Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

Exp. 3819

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, trece (13) de Noviembre de dos mil doce (2012).-

202° y 153°.-

-I-

IDENTIFICACIÒN DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A (ICCA), inscrita inicialmente con la denominación de INVERSIÓNES JIREH COMPAÑÍA ANONIMA, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 26 de agosto de 1997, con el Nro. 23, Tomo 66-A; transformada su denominación social a INGENIEROS CONSULTORES C.A (ICCA), según consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 5 de Septiembre de 1997, con el Nro. 03, reformada nuevamente su Acta Constitutiva-Estatutos, conforme a documentos insertos en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de Mayo de 199, con el Nro. 32, Tomo 32-A; y el 30 de Mayo de 2001, bajo el Nro 12, Tomo 29-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado A.A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.745.577, inscrito en el inpreabogado con el Nro. 34.135, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INGENIERIA G.H., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1994, inscrita con el Nro. 43, Tomo 32-A y los ciudadanos G.R.A. y H.O.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.930.328 y V-5.824.190

MOTIVO: Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar.

-II-

NARRATIVA

En fecha primero (01) de Noviembre de 2012, el Tribunal de conformidad con el artículo 604 de Código de Procedimiento Civil, vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante ordenó aperturar cuaderno de medida para ser tramitada la solicitud.

En la misma fecha el abogado A.A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.745.577, inscrito en el inpreabogado con el Nro. 34.135, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A (ICCA), inscrita inicialmente con la denominación de INVERSIÓNES JIREH COMPAÑÍA ANONIMA, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 26 de agosto de 1997, con el Nro. 23, Tomo 66-A; transformada su denominación social a INGENIEROS CONSULTORES C.A (ICCA), según consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 5 de Septiembre de 1997, con el Nro. 03, reformada nuevamente su Acta Constitutiva-Estatutos, conforme a documentos insertos en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de Mayo de 199, con el Nro. 32, Tomo 32-A; y el 30 de Mayo de 2001, bajo el Nro 12, Tomo 29-A; solicita se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles indicados en el escrito libelar y cuya documentación es precisamente la que se pretende tachar en el juicio principal, muy específicamente sobre el instrumento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 03 de Septiembre de 2007, bajo el Nro 44, protocolo 1º, Tomo 29.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de pronunciarse de lo requerido, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 243, contiene:

El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de loas derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

Al respecto, el artículo 244 de la precitada Ley estatuye lo siguiente:

…Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia que el Juez Agrario, tiene la facultad de dictar medidas cautelares provisionales en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agro alimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar medidas cautelares nominadas e innominadas.

Para ello el Juez debe motivar y razonar su fallo, lo que corresponde, de acuerdo a la Doctrina, a los tres requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas, señalados de la siguiente manera:

  1. PENDENTE LITIS: referida a la existencia de una causa pendiente, en razón de que debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar.

  2. FUMUS BONUS IURIS: (presunción grave del derecho que se reclama), corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten; que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho.

  3. FUMUS PERICULUM IN MORA: (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) refiere por su parte presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

Ahora bien, de un análisis del artículo 244 de la LTDA, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a evitar que el resultado práctico de un juicio quede ilusorio o inejecutable; conllevando esta instrumentalidad a probar de manera determinante la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus b.i. y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad (...)”. (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984).

En tal sentido observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus B.I. (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.

Aunado a esto, nuestro M.T., ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada”,

Así mismo, el Juez debe examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por el precitado artículo, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas. (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. O.R.P.T.. Abril 1999. Tomo 4)

Ahora bien, este Juzgador de un análisis de la Solicitud de Medida, observa que no se encuentra probado los requisitos de procedibilidad de las Medidas Preventivas ordenadas en el ordenamiento jurídico, ya que no consta en actas prueba alguna que conlleve a este jurisdicente a determinar dichos requisitos, y el juez en materia de medidas preventivas, debe cumplir con el requisito de motivación del fallo, examinando los medios probatorios aportados por el solicitante cautelar, para dilucidar si los supuestos de procedibilidad a que se refiere la Ley Adjetiva Civil y la Novísima Ley de Tierras, vale decir, el Fumus B.I. y el Periculum in Mora están cumplidos cabalmente; así mismo, quien aquí juzga puede entrever que el documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de Mayo de 199, con el Nro. 32, Tomo 32-A; y el 30 de Mayo de 2001, bajo el Nro 12, Tomo 29-A, mediante la cual trata de demostrar que se encuentra cumplido el Fumus B.I., sobre este documento no ha sido declarada con lugar la acción de tacha ejercida por el sujeto activo de la relación procesal, por ende, este, desprende plena veracidad de los expresado en el.

Es por ello, que en virtud a lo anteriormente expuesto, este Jurisdicente, Niega la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por insuficiencia de elementos probatorios aportados por el solicitante.

-IV-

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA, la Solicitud de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, suscrita por el ciudadano A.A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.745.577, inscrito en el inpreabogado con el Nro. 34.135, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A (ICCA), antes identificados. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Mgs. L.E.C.S.

LA SECRETARIA

Mgs .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA

Mgs .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.

LECS/mjgr/josé.-

Sol. 3819.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR