero de 2003, fue presentado escrito de oposición a las cuestiones previas, presentadas por el abogado M.F.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.292 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil H.L., C.A. (HUGOLICA).

En fecha 27 de febrero de 2004, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto debido a la a.d.D.. SERFIO H.R., se designó a la Dra. E.L.U.N., como Juez Provisoria, a fin de suplir la falta ya mencionada. En consecuencia se avocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes a fin de continuar con el presente proceso.

Posteriormente en fecha 05 de abril de 2005, la abogada L.T.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2004, y solicitó se practiquen las notificaciones correspondiente en vista que fueron libradas las Boletas de Notificación.

Consta en actas que en fecha 28 de abril de 2005, fue consignada la notificación del avocamiento de la nueva Jueza, del ciudadano J.A.G., parte demandada.

En fecha 02 de mayo de 2005, fue consignada la notificación del avocamiento de la nueva Jueza, de la ciudadana I.M.P.V. y el ciudadano R.A.D., ambos parte demandada.

Posteriormente en fecha 21 de octubre de 2005, la abogada M.T.R.D.F., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en vista del nuevo nombramiento como Juez Suplente, solicitó el avocamiento de la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 2005, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Dr. C.F. en su condición de Juez Suplente Titular Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Consta que en fecha 09 de enero de 2006, fue notificada en virtud del nuevo avocamiento a la ciudadana I.M.P.V..

En fecha 17 de enero de 2006, fue consignada notificación del avocamiento de un nuevo Juez al ciudadano A.G.A..

En fecha 07 de marzo de 2006, fue consignada notificación del avocamiento de un nuevo Juez, del ciudadano R.A.D..

En fecha 16 de marzo de 2006, la abogada M.T.R.D.F., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del avocamiento de la presente causa.

En fecha 31 de octubre de 2006, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando Sin Lugar las cuestiones previas.

Posteriormente y luego de notificada las partes de la decisión dictada, en fecha 23 de abril de 2007, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el abogado L.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.162.986, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.567 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana I.P.V..

En fecha 03 de mayo de 2007, fue prestado escrito de promoción de pruebas por la abogada M.T.R.D.F., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Civil H.L., C.A.

En fecha 03 de agosto de 2007, la abogada M.T.R.D.F., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Civil H.L., C.A., presentó escrito de Informes.

En fecha 22 de abril de 2009, fue presentado escrito por el abogado R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.430.935, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.946 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.G.A., en el cual solicitó se pronuncie sobre la perención tanto breve como anual de la instancia ocurrida en el presente juicio y ordene la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que afecta el inmueble propiedad de su representado.

Consta en actas que en fecha 15 de octubre de 2009, la Dra. E.L.U.N., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia, expuso que por cuanto en fecha 17 de junio de 2009, se inhibió de seguir conociendo la misma, al encontrarse incursa en la causal décima quinta (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión al fondo sobre un pedimento formulado por el recusante, en una conversación sostenida con éste en su despacho, inhibición ésta que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero, mediante sentencia dictada el día 12 de agosto de 2009, como consecuencia el ciudadano profesional del derecho abogado R.P.R., procedió a recusarla; recusación ésta que solicitó al Órgano Superior que corresponda dirimir, la declare con lugar.

En fecha 21 de octubre de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada, ordenando continuar la presente causa en el estado que se encontraba, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de diciembre de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente p.d.N.D.A.R., intentado por la sociedad mercantil H.L. C.A., en contra de los ciudadanos E.E.F., I.M.P.V., A.M. y J.A.G.A., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE

.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El tema a decidir en la presente causa se encuentra actualmente constituido por la aplicación serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior, con el fin de despejar dudas innecesarias y así efectuar una interpretación correcta de la Institución y de los principios antes señalados, a efectuar el análisis de los mismos:

En relación con el concepto de perención, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volúmen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:

241. Concepto de la perención

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En esta definición se destaca:

a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año

(El destacado es del Tribunal).

Por su parte, el procesalista a.M.A.F. en su obra MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO, Tomo III. Ediciones DEPALMA, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley

.

En el mismo sentido, el reconocido autor J.G. en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. 4ª, pág. 502, asienta:

...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,...

El fundamento de esta institución lo describe el notable autor H.D.E., en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:

La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces..

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Idénticos conceptos con respecto al fundamento de la perención, sostiene M.A.F., Ob. Cit, pág. 18, cuando manifiesta:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público.

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

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En cuanto a las condiciones de la perención, H.A. en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:

a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...

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Omissis.

b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia....

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Omissis:

c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...

.

Omissis:

d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso

.

En razón de que en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de IMPULSO PROCESAL, esta Superioridad con el objeto de despejar innecesarias dudas y efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger los criterios que en esa materia sostienen los reconocidos maestros J.C., H.A. y E.J. COUTURE.

En esta materia, J.C. en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:

I. Concepto y principio general.- Llámase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación distínguense los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.

En el sistema italiano, igual que en el francés prevalece el impulso de la parte; en el austríaco, el impulso oficial; el sistema alemán adopta cuando uno cuando otro principio.

(El destacado es del Tribunal).

Por su parte, H.A. en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956. págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:

16. El Impulso procesal.

a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.

b) Al hablar de los sistemas procesales (I, 20/1) hemos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo).

Y prosigue:

En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).

c) Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...

Y continúa:

...Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley...

(El destacado es del Tribunal).

Para concluir este breve análisis doctrinario, cumplimos con trasladar el criterio de E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

108. EL IMPULSO PROCESAL.

Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

(...)

El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás

(El destacado es del Tribunal).

Clarificado el concepto del impulso procesal y de las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, que como ha quedado establecido son: La actora, la parte demandada y el director del proceso o Juez, pasa esta sentenciadora a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención. En este sentido tiene la obligación de señalar que, los actos de impulso procesal ocurridos en el caso sub exámine, son los siguientes:

1) El auto de avocamiento de una nueva Jueza de fecha 27 de febrero de 2004, ordenando notificar a las partes del referido avocamiento.

2) En fecha 08 de diciembre de 2004, nota de secretaria, expresando que se libraron las respectivas Boletas de Notificación ordenadas.

3) Diligencia de fecha 05 de abril de 2005, suscrita por la abogada L.T.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Civil H.L. C.A.,

Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo pasa a Transcribir textualmente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Comentando la disposición anterior, el procesalista R.H.L.R. en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Caracas 2006, Pág. 323, expone lo siguiente:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire), destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

(…)

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir).

El interés procesal está llamando a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exíge que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

…La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (ordinales 1 y 2)...

La Sala Constitucional en fecha 17 de mayo de 2004, dictó y publicó sentencia signada bajo el número 0909, del expediente número 03-2836, ponente Dr. I.R.U., expresando lo siguiente:

“… la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”.

Ahora bien una vez explicitados los criterios en que se fundamentan la perención y la extinción de instancia; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera importante este Sentenciador señalar que el Juez de instancia puede decretar inclusive de oficio dicha perención, conforme con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

De una correcta subsunción de los principios doctrinarios y jurisprudenciales ya explanados, los cuales se encuentran contenidos dentro de una legítima interpretación hermenéutica de la indicada norma, en los hechos acaecidos en el proceso en estudio, se llega obligatoriamente a la conclusión que en el caso sub examine se está en presencia de la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que habían transcurrido más de un (01) año entre el auto de avocamiento de una nueva Jueza, es decir, de la Dra. E.U., de fecha 27 de febrero de 2004, hasta el día 05 de abril de 2005, fecha en que la abogada L.T.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del referido auto de avocamiento y solicitó se practique la notificación de la parte demandada de la presente causa, es por lo que se observa que habían transcurrido con creces dicho lapso, a pesar que en fecha 08 de diciembre de 2004, la secretaria natural del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de noviembre de 2008, se había dejado constancia por medio de nota de secretaria, la liberación de las correspondiente Boletas de Notificación, ya que en ese lapso de más de un (01) año, la parte actora no realizó ningún tipo de impulso procesal ni actuación alguna que interrumpiera la inactividad procesal realizada.

En ese sentido y conforme a lo constado en actas, esta sentenciadora observa que de un simple conteo matemático, se concluye que transcurrió más de un (01) entre el auto de avocamiento de una nueva Jueza, es decir, de la Dra. E.U., de fecha 27 de febrero de 2004, hasta el día 05 de abril de 2005, fecha en que la abogada L.T.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del referido auto de avocamiento y solicitó se practique la notificación de la parte demandada de la presente causa, por lo cual debe esta Sentenciadora declarar en definitiva la PERENCIÓN de esta causa, en la parte dispositiva del presente fallo, siendo la misma de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, de conformidad con lo dispuesto en el ya citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil . ASÍ SE DECIDE

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2010, por la abogada M.T.R., en su condición de apoderada judicial de la sociedad civil H.L., C.A. (HUGOLICA), contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara la SOCIEDAD CIVIL H.L. C.A. (HUGOLICA) contra los ciudadanos E.E.F., I.M.P.V., A.M. y J.A.G.A., todos identificados con anterioridad.

SEGUNDO

RATIFICA la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de diciembre de 2009, en el sentido de declarar LA PERENCIÓN de la presente causa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, A los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. H.M.M.

En la misma fecha anterior siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. H.M.M.

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