Decisión nº PJ382008000118 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 03 de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-M-2007-000151

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

Parte Actora: Sociedad Mercantil I.C.M., Proyectos 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 75, siendo su ultima reforma protocolizada en fecha 25 de Octubre de 2006, bajo el Nº 13, Tomo A-93.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: Abogadas en ejercicio B.B.d.G., B.G.B. y N.A.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.148.587, 8.245.075 y 9.292114 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923, 50.460 y 50.537 respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil M.B.d.V., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Noviembre de1.979, bajo el Nº 07, Tomo 190-A Pro, siendo su ultima reforma inscrita en fecha 06 de Septiembre de 1.995, bajo el Nº 12, Tomo 38 4-A Sgdo, en la persona de su Presidente, ciudadano V.R.S., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.177.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados en ejercicio Petrica López, B.P., R.G., V.P., R.C. y V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.411.330, V-4.216.217, V-5.521.765, V-8.204.916 y V-16.067.481 e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 5071, 80.778, 80.777, 37.550 y 116.045, respectivamente.

Juicio: Cobro de Bolívares

Motivo: Cuestiones Previas.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda que por Cobro de Bolívares, hubiere incoado la sociedad mercantil I.C.M., Proyectos 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 48, siendo su ultima reforma protocolizada en fecha 25 de Octubre de 2006, bajo el Nº 13, Tomo A-93, a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio B.B.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.148.587, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923, en contra de la sociedad mercantil M.B.d.V., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Noviembre de1.979, bajo el Nº 07, Tomo 190-A Pro, siendo su ultima reforma inscrita en fecha, 06 de Septiembre de 1.995, bajo el Nº 12, Tomo 384-A Sgdo, en la persona de su Presidente, ciudadano V.R.S., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.177.

Expone la parte actora en su escrito Libelar, en resumen que:

...A nuestra representada I.C.M, Proyectos 2001, C.A, le fueron solicitados en el 2005-2006, servicios de alquiler de equipos, maquinarias de soldar, consumibles, y pagos de nóminas diarias, por el representante de M.B.d.V., C.A., en la zona de oriente, señor L.H., cédula de identidad Nº V-7.237.954, Gerente Técnico, mediante ordenes de servicios firmadas por el ingeniero U.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.288.100, Administrador de la Obra Aseguramiento Parada de Planta Unidad 11/18 Fertinitro, Campamento MBV, tramitadas en las oficinas que mantiene abiertas la referida empresa conforme el Artículo 3 de su Acta Constitutiva, ubicadas en la Avenida J.A.A., Centro Comercial Puerto Píritu, Piso 2, al lado del Banco Banesco, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. Ahora bien, ciudadano Juez, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por mi representada, no ha sido posible que M.B.d.V.., cancele la segunda factura Nº 1342, pendiente por la suma de Ciento Ochenta y Tres Millones Doscientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 183.271.474,78), discriminados así: 1º La cantidad de Ciento Treinta y Cinco Millones Doscientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 135.278.591,19), por concepto de pagos de nóminas diarias canceladas por nuestra representada I.C.M, Proyectos 2001, C.A., a solicitud de la demandada, y pagadas a través de TRANSBANCA, por entrega directa en el Complejo Criogénico de J.P.F., al personal de la obra Aseguramiento Parada de Planta unidad 11/18 Fertinitro, Campamento MBV, para lo cual se anexan tres listados de personal obrero de M.B.d.V., C.A., el cual fue pagado por entrega directa de TRANSBANCA, mediante pago hecho por I.C.M, Proyectos 2001, C.A., de las siguientes cantidades: Noventa y Cuatro Millones Seiscientos Trece Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 94.613.894,70), correspondiente al periodo 29-08-2005, hasta 04-09-2005, por (Bs. 64.685.977,83) y desde el 15-08-2005, hasta el 21-08-2005, por (Bs. 16.922.358,90), y desde el 08-08-2005, hasta el 14-08-2008, por un monto de (Bs. 13.005.557,97), las cuales se acompañan anexas a la copia del cheque S-92-37016407 Código Cuenta Cliente 0102-0386-44-0000026165 del Banco de Venezuela por la cantidad de Noventa y Cuatro Millones Seiscientos Trece Mil Ochocientos Noventa y Cuatro bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 94.613.894,70). De manera que nuestra representada a solicitud de la demandada efectuó erogaciones dinerarias para cancelar nóminas diarias del personal obrero que trabajó para M.B.d.V., C.A., en la Obra Aseguramiento Parada de Planta unidad 11/18 Fertinitro, Campamento MBV, con los aportes solicitados a nuestra representada I.C.M, Proyectos 2001, C.A. (omisis…)…

Estando citada la parte demandada para la litis contestación, ésta procedió mediante escrito de fecha 21 de Noviembre de 2007, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Petrica L.d.L., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 5.505, en lugar de dar contestación a la demanda, a promover de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa consagrada en el ordinal 1, la cual pasa a decidir este Tribunal conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Como quedó establecido en el capitulo anterior llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla opuso la cuestión previa a que se contrae el ordinal 1º del precitado artículo, esto es, la incompetencia de este Tribunal, aduciendo que el domicilio de su representada es la ciudad de Caracas, y que en virtud de ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 40, ejusdem, la demanda debió ser presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., competente por la materia, la cuantía y el territorio.

A los fines de sustentar la procedencia de la cuestión previa que invoca, en su escrito de fecha 21 de Noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, señala cuanto sigue:

… En efecto ciudadano Juez, el domicilio de mi representada es la ciudad de Caracas, por lo que a tenor de los dispuesto en el Artículo 40, eiusdem, la demanda debió ser presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., competente por la materia, la cuantía y el territorio. Los documentos consignados con el libelo indican el siguiente domicilio: Calle Veracruz, Edificio Torreón, pisos 5 y 6, Oficina 6-B, Las Mercedes, Caracas, y no existe en autos evidencia alguna de que la competencia por el territorio hubiese sido derogada por convenio de las partes. En cumplimiento del último párrafo del Artículo 60, indico respetuosamente que el Juez competente para conocer de la presente causa, es uno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le corresponda la causa por sorteo que diariamente realiza el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la citada Circunscripción, ubicado en el piso 9º del Palacio de Justicia, situado en la esquina de Pajaritos, Caracas en su carácter de distribuidor hasta el 31 de Marzo de 2008...

Observa este Tribunal que opuesta la aludida cuestión previa, la representación judicial de la parte actora, procedió en fecha 28 de Noviembre de 2008, a presentar un escrito manifestando que con éste procedía a dar contestación a la misma.

En efecto aduce en el precitado escrito que:

...Consta en los autos de este expediente que el negocio jurídico celebrado entre la demandante I.C.M, Proyectos 2001, C.A., y la demandada M.B.d.V., C.A., se contrató en la sucursal donde funcionan las oficinas, que la demandada tiene abiertas (conforme al Artículo 3 de su Acta Constitutiva, la cual se acompañó a su escrito libelar), en la Avenida J.A.A., Centro Comercial Puerto Píritu, Piso 2 al lado del Banco Banesco, Puerto Píritu, estado Anzoátegui, y el contrato para el cual se solicitaron los servicios de mi representada I.C.M PROYECTOS 2001, C.A., fue para la ejecución de la obra Aseguramiento Parada de Planta unidad 11/18 de Fertinitro, ubicado en el Complejo Criogénico de José, Municipio B.d.E.A., siendo este Tribunal competente por el territorio para conocer de los hechos de que suceden en este Municipio Bolívar de la Jurisdicción, de manera que conforme al contenido del Artículo 41 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.094 del Código de Comercio …….(……) se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda………(……) a elección de la parte demandante, por otra parte. El Artículo 1.094 del Código de Comercio dispone: En materia comercial son competentes: El Juez del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. El lugar donde deba hacerse el pago. Las acciones personales y las acciones reales sobre bienes, originadas de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional, por su gerente o representante fuera del sitio social pueden ser propuestos ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante L.A.H.H., quien se desempeña como Gerente de Proyecto Oriente. La presente acción ha sido ejercida por Cobro de Bolívares, cuyo objeto fundamental de la demanda, es una factura mercantil, por cancelar emitida por la demandante I.C.M PROYECTOS 2001, C.A., Supra identificada, líquida, exigible y de plazo vencido, en virtud de un contrato celebrado por el Gerente de Proyectos Oriente señor L.A.H.H. cédula N° V-7.237.954, en la oficina o sucursal que la demandada M.B.d.V., C.A., tiene en Puerto Píritu conforme al Artículo 3 de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, ubicadas en la Avenida J.A.A., Centro Comercial Puerto Píritu, Piso 2 al lado del Banco Banesco, en Puerto Píritu, estado Anzoátegui, como ya se indicó Up Supra, para el suministro de consumibles, pago de nóminas de obreros y alquiler de maquinarias y equipos, para la obra N° 05-031 contratada por Fertinitro para el Aseguramiento de Parada de Planta, Unidad 11/18 de Fertinitro 2005 contrato N° 4500007465, ubicada en el Complejo Criogénico de Jose en Jurisdicción del Municipio B.d.e.A.. Ahora bien, considerando que la demandada había incumplido con las obligaciones contraídas, lo cual es materia a dilucidarse en el presente fallo, y tratándose de cuestiones surgidas entre comerciantes, mi representada demandó en la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ante la Primera Instancia en lo Mercantil, el cumplimiento de las obligaciones que habían sido pactadas con ella, en Puerto Píritu, estado Anzoátegui. A esta demanda, como queda dicho en la relación hecha precedente, se le opuso la excepción dilatoria contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia por el territorio. Si bien es cierto que la sociedad M.B.d.V., C.A., tiene su domicilio principal en Caracas, Distrito Capital; no es menos cierto, que el contrato que dio origen a las Facturas en la presente litis, fue celebrado en Puerto Píritu, solicitado y acordado para la realización de la obra supra mencionada, a cumplirse en el Criogénico de Jose, donde funciona la Planta Fertinitro, Jurisdicción del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y conforme al contenido del Artículo 1.094 del Código de Comercio, en manera alguna se ha infringido por parte de mi representada norma alguna, por el contrario, ha sido correctamente aplicado, tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código de Comercio, ya que en materia comercial es competente no solamente el Juez del domicilio del demandado sino el Juez donde se celebró el contrato y del lugar donde deba hacerse el pago. Siendo en consecuencia forzoso para este Tribunal declararse Competente por el territorio, cuantía y materia, siendo así evidente, expresa, positiva y precisa la decisión que recaiga, por atenerse a lo alegado y probado en autos; tales como los instrumentos públicos Acta Constitutiva de la demanda, y el reconocimiento de la competencia, en materia comercial, del Juez donde ha sido celebrado el contrato, donde se ha ejecutado el contrato y se han emitido las Facturas que son objeto del presente juicio, en forma alguna se ha violado por esta representación el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que se ha denunciado como infringido…

Dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil:

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Habiendo invocado la parte demandada como cuestión previa, la incompetencia de este tribunal para conocer del caso de marras, es precisamente con relación a ese punto sobre el cual debe recaer la presente decisión.

Para fundamentar la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada invoca la incompetencia de este Juzgado para conocer y decidir la presente acción, arguyendo que el domicilio de su representada es la ciudad de Caracas, y que en virtud de ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 40, eiusdem, la demanda debió ser presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., a su decir competente por la materia, la cuantía y el territorio

De la revisión de las actas que componen el presente expediente observa este Tribunal, que en el caso de marras la acción de cobro de bolívares intentada va dirigida en contra de una sociedad mercantil, constituida bajo la figura de compañía anónima.

Dispone el artículo 203 del Código de Comercio:

El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal

No obstante, con relación a lo anterior el Maestro J.L.A., en su obra “Tratados de las Sociedades Civiles y Mercantiles”, aduce que “La determinación del domicilio tiene importancia para determinar la competencia del Juez en los casos de acciones judiciales contra la sociedad, pues será competente el Juez del domicilio de la sociedad demandada. Sin embargo, la ley mercantil para facilitar a los terceros las acciones contra las sociedades mercantiles en ciertos casos prescinde del concepto de domicilio de la compañía demandada y permite también intentar las acciones correspondientes ante el Juez del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y del lugar donde deba hacerse el pago (artículo 1.094)” (Caracas 1.976. Pág. 173)

En este orden de ideas dispone el artículo 1.094 del Código de Comercio:

En materia comercial son competentes:

El Juez del domicilio del demandado

El del lugar donde se celebró el contrato y se entrego la mercancía.

El del lugar donde deba hacerse el pago.

Ahora bien, al no contemplar el precitado artículo, ningún criterios de prelación de competencia territorial, de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, le es dable al demandante elegir el Juez competente por el territorio entre alguno de los tres jueces establecidos en el artículo 1.094 del Código de Comercio, siempre y cuando el escogido sea competente para conocer de conformidad con las reglas de competencia por la materia y la cuantía. Así se declara.

Así el artículo 1.119 del Código de Comercio, preceptúa que:

En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente título, se observaran las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento civil

En tanto que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la Autoridad Judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante

En cuanto a la distribución de la competencia en orden al territorio, ha señalado nuestra doctrina que:

La Ley ofrece, normalmente, según se ve de este Artículo: como expresa Calamandrei, esa concurrencia puede ser electiva o sucesiva. En el primer caso, queda a escogencia del actor cual de los fueros o Tribunales conocerá de su demanda; en el otro supuesto, la segunda opción opera solo en defecto de la primera, y la Tercera solo en defecto de la segunda. En este Artículo 40, los fueros que da la Ley son sucesivamente concurrentes, ya que el demandado puede proponer la demanda en el lugar de la residencia del demandado, únicamente en el caso de que no tenga domicilio (Forum Domicilii) conocido, y podrá proponerla en el lugar donde se le encuentre sólo si se desconoce también su residencia.

Ahora bien, los fueros son electivamente concurrentes en cuanto a las reglas de competencia contenidas en este Artículo 40 y en el Artículo 41, pues el actor tiene la opción, libremente de elegir las reglas de una u otra disposición para determinar el Tribunal que conocerá de su demanda, siempre y cuando se trate de una demanda sobre derechos personales o sobre derechos reales mobiliarios. Igualmente, el Artículo 42 también prevé fueros electivamente concurrentes, pudiendo el actor optar por una de las tres alternativas que da la norma, a su elección.

(HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. Caracas 1.995. Págs. 181 y 182).

De las actas que componen el presente expediente se evidencia que:

1- La demanda de cobro de bolivares intentada se origina de una negociación de naturaleza mercantil.

2- El domicilio de la accionante es la ciudad de Barcelona.

3- El domicilio Principal de la accionada, se encuentra en la Calle Veracruz, Edificio Torreón, pisos 5 y 6, Oficina 6-B, Las Mercedes, Caracas, sin embargo, aduce la accionante que la demandada tiene una oficina en la Avenida J.A.A., Centro Comercial Puerto Píritu, Piso 2, al lado del Banco Banesco, Puerto Piritu Estado Anzoátegui.

4- La accionante alega que el negocio jurídico celebrado entre la demandada y su representada, se contrato en la ciudad de Puerto Píritu y que el contrato por el cual se solicitaron los servicios de su representado, fue para la ejecución de la obra aseguramiento parada de planta, unidad 11/18 de fertinitro ubicado en el C.C. de J.M.B.d. estado Anzoátegui.

5- La acción fue intentada por ante este Tribunal, el cual es competente para conocer de asuntos de naturaleza mercantil, cuya cuantía exceda de cinco millones de Bolívares.

6- La estimación de la demanda bajo estudio excede la cantidad de cinco millones de bolívares.

En tal sentido habiendo elegido la parte actora conforme a las reglas señaladas supra, la jurisdicción de este Tribunal para intentar su acción, tal elección produce el efecto de atribuirle la competencia a este tribunal, para conocer todo lo concerniente en relación a la acción de cobro de bolívares intentada y así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal resulta competente para conocer del caso de marras, razón por la cual la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin lugar la cuestión previa que con fundamento en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por el Territorio de este Tribunal, hubiere planteado la parte demandada, en su escrito de fecha 21 de noviembre de 2.007, en el presente juicio que por Cobro de Bolívares, hubiere incoado la sociedad mercantil I.C.M., Proyectos 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 75, siendo su ultima reforma protocolizada en fecha 25 de Octubre de 2006, bajo el Nº 13, Tomo A-93, a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio abogada en ejercicio B.B.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.148.587, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923, en contra de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil M.B.d.V., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Noviembre de1.979, bajo el Nº 07, Tomo 190-A Pro, siendo su ultima reforma inscrita en fecha, 06 de Septiembre de 1.995, bajo el Nº 12, Tomo 384-A Sgdo, en la persona de su Presidente, ciudadano V.R.S., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.177. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, este tribunal reafirma su competencia para conocer del caso de marras. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia. Así también se decide

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dieciocho días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

H.A.V.. La Secretaria Temporal,

Z.N. de Guerrero.

En esta misma fecha, siendo la Una y Nueve minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

Z.N. de Guerrero

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